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CSDJ - F20001110200020150021101ADJUNTA20190702124416-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150021101ADJUNTA20190702124416-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 201500211 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 28 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual decidió terminar el procedimiento y por ordenar el archivo de las diligencias contra la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO. SÍNTESIS FÁCTICA Con forme al escrito de queja presentado por RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO, la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO fue contratada para prestar sus servicios mediante la celebración de un contrato

1 Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mandato el 15 de julio de 2014, donde se comprometió a la recuperación de la cartera morosa representada en títulos valores, acuerdo que no cumplió

aun cuando el mandante entregó a la ya citada abogada 36 títulos valores y la misma cantidad de pólizas judiciales, de los cuales solo presentó 10 demandas que no llevó a su culminación, de otro lado, la disciplinable no suministró información al mandante, ni devolvió la documentación entregada. De igual forma, indicó el quejoso que se le entregó $83.530.234 en su totalidad a la abogada por concepto de representación de los títulos valores, elaboración de las demandas, compras de pólizas judiciales, certificados de existencia de representación legal, que representan perdida y un lucro cesante para el mandante. CALIDAD DE ABOGADO BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 1098677595, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 224353, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No.175694, de fecha 25 de mayo de 2015, certificó que la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, no registra sanción disciplinaria.3 2 Folio 90 del C.O. 3 Folio 93 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio

aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, mediante auto del 27 de mayo de 20154. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 27 de agosto de 20155, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la agente del Ministerio Público, BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, su abogado defensor Juan Carlos Torrado Quintero, ausente el quejoso. Acto seguido, la Magistrada Instructora dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente a la abogada disciplinada quien manifestó su deseo de rendir versión libre. En diligencia de versión libre, la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, precisó que el 15 de julio de 2014 celebró contrato con la empresa COOMERCRE LTDA, para la recuperación de la cartera, y tan solo dos meses después se le entregó una parte de la documentación para presentar los procesos, y no fue sino hasta mediados de septiembre que le entregaron las primeras demandas, presentándolas en octubre y a los pocos 4 Folio 95 del C.O 5 Folio 108 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días los despachos judiciales entraron en paro, extendiéndose hasta finales de noviembre del mismo año, posteriormente llegó la vacancia judicial,

retomando actividades el 13 de enero de 2015. Manifestó que, al acercarse a los juzgados a pedir información del estado de las demandas le informaron que volviera después para saber sobre los oficios de embargo, y que en febrero de 2015 se los entregaron, indicando que le tocó esperar que las medidas de embargo se hicieran efectivas para proseguir con las notificaciones, y que las demandas fueron admitidas a finales de 2014, pero no fue sino hasta que se levantó el paro y pasó la vacancia judicial que notificaron a la abogada. Agregó que recibió 36 títulos valores en total que le fueron entregados de forma paulatina y no simultáneamente como adujó el quejoso, de los cuales presentó 10 demandas. La documentación fue entregada de la siguiente manera: primero 15 demandas entregadas a mitad de septiembre de 2014 y de las cuales presentó las 10 mencionadas, después le entregaron 15 a principio de febrero de 2015, todas municipales y quedaron en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica y Gamarra, fue ahí donde presentó inconvenientes de salud, a consecuencia de su estado de embarazo de alto de riesgo, y el 15 marzo de 2015 le recomendó el médico reposo absoluto. Adicionó que el 20 de marzo de 2015 saliendo de su incapacidad, y ya con los “paquetes” listos de las demandas que estaban pendientes para presentar, habló con el abogado para que le diera una semana para ponerse al día, puesto que aún no se sentía bien, y en el momento en que estaba en

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO espera que se decretaran las medidas cautelares el señor prohijado solicitó la entrega de la papelería, por lo que no se alcanzó a notificar. En consecuencia declaró que el profesional del derecho RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO le revocó el poder aludiendo que nunca contestó llamadas, ni apareció, que no presentó las demandas, ni manifestó informe del estado de las mismas, a lo que aludió la disciplinable que no fue cierto como lo indicó el abogado, que nunca había rendido informe sobre el estado de los procesos, tal como lo soportó en la audiencia, envió vía correo electrónico en el mes de diciembre de 2014 a ANDREA SILVA una relación del estado de los mismos. Explicó que adentro del contrato suscrito por el quejoso y la disciplinable, no se estableció término para presentar las demandas, sino de forma manifiesta le informó que tenía 5 días hábiles siguientes para presentarlas, plazo que no se cumplió ya que el mismo quejoso influyó para que esto no sucediera, puesto que se demoró en ponerse de acuerdo en el formato que se iba a utilizar para la presentación de las demandas. El querellante en el escrito de queja declaró que le entregó a la togada dinero para la elaboración de las demandas, por concepto de copias la suma de $7.000 por proceso, es decir $ 252.000, agregó que esto generó un lucro cesante de $82.871.000, a lo cual en audiencia la investigada alegó que fue

