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CSDJ - F20001110200020150018101ADJUNTA20181018120823-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150018101ADJUNTA20181018120823-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500181 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante el cual sancionó a la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 352 con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 43 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014. 1 M.P. Lucas Monsalvo Castillo Integrando Sala con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o

demorar la comunicación de este recibo. 3 ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 de abril de 20154, por el señor Javier Saravia Arango para investigar la conducta en la cual pudo incurrir la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN, en tanto le dio poder en el 2011 para adelantar dos procesos ejecutivos contra LUIS BOLAÑOS GUTIÉRREZ y RAFAEL MOYA BONILLA, las acciones tramitadas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, con los radicados Nos. 2012-0918 – 2013-296.

Conforme lo anterior, en virtud del cumplimiento de las medidas cautelares, los empleadores de los demandados ponían a disposición del Despacho Judicial el dinero recaudado. Por ende, la apoderada solicitó al Juzgado la entrega de unos títulos valores, y ésta se hizo efectiva el 19 de agosto de 2013 y 22 de ese mismo mes de

2014, sin embargo, nunca le informó de ello al quejoso y tampoco le hizo entrega del dinero obtenido en virtud del mandato, sumas que corresponden al valor de $4.193.477.12 y $3.047.567.10, pagados a expensas del proceso radicado No. 2013296 y por cuenta del proceso radicado No. 2012-0918, respectivamente. Hechos de los cuales el quejoso tuvo conocimiento en el mes de abril de 2015, cuando acudió al Juzgado de cocimiento y le informaron lo acontecido. Aunado a ello, el 14 del mismo mes y año, la togada disciplinada envío a su residencia la comunicación de su renuncia a los procesos judiciales para los cuales se le otorgó mandato. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 136635 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante el cual acredita a LUZ MILENA 4 Fls. 1-43 c.o. 2

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Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta VEGA PACHÓN, identificada con C.C. No. 49.788.831, como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No. 208.691 del C. S. de la J., vigente, asimismo certificó la inexistencia de sanciones disciplinarias a nombre de la investigada.

Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 4 de mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN, y programó para el 17 de junio de 2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, no hizo presencia la inculpada, se requirió para que justificara su inasistencia y se reprogramó la diligencia para el 25 de agosto de ese año. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado, se continuó con la diligencia, a esta hizo presencia el abogado de la disciplinada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y el quejoso. No lo hizo el representante del Ministerio Público. Se puso de presente el escrito de queja al apoderado y el quejoso se ratificó de la queja impuesta contra la abogada. A su vez, el defensor contractual solicitó y aportó las siguientes pruebas:

1. Allegó escrito contra la proposición de la queja5, en el cual el apoderado señaló que su mandante adelantó 18 procesos ejecutivos singulares en representación del quejoso, de los cuales, sufragó todos los gatos procesales, actuó con diligencia, lealtad y honradez como profesional del derecho. 5 Fls. 65-71 C-O.

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Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta

2. Disco compacto con grabaciones de la voz del quejoso en el que manifestaba el conocimiento de la necesidad de notificar y presentar medidas previas en los referidos procesos.

3. Escrito emitido por la disciplinada enviado al quejoso con el fin de dejar constancia del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, Radicado 2013-1058, contra el señor CARLOS ALBERTO MORALES APARICIO6.

4. Poder para actuar otorgado por el querellante a la abogada investigada para instaurar varios procesos ejecutivos singulares7.

El Magistrado Instructor procedió a suspender la diligencia y continuarla el 6 de octubre de 2015, la cual, no pudo ser realizada, se fijó nuevamente para el 3 de noviembre de ese año, no obstante, tampoco la abogada le revocó poder a su apoderado de confianza y se le designó defensor de oficio. Se fijó fecha en dos oportunidades más, esto es, para el 26 de enero y 26 de febrero de 2016, sin embargo, sólo hasta el 1 de abril de ese año, se pudo realizar. Calificación jurídica de la actuación. En la fecha indicada, asistió el quejoso y el defensor de oficio de la inculpada, el Magistrado Instructor realizó un recuento de los hechos objeto del presente proceso disciplinario y procedió a proferir cargos contra la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN por la posible comisión de la falta a la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

dolosa, con las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la cual pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Finalmente, la defensora de oficio de la investigada solicitó recibir la ampliación de la queja del señor Javier Saravia Arango y la versión libre de la disciplinable, asimismo, 6 Fls. 82-84 C-O. 7 Fls. 85-102 C-O. 4

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Referencia: Abogado en Consulta el Magistrado Instructor tuvo como pruebas las recepcionadas en el proceso y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de mayo de 2015.

