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CSDJ - F20001110200020150021801ADJUNTA20180524125403-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150021801ADJUNTA20180524125403-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 200011102000201500218 01.

ASUNTO A DEBATIR Aceptado el impedimento de la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida en enero 23 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, al doctor William García Luque, en su condición de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, tras hallarlo responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 y por ende incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación, la remisión de copias de índole disciplinaria dispuesta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, a cargo del doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, por medio de la cual puso de

1 Sala de desempate integrada así: Magistrados Alejandro Mesa Cardales (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla (Salvo el voto) – Conjuez Agustín José Cotes Noriega – Decisión vista en folios 220 a 235 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor William García Luque, en su condición de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, toda vez que el 4 de febrero de 2014 se declaró impedido para seguir conociendo de la indagación radicada bajo el N° 20-001-60-08792-2010-00018, por parentesco dentro del 4o grado de consanguinidad con el indiciado José Antonio Orozco García, (o sea su primo — hijo de una tía). Fundamentó su decisión el doctor Cuenca Portela en el hecho que el Fiscal García Luquez se tomó por lo menos dos (2) años para declarar su impedimento, desde el 14 de febrero de 2012 al 04 de febrero de 2014; lo que debió hacer inmediatamente, tan pronto lo observó; desconociendo el contenido del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, el cual le imponía el deber de poner en conocimiento de su superior la causal de impedimento, quien es el que decidía si ordenaba abrir un nuevo radicado. (Folios 1 a

39 del c.o. de 1ª Inst.). ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado mayo 28 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, y notificar3 personalmente de la presente determinación, tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a juicio disciplinario. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 3 Como quiera que el disciplinable no se notificó personalmente del auto que aperturó la indagación preliminar en su contra, el a quo publicó edicto con el fin de notificarlo, fijado desde julio 2 a 6 de 2015 – Edicto visto en folio 47 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficio N° DS-19-12-4-STH1857 adiado agosto 10 de 2015, la

Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar, informó que el doctor William García Luquez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’724.869 y detentaba el cargo de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, ello, desde su nombramiento en agosto 18 de 2011, anexó las resoluciones correspondientes. (Folios 55 a 59 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito4 allegado al dossier en septiembre 22 de 2015, el doctor WILLIAM GARCÍA LUQUE en su condición de disciplinable del asunto de la referencia, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, y adujo básicamente lo siguiente: Inicialmente sostuvo que el proceso penal génesis de la presente actuación era sumamente complejo, no solamente por el tipo de delitos investigados, es decir, peculado por apropiación en concurso con acceso abusivo a un sistema informático por hechos acaecidos durante los años 2006 a 2012, sino porque eran nueve los investigados, señores Arquímedes Miranda Mejía, Marcos Guillermo Quintero Andrade, José Julio Peralta, Iván Adrián Amaya Molina, Leonardo José Mosquera Tovar, Álvaro de Jesús Díaz Aguilar, José David Baute Movilla, Dany Rivero Araujo y 4 Folios 65 a 67 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. Carlos Roberto Chamorro Mostacilla. Reiteró la complejidad de ese proceso. Expuso que, en enero 30 de 2012, los Agentes de la Policía Judicial presentaron un informe donde mencionan por primera vez al señor José Antonio Orozco García, a quien denotaron como posible indiciado, por lo que los policiales le recomendaron acudir de inmediato ante un juez de control de garantías a efectos de deprecar la captura del aludido señor Orozco García, pero determinó que no era menester solicitar la misma. Rememoró que, pasado el tiempo y seguida en debida forma la investigación del caso, el señor José Julio Peralta presentó en su contra queja disciplinaria, exponiendo la supuesta inactividad del Fiscal en ese asunto por cuanto el señor José Antonio Orozco García era ser su familiar (primo), por lo cual procedió a hacer las pesquisas tendientes a determinar si esa afirmación era o no real. Consutó el tema con los doctores Augusto López y Luisa Pinto Ochoa, determinó que la madre del señor José Antonio Orozco García, señora Evangelina García Oñate era su “… pariente lejana, como en tercero o cuarto grado de consanguinidad…”, (Sic), motivo por el cual a pesar de no encontrar fundada la causal de impedimento, la invocó, siéndole aceptada por el Fiscal remitente de la queja disciplinaria. Finalmente, concretó diciendo que, nunca había tenido un trato o un vínculo cercano

con los señores José Antonio Orozco García y Evangelina García Oñate, y solicitó sus testimonios a fin de dilucidar esa situación. Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. De conformidad con el certificado N° 73382967 fechado julio 2 de 2015, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el doctor William García Luquez poseía

