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CSDJ - F20001110200020150021601ADJUNTA20150902145042-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150021601ADJUNTA20150902145042-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 200011102000201500216 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1

Radicado: No. 200011102000201500216 01

Aprobado según Acta No. 69 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 el 4 de junio de 2015, en el que se resolvió CONCEDER la acción de tutela incoada por la señora CARMEN CLAUDIA MERIÑO GUERRERO en calidad de agente oficiosa como madre del ex soldado ANDRES JAIR MEJIA MERIÑO, y declarar la Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)

Radicado N° 200011102000201500216 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la petición del actor relativa a la programación de una Junta Medico Laboral.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Interpuso acción de tutela la señora CARMEN CLAUDIA MERIÑO GUERRERO, en calidad de agente oficiosa como madre del ex soldado ANDRES JAIR MEJIA MERIÑO, contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, para que se le ampare el derecho a la vida y a la salud y se le presten los servicios médicos que requiera, también se le realice de manera inmediata y prioritaria la evaluación de pérdida de la capacidad laboral a través de

la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. El señor ANDRES JAIR MEJIA MERIÑO, por ser calificado como apto para la prestación del servicio, ingresó el 20 de junio de 2013 al Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones General Manuel Valdivieso en Facatativá. Transcurridos cuatro meses desde su ingreso al Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones General Manuel Valdivieso, le fue Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

concedido permiso al soldado Andrés Jair Mejía para visitar a su familia en la ciudad de Valledupar. Que estando disfrutando del permiso, el soldado empezó a presentar cambios de ánimo, reflejados en comportamientos paranoicos. Sus familiares al percatarse de las alteraciones psíquicas que estaba padeciendo, acudieron de inmediato al Batallón la Popa, en la cual le dieron la orden de remitirlo a la Unidad Integral de Salud Mental – Hospital Rosario Pumarejo, en donde al realizarse los exámenes de rigor, se le diagnosticó un trastorno psicótico agudo, y conforme a ello se le recetó un tratamiento con medicamentos y fue remitido para valoración de medicina interna para descartar daños en el organismo. Una vez valorado por el área de medicina interna, el soldado Andrés Jair Mejía, permaneció hospitalizado en la institución prestadora de servicios de salud desde el 7 de octubre hasta el 21 de octubre de 2013, presentando alucinaciones y delirios de persecución. Posteriormente fue remitido por el Ejército Nacional a la Clínica la Inmaculada de Bogotá, en donde estuvo más de veinte días hospitalizado. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA A los días, el soldado Andrés Jair Mejía, fue reincorporado al Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones General Manuel

Valdivieso para continuar con su entrenamiento militar hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la que cumplió con la prestación del servicio militar. Mediante acta No. 926 se le asignó cita médica de control, a la que asistió el 17 de julio de 2014, y se le asignó un código para que se dirigiera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la programación de la evaluación de la Junta Médica, pero al dirigirse allí, le dijeron que no existía aun registro alguno para orden de evaluación. Expresó la madre del Jair Mejía, que tuvieron que regresarse para la ciudad de Valledupar, y que el estado de salud de su hijo ha venido empeorando cada vez más por lo cual lo han llevado al Batallón de la Popa, y posteriormente al Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones General Manuel Valdivieso en Facatativá, en donde les informaron que como quiera que él no se encontraba en servicio activo ni tenía algún tipo de vinculación con el ejército nacional, no era posible prestarle los servicios médicos requeridos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA En auto del 22 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MERIÑO GUERRERO contra Ejercito Nacional y otros, y

ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, como a las demás accionadas. En el mismo auto ordenó vincular al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones General Manuel Valdivieso de Facatativá, y al Comandante del Batallón la Popa de Valledupar, junto con la Dirección de Sanidad de ambos batallones. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en fallo del 4 de junio de 2015, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Claudia Meriño, en su calidad de agente oficiosa de su hijo el ex soldado Andrés Jair Mejía, y tambien declaró la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado frente a la programación de una junta medico laboral.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Batallón de Artillería No. 2 la Popa El mayor Richard Vásquez Delgado, en calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del batallón, por instrucciones del Coronel y Comandante, contestó que no existe mérito para vincular a esa entidad, porque no Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA tiene dentro de sus responsabilidades, facultades y/o competencias la prestación del servicio de salud a su personal militar o civiles afiliados, puesto que tal obligación y responsabilidad la ostenta la Dirección de