totalmente contradictorio porque los títulos valores no se vencieron, extraviaron o dañaron, siendo aún ejecutables, y que estos documentos fueron devueltos por medio de su secretaria LINA MARÍA SÁNCHEZ, y aclaró que ésta no era menor de edad como lo manifestó el abogado,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agregando que la misma cometió el error de no reclamar recibido, pero que a la fecha no había reclamo sobre la falta de algún documento. Adicionó que no causó perjuicio por la compra de pólizas judiciales ya que estas fueron devueltas y tampoco vencían. Así mismo, la togada indicó que nunca le declararon desistimiento tácito por no notificar oportunamente, incluso en las respuestas de oficios de embargo argumentaron que las personas a las cuales se iba a embargar no estaban trabajando desde tiempo atrás, por ende no era candidata para endilgar responsabilidad, sino a la desinformación por parte de ellos. En ejercicio de su defensa frente a la queja interpuesta, concluyó la profesional del derecho que devolvió 20 demandas, con documentos y copias, aunque estas ya estaban listas para presentarlas, faltaba encarpetarlas y llevarlas al juzgado, a lo que atendió que la demora alegada por el quejoso no fue por un lapso mayor a un mes y se debió a cuestiones de salud. Así mismo resaltó que si hubo gestión judicial por su parte, pues si presentó demandas dentro de sus capacidades de salud y las de los

juzgados, por lo que alegó que no hubo abandono ni negligencia. Teniendo en cuenta la pertinencia y conducencia de la prueba el despacho dictó el siguiente auto: - Téngase como prueba las documentales aprobadas con la queja por el señor RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO y las presentadas por la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO en el transcurso de la diligencia, y ordenó oficiosamente el testimonio de LINA MARIA SANCHEZ

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secretaria de la disciplinable y ANDREA SILVA jurídica de la entidad COOMERCRE LTDA. -Se solicitó al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica y Gamarra se sirviera remitir copias de todo lo actuado hasta que se le reconoció personería jurídica como apoderado a RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO. De igual manera se le ordenó a COOMERCRE LTDA remitir copias de lo actuado desde la presentación de las demandas hasta la revocatoria de poder de la profesional del derecho. La disciplinada allegó como pruebas las siguientes6: - Copia de la incapacidad con epicrisis con fecha del 15 de mayo de 2015 (fl 109). -Copia de la contestación del oficio 00248 donde se informa que la demanda Dubanis Delgado Zetuian ya no se encontraba laborando con el sindicato de profesiones y oficios de la salud (fl 110). - Copia de la contestación al oficio de la medida cautelar donde el

demandada fue Dubanis Delgado y Jhelissa Barreto Pedrozo. -Copia del oficio 030 del 18 de febrero de 2014 (fl 113). -Copia del oficio de embargo 026 y debida contestación donde el demandado fue Mildred Ibarra Luna (fl 114-115). -Copia del oficio de embargo 029 donde el demando fue Carlos Alberto Duran Pérez (fl 116). -Copia del oficio de embargo 028 donde el demandado fue Jose de la Cruz González Martínez (fl 117). 6 Folios 109 a 232 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia del oficio 0248 donde se decretó la medida de embardo a la demandada Dubanis Delgado Zetuian (fl 118). -Copia del informe de procesos COOMERCRE LTDA (fl 119). -Panatallazo del correo enviado a ANDREA SILVA con relación de los procesos (fl 120). -Copa del resultado de la primera ecografía de la señora Beatriz Helena Afanador Quintero (fl 121). -Copia de la certificación de Asonal Judicial donde consta el paro judicial de diciembre de 2014 expedida el 03 de agosto de 2015 (fl 122). - Copia de la prueba de embarazo de la señora Beatriz Helena Afanador Quintero (fl 123). -Copia del proceso ejecutivo singular contra Mónica Cañas Yuñez y José Robles Flórez y sus actuaciones (fl 125147). -Copia del proceso ejecutivo singular de COOMERCRE LTDA contra Carlos ALBERTO Duran Pérez y sus actuaciones (fl 148-163).

