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CSDJ - F20001110200020150019901ADJUNTA20150618160913-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150019901ADJUNTA20150618160913-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201500199 01

Referencia: Tutela en Segunda

Instancia.

Accionada: Presidencia de la República.

Accionante: Martha González Bolaño.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ BOLAÑO, contra el fallo del 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que negó la acción constitucional imprecada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2015, la señora MARTHA GONZALEZ BOLAÑO, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, arguyendo que el 17 de septiembre de 2010, envió una petición, que fue recibida dos (2) días después, por la Presidencia de la República, en la que solicitó la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA intervención de la máxima autoridad del Estado, a fin de obtener la solución pronta “de la lamentable y triste situación” en la que se encontraba sostuvo que el 29 de enero de 2009, presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de reparación directa por vía administrativa por la muerte violenta de su hermano Humberto Rafael González Bolaño, asesinado el día 7 de mayo de 1999 en zona rural de Fundación – Magdalena. Asevera que la petición no fue resuelta. Sostiene que el 24 de abril de 2013, presentó derecho de petición a la mencionada Unidad, que le fue respondida el 6 de mayo de ese año, respuesta que no satisfizo sus pretensiones. Informa que insistió el 16 de enero de 2014, mediante un derecho de petición, que le fue resuelto de manera negativa el 24 de febrero de ese año. Señala que insistió nuevamente el 4 de junio de 2014 y volvió a recibir una respuesta insatisfactoria el 25 de agosto de 2014. (Folios 1 - 4) Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la señora González Bolaño, incoa como pretensiones: La tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, Justa Reparación y subsiguientes, al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia

y protección a los niños, a las víctimas de desplazamiento forzado, e igualdad. (Folios 4 – 33).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Magistrado Doctor Lucas Monsalvo Castilla, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar avocó conocimiento y corrió traslado del libelo de la acción, a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República y a la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Folios 34 - 45).

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: El 8 de mayo de 2015, mediante apoderada, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a las pretensiones de la accionante, manifestando que las peticiones de la señora González Bolaño fueron resueltas, y que el hecho de la peticionaria no estuviera conforme, no implicaba la vulneración de derecho fundamental alguno. Informó que en virtud de la reestructuración establecida mediante el Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014, la Presidencia de la República

es ajena a la controversia planteada por la accionante, pues, la competente para resolverla es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por ende, solicitó su desvinculación del trámite de la acción. (Folios 46 - 67). DIRECCIÓN DE LA UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS La Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, guardó silencio. (Folio 67). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar emite sentencia en el expediente No. 2015 – 199, así: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARTA GONZÁLEZ BOLAÑOS, con base en las motivaciones de esta providencia.” (Folio 68 - 74).

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Arguyó la Sala que contrario a lo señalado por la actora en el libelo de la acción de tutela, sus peticiones fueron atendidas oportunamente, aunque de manera desfavorable, por lo cual descartó que la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la señora González Bolaño se hubiera presentado.

IMPUGNACIÓN

Con radicado del 25 de mayo de 2015, la señora Martha González Bolaño, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, reiterando su inconformidad con las decisiones de las autoridades administrativas que atendieron sus peticiones de manera desfavorable. (Fl. 82 – 91). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Auto del 27 de mayo de 2015, concedió la impugnación y en consecuencia ordenó su remisión a esta Superioridad. (Fl. 92). El expediente fue radicado en la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de junio de 2015, remitido al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió NEGAR el amparo deprecado por la accionante. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Problema jurídico. Consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Presidencia de la República vulneró o no el derecho de petición de la accionante, quien aduce que los funcionarios de la accionada no han querido dar trámite regular a su solicitud de reparación administrativa con ocasión de la muerte violenta de su hermano legítimo. Para ello, en primer lugar, se analizará si la respuesta de la accionada a las peticiones de la hoy accionante, cumplió los presupuestos establecidos en la Ley para la

reparación a las víctimas por vía administrativa.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011, según consta en su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 de esa fecha, constituye el nuevo marco jurídico de orden legal encaminado a lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral.