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. antecedentes disciplinarios vigentes –Sanción impuesta por medio de sentencia fechada febrero 1° de 2012. (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.). Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso por medio de auto5 dictado en enero 28 de 2016, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor WILLIAM GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario, y ordenó la práctica de nuevas. La anterior determinación se ordenó notificar6 en debida forma a los sujetos

procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea en causa propia o por medio de defensor (a) de confianza; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. En diligencia fechada febrero 12 de 2016, el a quo recepcionó la declaración7 jurada del doctor Augusto López Varela, quien en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Valledupar – Cesar, sobre los hechos objeto de la presente 5 Folios 86 del c.o de 1a Inst. 6 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en febrero 27 de 2014. Acta de notificación personal vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de testimonio vista en folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. investigación, adujo lo siguiente: “…PREGUNTADO: Explíquenos si lo recuerda, porque lo recuerda, que con ocasión de un proceso que adelantaba el doctor GARCIA LUQUE lo abordó en alguna oportunidad para preguntarle quien era JOSE ANTONIO OROZCO

GARCIA persona contra la cual se había abstenido de librar captura, lo que había hecho con otros relacionados con el llamado cartel de los impuestos, CONTESTO: Si me abordó, y este hecho tiene la siguiente explicación, además de la cercanía que sostengo con el doctor García Luque por cuestiones laborales existe como un nexo que adicionalmente nos une, mi esposa se llama MARIA EMMA OSORIO GARCIA y entre ellos se tratan como primos, entiendo que entre los padres del doctor LUQUE GARCIA y la madre de mi esposa existe cierta parentela, parece que le llamó la atención al doctor GARCIA LUQUE en relación con el señor JOSE ANTONIO, le dije que JOSE ANTONIO era primo de mi mujer, hijo de la señora EVANGELINA GARCIA OÑATE que es tía de mi esposa. La pregunta del doctor WILLIAM solo se limitó a eso no me dio detalle sobre proceso alguno.

PREGUNTADO: Explíquenos en que época aproximadamente tuvo lugar esa conversación entre ustedes CONTESTO: Sinceramente no recuerdo la época no sé si fue a principio del año pasado o a mediados, lo cierto es que hace bastante tiempo…”, (Sic).

Subsiguientemente, concretó que el disciplinable en verdad no conocía al aludido señor José Antonio Orozco García, y por ello mismo le preguntó a él.

2. En diligencia fechada febrero 12 de 2016, el a quo recepcionó la declaración8 jurada de la señora Evangelina Antonia García Orozco, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: “…PREGUNTADO: Explíquenos si usted conoce al doctor WILLIAM GARCIA

LUQUE y que relaciones tiene o ha tenido con él. RESPONDIO: lo conozco porque él es hijo de una prima, no tengo ninguna relación con él. PREGUNTADO: O sea, que el doctor WILLIAM GARCIA es hijo de una prima suya en qué grado de consanguinidad. CONTESTO: la mamá es prima hermana mía, el viene siendo 8 Acta de testimonio vista en folios 91 a 92 del c.o. de 1ª Inst. 6

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. primo segundo. PREGUNTADO: Explíquenos si con la mamá del doctor y con el doctor GARCIA usted ha tenido algunas relaciones cercanas como familiares.

CONTESTO: con los padres si y los padres míos con los padres de él, pues además de familia eran muy amigos, con el doctor WILLIAM no porque él se salió del pueblo muy joven, ellos se fueron del pueblo hace muchos años. Sabía de la existencia de él y de su hermana que se llaman CARMEN, pero no he tenido relaciones de familiaridad con él, nosotros nos vinimos del pueblo para Valledupar y no los volví a ver. PREGUNTADO: El señor JOSE ANTONIO OROZCO GARCIA que parentesco tiene con usted. CONTESTO: Es mi hijo. PREGUNTADO: Que relaciones ha tenido JOSE ANTONIO con el doctor WILLIAM. CONTESTO: No ninguna relación. PREGUNTADO: Cuando el doctor WILLIAM conoció de una

investigación por lo que se llamó el cartel de los impuestos libró orden de captura contra algunas personas que trabajaban en la Alcaldía, más no contra su hijo JOSE ANTONIO. En ese momento ya ustedes tenían claro quién era el doctor WILLIAM y la relación que había entre ustedes. CONTESTO. No. PREGUNTADO: Cuando se dieron cuenta ustedes que quien estaba manejando esa Investigación era el doctor WILLIAM, quien era oriundo de Atánquez y quien tenía algún nexo lejano de consanguinidad con ustedes CONTESTO: Con el tiempo...”.

3. En diligencia fechada febrero 12 de 2016, el a quo recepcionó la declaración9 jurada del señor José Antonio Orozco García, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: “…PREGUNTADO: Explíquenos si usted conoce al doctor WILLIAM GARCIA LUQUE, de que lo conoce y que relaciones ha tenido con él. RESPONDIO: No lo conozco personalmente, no tengo ninguna relación con él. PREGUNTADO: Explíquenos si usted tiene conocimiento que entre el doctor WILLIAM GARCIA LUQUE y usted existe algún parentesco de consanguinidad.