-Copia del proceso ejecutivo singular de COOMERCRE LTDA contra Dubanis Delgado Zetuian y Jhelissa Barreto Pedrozo y sus actuaciones (fl 164182). -Copia del proceso ejecutivo singular de COOMERCRE LTDA contra Juan Padilla Olaya y Mildred Ibarra Luna y sus actuaciones (fl 183201). -Copia del proceso ejecutivo singular de COOMERCRE LTDA José de la Cruz González Martínez y sus actuaciones (fl 202219). - Copia de la boleta de citación 1659 a Andrea Silva (fl 220). -Copia de solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar (fl 225226) - Copia de citación a Beatriz Helena Afanador Quintero (fl 227). - Copia de citación a Ronnie Rafael Hernández Gutiérrez (fl 228).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de citación a Lina María Sánchez (fl 229). - Copia de citación a Juan Carlos Torrado Quintero (fl 231). - Copia de citación al Procurador 42 Judicial Penal (fl 232). -Testimonio de Lina María Sánchez. En sesión de fecha 14 de octubre de 20157, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se pasó a escuchar el testimonio de LINA MARÍA SÁNCHEZ HERNANDEZ, quien bajo la gravedad de juramento señaló que conoció a la disciplinable el 3 de marzo de 2015, cuando la abogada se enteró que estaba en estado de embarazo, por ende

la solicitó como colaboradora de los servicios para redacción de documentos, adicionando la gravedad del embarazo y la hospitalización de la profesional del derecho. Indicó que se conoció con la profesional del derecho pues tenían en común la iglesia a la que asistían, entablando una amistad y al manifestarle su conocimiento en la redacción de documentos y que se encontraba sin trabajo, le prestó sus servicios profesionales por tres meses como secretaria, realizando funciones de escribiente, llevando y redactando oficios. Dejó en claro que sus funciones se limitaban a grapar y armar los paquetes de papelería y que el día 20 de marzo de 2015 recordando con exactitud dicha fecha por la importancia de su compromiso como madrina en un bautizo, le llevó un sobre que contenían unos documentos en paquetes a la empresa COOMERCRE LTDA, según indicaciones, también indicó que erró al no esperar el recibido de los mismos, argumentando que al tener el 7 Folio 234 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compromiso mencionado y que al mirar que quien se los recibió se encontraba ocupada con otros usuarios, no vio la necesidad de volver por los recibidos, aun cuando quien la atendió le indicó que volviera por los mismos. Aseguró que los problemas de salud de la disciplinable, a los que hizo relación la testigo fueron a consecuencia de su estado de embarazo riesgoso y que por ende tenía que estar en reposo. Concluyó que el contenido de los documentos que la testigo ayudó a grapar

y a entregar, no fueron de su conocimiento, y que cuando ella ingresó a trabajar ya existía una relación entre la abogada y COOMERCRE LTDA. También declaró no tener conocimiento de las visitas de personas vinculadas con la citada empresa, a la oficina de la investigada, tampoco que esta empresa le mandara documentos a la disciplinable para que presentara alguna demanda. La disciplinada allegó como pruebas las siguientes:8 -Copia auténtica de todas las diligencias relacionadas a los procesos que se enviaron al Juzgado primero Promiscuo Municipal con 24 folios (fl 236-261). -Copia de la certificación del recaudo por concepto de consignación del valor de las copias ordenadas por el despacho (fl 235). -Copia de solicitud de comparecencia a Ronnie Rafael Hernández Gutiérrez (fl 262). - Copia de solicitud de comparecencia a Andrea Silva (fl 264) - Copia de citación a Beatriz Helena Afanador Quintero (fl 266). - Copia de citación a Juan Carlos Torrado Quintero (fl 268). 8 Folios 236 a 268 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Calificación jurídica de la actuación En diligencia de 28 de abril de 20169 se procedió a la calificación jurídica de la actuación, resolviendo el a quo terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR

QUINTERO.