Esta normativa consagra de manera global las disposiciones relativas a la atención y reparación integral de las víctimas, desde los principios generales que informan dicha reparación –Título I-; los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales – Título II-; la ayuda humanitaria, atención y asistencia –Título III-; la reparación de las víctimas –Título IV-; y la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas – Título V-. Así, la Ley 1448 de 2011 constituye el nuevo marco jurídico legal de carácter general para la reparación integral a las víctimas del conflicto, entre ellas, a las víctimas de desplazamiento forzado. Por su parte, el Gobierno Nacional reglamentó las disposiciones anteriores mediante el Decreto 4800 de 2011.

El artículo 155 del referido Decreto señala: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”. La accionante, Martha González Bolaño, presentó sendas solicitudes el 16 de enero de 2014, y 4 junio de 2014, que dentro del expediente se evidencia que obtuvo respuesta de sus peticiones, si bien es cierto no fueron a su favor la entidad cumplió en dar respuesta conforme a la ley, sin embargo la accionante debió ceñirse a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008:

“Artículo 24. Criterios para reconocer la calidad de víctima. Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Sociala copiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley. Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios: • La presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos. • La presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía, dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho. • La situación de orden público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos. • La presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA • La inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos. • La inclusión de las víctimas en los informes de Policía o de los organismos de inteligencia del Estado relacionados con los hechos. • La inclusión de las víctimas en los informes que reposen ante organismos

internacionales. • El riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales, o de cualquier otro tipo. • Las modalidades y circunstancias del hecho. • La amistad o enemistad de las víctimas o sus familiares con alguno o algunos de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. • Las condiciones personales de las víctimas relacionadas con la edad, el género y ocupación. • Haber ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona. • La inclusión de las víctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de la Protección Social; Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad; Fuerza Pública; Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Organización Internacional para las Migraciones; Programa de la Vicepresidencia de la República de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas. Parágrafo. La enumeración que se hace en el presente artículo es meramente enunciativa”. La Resolución No. 2014-360182 del 27 de enero de 2014, niega la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas aduciendo las siguientes razones: “…si bien es cierto el artículo 83 de la Constitución Política Nacional consagra el principio constitucional de buena fe, el cual impone presumir ésta, en las

actuaciones de los particulares frente al Estado, no es menos significativa la importancia que tiene acreditar la condición de víctima con ocasión del conflicto armado interno. Lo que importa observar en este caso, es la especial protección del Estado en los términos de las programa de reparación por vía administrativa que sólo debe entregarse a favor de las personas que realmente han sido víctimas del conflicto armado, para lo cual entonces será fundamental establecer

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA mediante mínimos elementos probatorios que el accionante cumple con dicha condición fáctica.

Que efectuada dicha verificación, de acuerdo a las fuentes consultadas en las cuales se enuncia el contexto de violencia vivido en el municipio de ocurrencia de los hechos, se determinó que efectivamente la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley. No obstante lo anterior, no se adjunta documentación que permita identificar móviles del hecho o donde se exprese claramente que el hecho se dio en virtud del conflicto interno armado, tampoco una certificación en donde exprese, que dicho hecho fue realizado por un Grupo Armado al margen de la Ley”. Respecto al Derecho de Petición La Corte Constitucional ha señalado: El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

o particular y a obtener pronta resolución”. Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[8] En cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha señalado que, por regla general, “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.[9]

Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que la respuesta de la Administración debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. [10] Así, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta dada.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, la obligación que tienen las autoridades de resolver de fondo y oportunamente una petición se enmarca en los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. En efecto, la suficiencia implica la resolución material de la petición y la satisfacción de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; por su parte, la efectividad se determina si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y, finalmente, la congruencia hace referencia a la coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición.[11] Por consiguiente, contrario a lo que sostiene en el libelo de su acción, la señora

González Bolaño sí recibió una respuesta clara, completa y de fondo a sus solicitudes, en la que se le informo las razones por las que no se accedió a su solicitud de reparación directa al no acreditar la condición de víctima del conflicto armado, para el caso, no haber adjuntado la documentación que identifican los móviles del hecho o que éste se dio en virtud del conflicto armado, o que el hecho, muerte violenta de su hermano, hubiese acontecido por el actuar del grupo armado al margen de la Ley. Con los argumentos anteriormente expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual, NEGÓ la solicitud de amparo de tutela instaurada por la señor MARTHA GONZÁLEZ BOLAÑO en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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