CONTESTO: Bueno, he escuchado a mi mamá hace rato de ese parentesco, de mis abuelos.

PREGUNTADO: Que grado de parentesco el que usted le ha escuchado a su mamá.

CONTESTO: primos segundos, primos lejanos. PREGUNTADO: Su mamá en declaración anterior aseguró que la mamá del doctor GARCIA LUQUE era su prima hermana. CONTESTO: Eso es lo que yo he escuchadoPREGUNTADO: porque existiendo ese parentesco entre ustedes usted afirma que no conoce al doctor WILLIAN. CONTESTO: Se perdió el vínculo de

amistad, de consanguinidad, nunca me lo presentaron en mi familia, lo he visto por televisión en el caso de la Alcaldía. PREGUNTADO: Usted estuvo referenciado en ese caso, ni siquiera por ese detalle de estar referenciado en esos hechos llamados el CARTEL DE LOS IMPUESTOS se 9 Acta de testimonio vista en folios 93 a 94 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. acercó a la Fiscalía a hablar con el doctor WILLIAM GARCIACONTESTO. Nunca.

PREGUNTADO: Las familias de ambos son oriundos de Atánquez, los dos se criaron en ese pueblo o las familias de ambos salieron del pueblo estando ustedes pequeños y no se vieron nunca. CONTESTO: Yo nací fue aquí, Atánquez lo conoce pero no me crie allá.

PREGUNTADO: Cuando tuvo usted conocimiento que el doctor WILLIAM tenía un parentesco con usted, antes o después que el tuviera a su cargo la indagación por el asunto de la Alcaldía como usted lo llama. CONTESTO: Cuando lo vio por televisión que mi mamá me dijo que era primo de nosotros e indicó quienes eran los papas, pero hasta el momento nunca nos hemos tratado, ni en fiestas, ni en reuniones familiares nunca nos hemos encontrado de casualidad, PRESENTADO: Explíquenos en qué fecha aproximada tuvo ocurrencia el hecho que usted

indica haber visto al doctor WILLIAM por televisión. CONTESTO: No recuerdo la fecha puede ser 2012 o 2013 acabando la administración de LUIS FABIAN o comenzando la de FREDY SOCARRAS…”, (Sic a lo transcrito). Cierre de Investigación. Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de febrero 23 de 2016, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 101 del c.o. de 1ª Inst.), la anterior decisión se notificó por estado N° 24 de febrero 23 de 2016. (Sello de estado visto en el folio 101 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos y decisión de procedimiento verbal. Mediante auto de ponente10 adiado marzo 18 de 2016, la Magistrada Glenis Iglesias de López, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, por eventualmente haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 y por ende incurrir en 10 Emitido únicamente por la doctora Glenis Iglesias – Decisión vista en folios 110 a 115 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. la falta disciplinaria contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; preceptos éstos cuyo tenor literal es el siguiente: De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Lo subrayado es nuestro).

De la Ley 734 de 2002. “…Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto…”.

De la Ley 906 de 2004. “…ARTÍCULO 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El

superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación…”. (Sic). 9

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. La anterior imputación jurídica obedeció a los siguientes hechos disciplinarios.  El primer cargo con un aparente retardo del disciplinable para declararse impedido para seguir conociendo de la indagación radicada bajo el N° 20-001-60-087922010-00018, por parentesco dentro del 4o grado de consanguinidad con el indiciado José Antonio Orozco García, pues, pese a enterarse de su solicitud de inclusión como indiciado desde el informe de Policía Judicial N° 20-566 de enero 30 de 2012, no fue sino hasta febrero 4 de 2014, que accedió a declararse impedido,

argumentando el vínculo de parentesco consanguíneo al respecto, pues según pudo determinar el a quo era su primo hermano. Así pues, la anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVÍSIMA según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del mismo, la falta de consideración con los administrados, la jerarquía del funcionario, como titular del Despacho, y la taxatividad prevista en el último precepto en cita, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO, pues se observó que el funcionario desatendió con conocimiento de causa esas normas en concreto.  El segundo cargo señala que el disciplinable, estando incurso en una causal de impedimento, no procedió conforme lo obligaba el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, es decir, remitir el asunto a su superior para que decidiera de plano sobre ello, sino como él mismo lo dijo, lo remitió a la Fiscalía que le seguía en turno, situación que se constituía como una posible desatención de ese precepto legal. Así pues, la anterior conducta resultó grave a juicio del a quo, según lo 10