Sanidad del Ejercito por si misma o por medio de sus dispensarios médicos. Que por lo tanto la dependencia accionada que debe responder es la Dirección de Sanidad Militar, y no el Batallón la Popa por tener una falta de legitimación por pasiva. Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 de la Décima Brigada Blindada La directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009, expuso que ese establecimiento tiene como función la prestación de servicios médicos, farmacéuticos y quirúrgicos, pero con respecto a la realización de las Juntas Medico Laborales, dicha competencia se encuentra asignada exclusivamente a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por lo tanto solicita sea desvinculada por existir falta de legitimación por pasiva. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Que es de anotar que debe existir previa autorización del Director de Sanidad Militar para la convocatoria de Junta Medico Laboral como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El representante de esta entidad contestó que se ha superado el hecho causante de la acción de tutela con la programación de Junta Medico Laboral determinada en la citación anexa que se le hizo al actor en el lugar de residencia. Que solo hasta que la Junta Medico Laboral se pronuncie de acuerdo a

la programación efectuada, se podrá determinar la procedencia del servicio de salud futuro. Explicó que con respecto al pago de transporte y estadía para poder recibir la atención medica requerida, se debe probar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física y el estado de salud del usuario, y que respecto del desplazamiento de un acompañante se exige que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, y como no está demostrado en el expediente las exigencias anteriores, para el caso del traslado del paciente, si fuera del caso, corresponde a la parte accionante acreditarlo ante el dispensario de sanidad militar.

Por lo tanto solicitó esta accionada declarar improcedente la tutela al señalar que no ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Cesar, 4 de junio de 2015, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por Carmen Claudia Meriño en calidad de agente oficioso como madre del ex soldado Andrés Jair Mejía Meriño, con respecto a la violación de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que le continúe prestando atención médica, hasta que su condición mental se restablezca. Además ordenó a la misma entidad, financie y pague los gastos de desplazamientos y estadía desde Valledupar hasta Bogotá, lugar donde está citado el actor para la realización de la Junta Medica Laboral, junto con un acompañante, a menos que la Dirección Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA de Sanidad del Ejercito, resuelva que la Junta Medica Laboral se realice en el Dispensario Medico de Sanidad Militar No. 1009 en Valledupar.

En el mismo fallo, la Sala de Instancia también decidió declarar la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la programación de una junta medico laboral. La Sala de Instancia encontró acreditado con certeza que Andrés Jair Mejía Meriño fue desvinculado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares encontrándose en tratamiento psiquiátrico, como se comprobó

en la historia clínica. El Seccional de Instancia también valoró la confesión del Director de Sanidad del Ejercito, al contestar la tutela, donde admitió la existencia de un concepto medico laboral NO. 50094 emitido por el comité de psiquiatría, documento que permitió la autorización por parte de la sección de medicina laboral de la programación de la Junta Medico Laboral. Que con todo lo evidenciado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le vulneró al ex soldado Andrés Jair Mejía Meriño, los derechos constitucionales a la vida digna, a la salud y seguridad social, al desvincularlo del subsistema de salud a pesar de que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico para cuando fue dado de alta del Ejercito Nacional del 27 de junio de 2014, y el 17 de julio del mismo año, cuando recibió la última atención médica especializada. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA LA IMPUGNACIÓN Presentó escrito de impugnación la accionada, el 9 de junio de 2015, en el cual argumentó que no se puede aceptar la responsabilidad en la asunción de gastos adicionales no incluidos en la integralidad del servicio médico

(gastos de transporte para viajar a la ciudad de Bogotá de un acompañante y del paciente, alojamiento etc.) ya que si bien no están incluidos en la

integralidad del servicio médico, estos son emolumentos inciertos y futuros. Que si existiese un evento cierto, para poder cubrir esos gastos, tendría primero que acreditarse si el paciente y sus familiares cercanos no tienen los recursos económicos sufrientes para pagar el valor del traslado, además acreditarse que se estaría poniendo en riesgo la vida del paciente de no efectuarse remisión, según lo habría expresado la Corte Constitucional. Expresó la Dirección de Sanidad del Ejército, que con lo anterior no desconoció ningún derecho fundamental del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Se trata la señora CLAUDIA MERIÑO GUERREO, quien presentó acción de tutela en representación de su hijo el ex soldado ANDRES JAIR MEJIA Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA MERIÑO, contra Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y otros, con el fin de que se le ampare el derecho a la vida y a la salud a través de la prestación del servicio médico, el cual se lo suspendieron por cumplir con la baja en el servicio militar del Ejército Nacional, aun cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico, como consecuencia del deterioro de su salud mental que sufrió durante la prestación del servicio militar.

