CSDJ - F20001110200020150017201ADJUNTA20190227112822-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150017201ADJUNTA20190227112822-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Expediente No.200011102000201500172-01 ASUNTO Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 2 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES, al 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Señaló la quejosa a folios 1-2 que le dio poder al doctor JORGE NUÑEZ CABRALES para que presentara una demanda de deslinde y amojonamiento contra MARIO MARTÍNEZ ACUÑA pactándose honorarios en la suma de $1.000.000 entregándole el poder el 28 de febrero de 2014 y la mitad de los honorarios y posteriormente lo llamó
para preguntarle sobre el trámite del proceso y le contestó que ya había presentado demanda pero en el palacio de Justicia le manifestaron que no había ninguna demanda y cuando entregó al abogado este le dijo que todavía no la había radicado. Que después el abogado la llampo para solicitarle el resto del dinero que le debía porque le tocaba hacer una conciliación ya que la demanda que había hecho había sido devuelta por falta de este requisito y posteriormente en el mes de abril le llegó una comunicación de la Curaduría 2 de Valledupar manifestando que su vecino colindante había hecho una petición de licencia de construcción para encerramiento y que si no estaba de acuerdo se acercara a la Curaduría para objetar el otorgamiento de la licencia y allegar a la Curaduría se enteró con sorpresa que el abogado que la iba a atender era doctor NUÑEZ CABRALES y al preguntarle sobre su demanda le manifestó que hablara en otro lugar y cuando hablaron personalmente le dijo que no podía seguir sirviendo de abogado porque trabajaba en la Curaduría pero que la esposa de él era abogada y podía llevar el proceso, a lo que ella consintió pero todo fue una falsedad porque eso no fue así. Que con el paso del tiempo cuando lo llamaba le manifestaba que no se preocupara que esperara a que la otra personal hiciera la demanda primero. Que finalmente le dijo que si no le iba a realizar el trabajo le devolviera el dinero y el abogado se negó manifestando que él había prestado una asesoría y que no le iba a devolver nada, pero después dijo que le iba a devolver el dinero a finales de noviembre de 2014 y
hasta el momento de la queja no había recibido nada.” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.690.149 y Tarjeta Profesional N°190.612. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de noviembre de 2016 el Magistrado instructor de primera instancia profirió cargos al abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES por la presunta inobservancia del numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 la cual se le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado recibió de su cliente $500.000 por concepto de honorarios y no expidió el correspondiente recibo, exigencia que se encuentra contemplada como concretización del deber de honradez. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 31 de enero 2017 el profesional del derecho rindió sus alegatos de conclusión afirmando haber recibido $500.000 para gastos pero no por la gestión que realizó, la cual era de asesoría. Indicó que la ausencia del recibo se pudo haber dado por la inexperiencia que tiene en el litigio pero no por una mala intención frente a su
cliente. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo proferido el 2 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “De la valoración en conjunto y razonada de las pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario bajo las reglas de la sana crítica, artículo 96 del Ley 1123 de 2007, de la lógica y las reglas de la experiencia, la sala es del criterio de que el doctor investigado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales porque no ha honrado la confianza que su cliente le depositó al designarlo como su abogado para un proceso de deslinde y amojonamiento en los términos del poder a folio 34 del expediente disciplinario, porque por lo menos recibió de manos de la quejosa $500.000 para gastos del trámite del que se hizo cargo y no le firmó el recibo que tenía el deber de firmar. Así las cosas, quedó demostrado la violación del deber ético del abogado regulado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 123 de 2007 de ser honrado en sus relaciones profesionales, por lo que ha incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 6 del mismo estatuto ético de los abogados.