Pruebas allegadas al proceso: -Copia del contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la abogada

investigada. -Relación de los documentos para embargo de la ciudad de Aguachica, Gamarra y San Martin para presentación de demandas de 29 de enero de 2015. -Relación del 13 de septiembre que relacionan a 7 personas a demandar en Aguachica y San Martin. -Copia de documento del 13 de septiembre que relaciona la entrega de 14 asuntos a la abogada para observar demandas. -Copia de pagarés del folio 13 al 74. -Constancia de entrega de la suma de $ 77.000 por concepto de procesos y $ 63.000. -Copia de la terminación unilateral del contrato de mandato de 19 de marzo de 2015. 9 Folio 305 del C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia de la constancia de mensajería y mercancía enviada por la empresa a la investigada. -Copia del certificado de existencia y representación. -Copia de la constancia de incapacidad medica por 5 días. -Copia de la historia clínica de urgencias de la investigada. -Copia del oficio que indica que la demandada Dubanis Delgado Zetuian no labora para el sindicato de profesionales de la salud. -Copia de los escritos que dan cuenta del embargo contra Dubanis Delgado Zetuian y Jhelissa Barreto Pedrozo. -Copia de los escritos que dan cuenta del proceso contra Mildred Ibarra Luna relacionados con el embargo del salario. -Copia de los escritos que dan cuenta del embargo contra Carlos Alberto Pérez. -Copia de los escritos que dan cuenta del embargo contra José de la Cruz

Martínez. -Copia de los correos electrónicos enviados por Beatriz Helena Afanador al departamento jurídico. -Copia de la información sobre el embarazo de la investigada. -Copia de la constancia de la existencia del paro judicial. -Copia de los examines de laboratorio relacionados a la investigada.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copias del proceso presentadas por la investigada al juzgado promiscuo municipal de gamarra en contra Mónica Cañas Yuñez y José Robles Flórez, el pagare del endoso en procuración y demás documentos habiéndose librado mandamiento de pago con Radicado N° 201500211, oficio 4944. -Copia de la constancia secretarial de recibido. -Copia de la revocatoria del poder y concesión del mismo a Ronnie Hernández Gutiérrez. -Copia de la aceptación de la revocatoria del poder y del endoso en procuración. -Copia de las medidas cautelares pedidas por las investigadas ordenadas el 15 de diciembre de 2014. -Copia del oficio de ejecución. -Copia de la constancia de recibo títulos de depósito judicial. -Copias de la demanda presentada contra Carlos Alberto Duran. -Copia de la solicitud de medida cautelares contra Carlos Alberto y mandamiento de pago. - Copia de la revocatoria del poder 29 de abril de 2015. -Copias del proceso contra Jhelissa Barreto Pedrozo y Dubanis Delgado zetuian del juzgado segundo promiscuo municipal de Aguachica (fl 164-182). -Copias del mandamiento de pago y medidas cautelares del 16 de diciembre

de 2014.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copias de los oficios de ejecución sin que se pudiese hacer efectivo el embargo. -Copias de la revocatoria del poder el 29 de abril. -Copias del proceso seguido en el juzgado segundo promiscuo municipal de Aguachica contra Mildred Ibarra Luna (fl 114-115). -Copia del mandamiento de pago y orden de embargo. -Copia de oficios de ejecución del 16 de diciembre de 2014. -Copia de revocatoria del poder del 29 de abril de 2015. -Copias del proceso seguido contra Jose de la Cruz Martinez en el Juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica (fl 202-219). -Copia del mandamiento de pago y orden de embargo. -Copia de solicitud de medidas cautelares y el decreto de las mismas el 30 de enero de2015. -Copia de oficios de ejecución del 16 de diciembre de 2014. -Copia de revocatoria del poder del 29 de abril de 2015. -Copias del proceso seguido contra Rubén Mendoza Cuadros y Dubanis Delgado Zetuian el Juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica (fl 236259). -Copia del mandamiento de pago de 18 de diciembre de 2014.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de solicitud de medidas cautelares y el decreto de las mismas el 18 de diciembre de 2014.

-Copia de la orden de embargo del salario contra Dubanis Delgado Zetuian. -Copia de oficio que indica que Dubanis Delgado ya no ejerce labores como auxiliar de enfermería. - Copia de revocatoria del poder del 29 de abril de 2015. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 28 de abril de 2016, el a quo, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias seguida por la queja del señor RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO contra la abogada

BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO.