Audiencia de Juzgamiento. Se celebró en sesiones de 26 de mayo8, 21 de julio9, 30 de agosto10 y 31 de octubre11 de 2016, en esta última se dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para su pronunciamiento. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio manifestó que la mencionada actuó de buena fe y fue diligente, sin embargo, se presentaron discusiones entre las partes del proceso, por ende, la togada presentó el 13 de abril de 2015 denuncia penal contra el quejoso por los delitos de amenazas, injuria y calumnia, al igual que, renunció al poder

conferido. Asimismo, las partes pactaron un porcentaje del 30% como pago de sus honorarios profesionales, por tal razón, la disciplinada procedió a cobrar los títulos judiciales como pago de sus honorarios en virtud del contrato de mandato, en consecuencia, solicitó que su defendida sea absuelta, por cuanto, existe duda a favor de la disciplinable en el presente caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 13 de diciembre de 2016, mediante el cual sancionó a la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la 8 Fl. 163 del C-O. 9 Fl. 170 del C-O. 10 Fl. 182 del C-O. 11 Fl. 216 del C-O. 5

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Referencia: Abogado en Consulta circunstancias de agravación prevista en el artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem, en la modalidad dolosa.

Se constató con los anexos del expediente, que la abogada solicitó en el radicado No. 2012-91812 tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar,

el 24 de julio de 2014, la entrega de 20 depósitos judiciales obrantes por valor de $3.047.547,1 y el 13 de agosto de ese mismo año13 el Despacho Judicial ordenó lo anterior, haciéndose efectivo una primera parte el 22 de agosto de esa anualidad14 por un total de $2.903.428,72 y el 23 de agosto de 201515 la parte restante, esto es, el monto de $144.138,38, para un total recibido de $ 3.291.685,48 Verificó, el a quo, que la disciplinada también solicitó la entrega de los títulos de depósitos judiciales en el radicado No. 2013-296 el 24 de julio de 201416 por valor de $ 4.111.702,41 y el 13 de agosto de ese mismo año17 el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar ordenó lo anterior, haciéndose efectivo el 19 de agosto de esa anualidad18 por un total de $4.193.477,12. Por lo anterior, al interior de cada proceso judicial el quejoso allegó un memorial, en el cual, solicitó al Juzgado de conocimiento no volver a hacer entrega de ningún título valor a la profesional encartada por no haberle avisado de las anteriores sumas retiradas, asimismo aseguró, no haber hecho acuerdo alguno el retiro de dineros sin su consentimiento19. Así las cosas, el a quo consideró que del total del dinero obtenido por los dos procesos ejecutivos señalados y una vez descontado el valor de los honorarios tasados por el 12 Fl. 25 Cuaderno No. 2 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar.

13 Fls. 27 Cuaderno No. 2 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 14 Fls. 29-31 Cuaderno No. 2 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 15 Fl. 32 Cuaderno No. 2 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 16 Fl. 24 Cuaderno No. 1 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 17 Fls. 27-28 Cuaderno No. 1 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 18 Fl. 28 Cuaderno No. 1 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 19 Fl. 29 Cuaderno No. 1 Anexos y Fl. 33 Cuaderno No. 2 Anexos. 6

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Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta 30%, la disciplinada retuvo la suma de $5.272.237, los cuales le correspondían al quejoso y a la fecha no se los ha devuelto. Por tanto, incurrió en la comisión de la falta endilgada y vulneró los deberes del ejercicio de la abogacía.

De conformidad con lo dicho por el fallador de instancia, no resulta de recibo los alegatos rendidos por la defensora de oficio de la disciplinada, pues no es admisible que

la mandataria retuviera el dinero que le corresponde a su cliente amparada en los artículos 171420 y 127721 del Código Civil, además en el contrato de mandato no opera la compensación de deuda y en el presente caso no se probó la existencia de éstas. La conducta es agravada porque se infiere de manera lógica que la disciplinada se apropió en su propio provecho de manera injustificada de los dineros recibidos por cuenta de su cliente. Por lo anterior, concluyó procedente imponer la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, impuesto de conformidad con el perjuicio económico causado al cliente, hoy quejoso. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinable, ni su defensora presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en el grado de consulta ante esta Colegiatura el 3 de febrero de 2017. 20 ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. 21 ARTICULO 1277. <INTEGRACION DE LA LEGÍTIMA>. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado. (…). 7

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente el 23 de mayo de 2017, avocó conocimiento de la presente diligencia el 31 siguiente, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada y notificar al representante del Ministerio Público.

Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 13 de junio de 2017, no obstante, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 469318 de 11 de julio de 2017, e hizo constar que contra la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. Escrito de la abogada sancionada. El 22 de agosto de 2017, la togada LUZ MILENA VEGA PACHÓN presentó manifestación para consideración por defecto fáctico y/o sustantivo en la sentencia, sin embargo, esta Corporación no lo puede tener en cuenta, en atención a la oportunidad procesal en el trámite disciplinario es preclusiva y la disciplinada dejó fenecer el término para interponer el respectivo recurso por encontrarse en desacuerdo con el fallo de primer grado, saliendo de la esfera de la presente Instancia estudiar y/o valorar los argumentos esbozados por los

cuales se encuentra en desagravio con la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 8

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Referencia: Abogado en Consulta 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 9

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Referencia: Abogado en Consulta “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la

competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan

los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 10

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Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar22, mediante el cual sancionó a la abogada LUZ MILENA

VEGA PACHÓN tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolos, con circunstancias de agravación contemplada en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma norma. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 23 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la

conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la 22 M.P. Lucas Monsalvo Castilla Integrando Sala con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. 23 Ibídem. 11

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Referencia: Abogado en Consulta conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 24 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.25

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)26. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste

se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 27. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios28”. En el caso bajo examen, la abogada LUZ MILENA VEGA PACHÓN fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 24 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 28 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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Referencia: Abogado en Consulta

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que inobservó el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, el cual consagra: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

El a quo encontró probada la existencia de relación laboral entre la abogada y el cliente por los poderes allegados al plenario, donde consta el mandato otorgado por el quejoso a la disciplinada para tramitar varios procesos ejecutivo singulares contra RAFAEL VICENTE ROSALES HEREDIA, LUIS ALFONSO BOLAÑO GUTIERREZ y otros, en algunos, se pactó entre las partes el cobro del 25% de la gestión invocada, como pago de honorarios. A su vez, y en virtud de lo anterior, se señaló como responsable a la investigada por

retener de su cliente sin justa causa la suma aproximada de $5.272.237, una vez descontado el 30% correspondiente a los honorarios pactados en los procesos ejecutivos citados, porcentaje afirmado por el quejoso, los cuales le correspondían a este último y a la fecha no le han sido devueltos por parte de la togada, incurriendo así en la comisión de la falta endilgaba y trasegando los deberes al ejercicio de la abogacía. La Sala de instancia, considera acertada la conclusión a la cual llegó el a quo frente a la falta endilgada a la investigada; no resulta de recibo el cobro de estos títulos fueran tomados de manera arbitraria por la misma como honorarios, cuando se evidenció, de algunos de los poderes aportados, que en virtud de la gestión se pactó el 25% de las 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201500181-01

Referencia: Abogado en Consulta resultas del proceso de honorarios, es decir, una vez logrado hacer efectivo el cobro de lo adeudado en el proceso ejecutivo, debía proceder a descontar el porcentaje acordado en cada proceso judicial, debe individualizar el monto acordado uno a uno, sin ello habilitar a los togados, sin previo consentimiento de su poderdante, tomarse valor recaudado bajo el argumento del pago de honorarios, tal como sucedió en el presente caso.

Lo anterior, se basa en el escrito allegado por la togada a los dos procesos

ejecutivos29, en los cuales señala “presento Paz y salvo por concepto de pago total de mis honorarios durante labor prestada en el referido proceso, los cuales declaro haber recibido a través del cobro de los títulos judiciales, como resultado del 30% de la gestión obtenida a Cuota Litis-Tarifa de Honorarios CONALBOS año 2012/2013” y fundamenta el cobro conforme lo estipulado en el Artículo 1277 del Decreto 410 de 197130, sin embargo, señala los títulos recibidos pero no refiere el valor total cobrado por cada uno y no cuenta con la firma aprobada del quejoso. Entonces, la profesional del derecho no honró la obligación profesional adquirida, no entregó los dineros fruto de la gestión encomendada, lo cual, bajo ninguna circunstancia se autorizó tomarlos en su totalidad como pago de sus honorarios, más aún, ocultandole la realidad a su cliente, pues ni siquiera le informó del recaudo de éstos, y si el quejoso no hubiese asistido al Despacho Judicial de conocimiento

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