Dada la legitimación por activa a la madre del ex soldado Jair Mejía Mariño por estar imposibilitado éste, psíquica y físicamente para presentar acción de tutela en nombre propio, se analiza la procedencia de la acción de tutela, y la posible violación de los derechos fundamentales como es el de la vida y la salud, seguridad social, al ex soldado Jair Mejía Meriño, quien fue seleccionado como apto para prestar servicio militar, en el Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones General Manuel Valdivieso, de Facatativá, y que meses después empezó a presentar signos de trastornos psiquiátricos, los cuales aparecieron dentro de la prestación del servicio militar. Que cuando cumplió con el tiempo de la prestación del servicio militar, a pesar de que seguía en tratamiento psiquiátrico, le suspendieron los servicios médicos, por no pertenecer a las fuerzas militares, evidenciándose aquí la vulneración al derecho a la vida, salud y seguridad social. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA La Corte Constitucional proclamó en su Sentencia T-063 de 2007, lo siguiente: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el des acuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió

una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. Por lo tanto, al evidenciarse la suspensión del servicio de salud al ex soldado Jair Mejía Meriño, a pesar de que estaba continuando con un tratamiento Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA psiquiátrico y que sus problemas de trastornos mentales nacieron o se empeoraron con ocasión de la prestación del servicio militar, se demuestra la violación al derecho a la vida, salud y seguridad social.

Se entiende que una persona al ingresar a prestar servicio militar, con anterioridad a esta incorporación le deben efectuar los respectivos exámenes de aptitud psicofísica y posteriormente dentro de los siguientes 45 a 90 días se les realiza otro, cuya finalidad es comprobar que el soldado no presente inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar. Valoración que debe ser cuidadosa ya que desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de la dependencia militar para que el

reclutado siga teniendo el mismo estado de salud que tenía al ingresar. Por todo lo anterior la Dirección de Sanidad del Ejercito, tendrá que reactivarle al ex soldado Jair Mejía, su servicio de salud, ya que es inadmisible que el actor permanezca como enfermo psiquiátrico sin la atención médica a que tiene derecho. En cuanto a los argumentos de la impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en donde expresó que no puede aceptar la responsabilidad en la asunción de gastos adicionales no incluidos en la integralidad del servicio médico como son: (gastos de transporte para viajar a la ciudad de Bogotá de un acompañante y del paciente, alojamiento etc.) lo cual también está pretendiendo el actor, si bien no están incluidos en la integralidad del servicio médico, estos son emolumentos inciertos y futuros. Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Se le comunica a esa entidad que ya está establecida una fecha real y cierta en la que el actor debe viajar a la ciudad de Bogotá para que le realicen la Junta Médica, como lo aportó en su contestación el Director de Sanidad del Ejercito, la cual se realizará el 1 de octubre de 2015 a las 8:00 am, en Bogotá. Esto quiere decir que los gastos son reales y ciertos por tener una

fecha específica en atención a la junta médica. Dado a que se estableció que efectivamente la entidad accionada ya cuenta con la programación para la junta médica, lo cual pretendía entre otras cosas el actor en su acción de tutela, ante este cumplimiento, es conveniente establecer la carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto a este tema. Por otro lado, y dadas las precarias condiciones económicas del actor, y sus familiares, demostrado sumariamente, además que no puede laborar en las condiciones actuales y ante su incapacidad de trasladarse solo a la ciudad de Bogotá, por su condición mental, la entidad accionada debe subsidiarle los gastos de traslado hospedaje y alimentación a él y a su acompañante. Por lo tanto y en ese sentido se debe conceder la tutela, y se le debe ordenar a la accionada que continúe brindando la atención medica que requiere, hasta que su condición mental se restablezca y hasta lo que decida definitivamente la junta medico laboral ya programada, y que financie los gastos de desplazamientos y estadía desde Valledupar hasta Bogotá, lugar donde se está citando al actor para la realización de la Junta Medico Laboral, junto con un acompañante, a menos que la Dirección de Sanidad del Ejercito Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA o a quien corresponda, resuelva que la citada junta se realizare en el

Dispensario Médico de Sanidad Militar No.1009 de Valledupar. Lo anterior se argumenta cuando la señora Claudia Meriño Guerrero en su escrito de acción de tutela, explicó que “por ser personas de escasos recursos económicos, no pudieron continuar manteniéndose en la ciudad de Bogotá para el seguimiento de si efectivamente se le había programado la cita para ser evaluado por la junta médica y tuvieron que regresar a su ciudad de origen”. Se ha evidenciado que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá dada su condición mental, y que con base a ello, requiere de un acompañante para garantizar su integridad física. Además el a quo, no desvirtuó en ningún momento las declaraciones de la accionante al exponer su precaria condición económica. Cuando la enfermedad sufrida por el exsoldado es producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirió por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a este se han agravado durante la prestación del servicio, la Institución tiene la obligación de seguir prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en condiciones óptimas de salud dado el examen que le realizaron a su ingreso. En este orden de ideas, la Sala confirmara en toda su esencia el fallo de la Sala de Instancia. Página 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 4 DE

JUNIO DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL CESAR, EN TODA SU ESENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Página 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que según la vigente jurisprudencia de esta Corporación, se debió declara la nulidad de lo actuado, ante la falta de legitimación de la accionante. En este orden de ideas, debe recalcarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la 1 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Página 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio d

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