Precisó el a quo terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra la abogada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, esto por cuanto al realizar el análisis del material probatorio en audiencia pública de la misma fecha y agotada la práctica de pruebas que fueron ordenadas, procedió a la calificación jurídica de la actuación como lo dispone el artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 del 2007. En consecuencia, del análisis del material probatorio y teniendo en cuenta la lógica, la sana crítica y la experiencia, se acreditó: La calidad de abogada de BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, la existencia de 36 pagares y de la misma cantidad de pólizas, así mismo se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificó que la ya mencionada recibió dichos documentos de manera escalonada. La presentación de diez demandas, situación clarificada por la

documentación enviada por los juzgados que adelantaron los procesos. Fue bien probado mediante documentación aportada por el quejoso el señor RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO que se entregó a la investigada 36 pagarés, pero también fue demostrado que para octubre del 2014 hubo paro judicial que concluyó a comienzos de enero de 2015, por lo que se advierte que lo autos fueron proferidos en febrero de 2015, autos que se notificaron a la abogada, pero no a los demandados, entre tanto no se practicaran las medidas cautelares, siendo evidente que no podría hablarse de negligencia por parte de la togada. Así mismo se evidenció que la abogada al tener problemas de salud y estar incapacitada, presentó las demandas dentro de sus capacidades de salud como consecuencia de su embarazo de algo de riesgo, según consta en las pruebas aportadas. Se analizó que el 11 de diciembre de 2014 la investigable envió email a la oficina jurídica de la empresa COOMERCRE LTDA, indicando la relación de procesos y la admisión de las demandas presentadas, así pues, los informes según consta en documento allegado como prueba al proceso fueron enviados vía correo electrónico. Se consideró que la citada abogada recibió los documentos y que no alcanzó presentar la totalidad de las demandas por las razones ya expuestas, aun así, le fue revocado el poder.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quedó demostrado que la abogada devolvió los documentos el 30 de abril de

2015, mediante la entrega que realizó Lina María Sánchez en la empresa

COOMERCRE LTDA.

También fue claro que los mandamientos de pago solo pueden notificarse una vez practicadas las medidas cautelares, así mismo las notificaciones estaban a cargo de la empresa contratante de los servicios profesionales de la abogada. El hecho de presentar las demandas con demora tiene causa justificable, pues su quebranto de salud no permitió proceder con más diligencia, es por esto que, aunque según el quejoso se tenían que presentar en un lapso de 5 días, mal podría aducirse que no pudo atender con celosa diligencia los encargos profesionales, porque ese término no estaba pactado, adicionalmente se tuvo en cuenta que para la presentación de las mismas requería un respectivo estudio y organización. Por ende, la investigada no pudo violar el deber de diligencia de que trata el artículo 28 de la de la Ley 1123 de 2007, y mucho menos incurrir en la falta de demorar en la iniciación de los procesos puesto que la abogada demostró que tuvo quebrantos de salud. Así las cosas, la Magistrada decidió terminar apresuradamente el proceso y analizando objetivamente, se tiene que, aunque la togada presentó inconvenientes en iniciar el proceso de las demandas, existe una justificación para desvirtuar la acusación, pues no indicó demora injustificada, por ende, no se le puede aducir responsabilidad. En cuanto a los dineros entregados a la abogada en relación a los procesos, en los que se incluyen el valor total de los títulos valores, esta demostrado

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estos fueron debidamente devueltos, y teniendo de antecedente el hecho que los títulos valores no tenían prescripción, se obvió la posibilidad de presentar de nuevo las demandas, y en cuanto al vencimiento de las pólizas se aclaró que estas no vencían. Por lo que el despacho no ordenó devolución alguna de dineros porque no se estaría frente al deber de ser honrado según el numeral 8 del artículo 28, por ende, no se pudo decir que la abogada incurrió en falta a la honradez, pues no hubo beneficio alguno, ni cobro de honorarios exagerados, tampoco se exigieron dineros o bienes para gastos irreales, ni entregó dineros a quien no correspondía. En consecuencia, la Magistrada resolvió terminar el procedimiento ordenando y el archivo de las diligencias en contra de la profesional del derecho, dado que en la situación fáctica estudiada no hay un presunto quebrantamiento al derecho disciplinario. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra la togada BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO, interpuso recurso de apelación, aduciendo que los argumentos esbozados por el despacho para sostener la terminación del proceso no son suficientes para mantener al margen de una sanción, pues teniendo en cuenta los indicios que se presentan en la demanda y la relación de los hechos, fue evidente que para la presentación de los procesos, el lapso trascurrido fue de 15 días, aun cuando la abogada contaba con toda la documentación requerida para

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciarlos de forma más diligente, adicionalmente el material aportado ya estaba organizado por lo que el desgaste de la togada y el tiempo necesario era mínimo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida 26 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar Cesar, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias seguida por la queja del señor RONNIE RAFAEL TORRADO QUINTERO contra la abogada

BEATRIZ HELENA AFANADOR QUINTERO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 201500211 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tu

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