La sala no admitirá los alegatos finales expuestos por el propio abogado investigado quien admite que sí recibió $500.000 para gastos pero no por la gestión que realizó que fue la de asesorar a su cliente y sobre la imputación disciplinara solo confiesa que pudo ser un error producto de su inexperiencia en el litigio, argumento que no alcanza a desvirtuar esa imputación, porque por la experiencia y la formación profesional del togado se infiere o concluye lógicamente que estaba enterado, que conocía el deber deontológico de entregar recibo a su cliente cada vez que este le entregue dineros por honorarios o gastos del proceso.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede
la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES en relación con la expedición de los
recibos por concepto de honorarios o gastos recibidos. 3.- De la falta contra la honradez del abogado y el principio de antijuridicidad: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” En el plenario se encuentra comprobado que el investigado pese a recibir de su cliente el 28 de febrero de 2014 la suma de $500.000 por concepto de honorarios, no expidió el recibo correspondiente. Conducta a la cual estaba obligado según el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar con CENSURA al abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a expedir recibos de pago por concepto de honorarios, también lo es que es necesario acreditar probatoriamente hasta donde esa omisión afecta al cliente que ha hecho entrega de los dineros, examinando en cada caso particular si la no expedición de recibos afecta o no el cumplimiento de la labor encomendada. Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado NÚÑEZ CABRALES pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de no haber expedido a su mandante el
correspondientes recibo de pago de honorario, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que no está acreditado con ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario que el hecho de no expedir los recibos de pago haya afectado el cumplimiento de la asesoría legal encomendada. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos de la inculpada, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, y con miras a descender al tema materia de decisión se hace necesario en materia de derecho disciplinario del abogado concretar y precisar si el concepto de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, también encuentra arraigo en el Código Disciplinario del Abogado. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el
artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la
teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia
penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta
examinada, surge como evidente que el hecho de no expedir recibos es un comportamiento que si bien está consagrado en el Estatuto Deontológico, de cara a las circunstancias verificadas en su comisión, no tiene repercusión en el conglomerado social y menos en perjuicio de los denunciantes en el caso examinado, situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver al investigado del cargo formulado, consistente en violación al artículo 35-6. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación
de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES al no haber expedido recibo de pago al quejoso por concepto de honorarios, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia, llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier omisión de los abogados en entregar recibos de pago por concepto de honorarios, significaría la comisión de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista
objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante no se adecua al tipo descrito en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEONARDO NÚÑEZ CABRALES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, sancionó con CENSURA al abogado JORGE
LEONARDO NÚÑEZ CABRALES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN.
Radicación Nº 2000111020002015400172 01. Aprobado en Sala Nº 11 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO
en relación con la decisión aprobada por la Sala, por las siguientes razones. La imputación jurídica de la falta endilgada al abogado NUÑEZ CABRALES, no ha debido efectuarse por la falta contra la honradez descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123, pues la conducta del profesional del derecho no se limitó a la expedición de recibos por los dineros recibidos como honorarios, sino al no llevar a cabo el encargo encomendado, eventualmente estaría incurso en falta a la diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la citada ley, tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva y en el que encaja a cabalidad el actuar del profesional del derecho, pues la falta de gestión fue el motivo central de la queja instaurada por la quejosa señora JUANA ACERO al corroborar que pese haberle otorgado poder al abogado en el año 2014 a la fecha de presentación de la queja no había adelantado diligencia alguna en pro de sus intereses. De igual forma nada se dijo por parte de la primera instancia, como tampoco en el proyecto aprobado sobre la posible incursión del profesional del derecho en la falta contemplada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, circunstancia que se desprende del dicho de la quejosa, cuando manifiesta: “Para el mes de abril llegó a mi residencia una notificación por parte de la curaduría 2 manifestando que mi vecino colindante había hecho una solicitud de licencia de construcción para encerramiento, que si yo no estaba de acuerdo me acercara a la curaduría, para objetar sobre ese asunto. Al llegar a la
curaduría el que debía de atenderme era el abogado de esa entidad. Me encuentro con la sorpresa que el abogado era el doctor Jorge Leonardo Núñez Cabrales, al cual loe pregunté sobre la demanda y me dijo que él me llamaba para que habláramos en otro lugar… “ Así, evidenciándose la falta de cuidado por parte del fallador de primera instancia para imputar las faltas en que pudo haber incurrido el profesional de derecho con su actuar y excluyendo hechos que tienen relevancia disciplinaria, circunstancias que denotan una irregularidad de carácter sustancial que afectan el principio constitucional del debido proceso, no tenía esta Superioridad camino diferente que declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de cargos para que la primera instancia rehiciera la actuación al evidenciarse una indebida calificación jurídica. Tampoco puede pasar por alto esta magistrada la falta de precisión en cuanto al concepto de la antijuricidad de la conducta imputada al investigado, pues en materia disciplinaria no es necesaria la vulneración de un bien jurídico concreto, sino que basta la simple inobservancia del deber para que la conducta se torne antijurídica y disciplinariamente relevante, por lo que no se puede compartir lo consignado en el proyecto en cuanto señala “En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor JORGE LEONARDO NULEZ CABRALES, al no haber expedido recibo de pago al quejoso por concepto de honorarios, no puede catalogarse como antijurídica…” cuando dicho actuar revela un desconocimiento e inobservancia del
deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo ahí donde se evidencia la antijuricidad de la conducta. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente
MAGDA VICTORIA ACOS
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