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. preceptuado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se

analizó el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del mismo, la falta de consideración con los administrados, y la jerarquía del funcionario, como titular del Desecho, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO, pues se observó que el funcionario desatendió con conocimiento de causa esas normas en concreto. La anterior decisión se ordenó notificar11 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Aunado a lo anterior, el Despacho a quo, decidió aplicar el procedimiento verbal contenido en los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, ello, en atención al tipo de falta investigado, es decir, la contenida en el artículo 48 numeral 46 ídem. Procedimiento verbal. Ésta etapa procesal se surtió en distintas sesiones, los días: mayo 6 de 201612, mayo 16 de 201613, junio 14 de 201614 y junio 29 de 201615, y aconteció además como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. En curso de la sesión de mayo 6 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recaudó la versión libre del funcionario investigado, en la cual adujo básicamente lo mismo que en la rendida de forma escrita previamente, es decir, que no supo del 11 Notificación personal del disciplinable vista en sello visible en folio 115 del c.o. de 1ª Inst. – La notificación personal del disciplinable se surtió en abril 1° de 2016. 12 Acta de audiencia vista en folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD N° 1.

13 Acta de audiencia vista en folio 192 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD N° 2. 14 Acta de audiencia vista en folio 208 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD N° 3. 15 Acta de audiencia vista en folio 216A del c.o. de 1ª Inst – Audio en CDS N° 4 y 5. 11

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. supuesto parentesco con el indiciado José Antonio Orozco García en el proceso penal de marras, pero una vez lo supo procedió de conformidad declarándose impedido, así mismo aportó copias de ciertos documentos relacionados con ése asunto penal, así como una decisión emitida por la Sala a quo, al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, identificado bajo radicado N° 2013-00377, el cual fue culminado en su favor con providencia de octubre 6 de 2014, con ponencia del Mg. Lucas Monsalvo Castilla, vistos en folios 120 a 178 del c.o. de 1ª Inst. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Según oficio N° DS-19-21-SSFSC-F1UTS-144 de mayo 11 de 2016, de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso penal cursado contra los señores Arquímedes Miranda Mejía, Marcos

Guillermo Quintero Andrade, José Julio Peralta, Iván Adrián Amaya Molina,

Leonardo José Mosquera Tovar, Álvaro de Jesús Díaz Aguilar, José David Baute Movilla, Dany Rivero Araujo y Carlos Roberto Chamorro Mostacilla, por la eventual comisión de los punibles de peculado por apropiación en concurso con acceso abusivo a un sistema informático, identificado bajo el radicado N° 20-001-6008792-2010-00018, aun no se habían imputado cargos. (Folio 196 del c.o. de 1ª Inst.).

2. En curso de sesión de mayo 16 de 2016, se recaudó el testimonio del doctor Héctor Ruiz Toro y la ampliación del testimonio del señor José Antonio Orozco

García.

3. En curso de sesión de junio 14 de 2016, se recaudó el testimonio de los doctores

Augusto López Varela y María Emma Osorio García. 12

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia.

4. En curso de sesión de junio 29 de 2016, se recaudó el testimonio de las doctoras

Luisa Pinto Ochoa y Deysy María Idarraga Sossa. Alegatos de conclusión. En curso de la sesión de junio 29 de 2016, una vez descorrida la anterior etapa probatoria, los sujetos procesales alegaron de conclusión,: El disciplinable. Procuró justificar su actuar en el hecho de no conocer al señor José Antonio Orozco

García, aseguró que se enteró de su cercanía filial con éste por información suministrada por el doctor Augusto López, en atención a la queja disciplinaria formulada por José Julio Peralta, en el refería el favorecimiento en la investigación penal seguida contra el señor Orozco García, al tener éste un vínculo de consanguinidad, y sólo hasta ese instante propendió por la verificación de la existencia o no de ese vínculo. Luego de indagar sobre la progenitora del señor José Antonio Orozco García, esto es, la señora Evangelina García Oñate, resultó oriunda de su ciudad natal, y además tenía una relación de filiación, llegando a consulta ante la doctora Luisa Pinto, quien le aconsejó para evitar suspicacias, se declarara impedido, remitiendo el expediente al fiscal que le seguía en turno, y por disposición del nivel central le asignaron la investigación al doctor Cuenta Portela, insistiendo no tenía ningún tipo de relación con el señor Orozco García, ni con su señora madre, quienes, a su vez, rindieron declaración, y según información a la Sala, al unísono desconocían parentesco con el doctor GARCÍA LUQUE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. En enero 23 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, emitió sentencia por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, al doctor WILLIAM GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal Doce Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar – Cesar, tras hallarlo responsable de faltar al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 y por ende incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Según el a quo las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario en efecto trasgredió las normas imputadas en el pliego de cargos al haber incurrido en las faltas allí enrostradas, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego, pero ésta vez, como se dijo, a esa conclusión se llegó con grado de certeza. En cuanto a la sanción impuesta de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, se tuvo en cuenta tanto los principios de función y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 734 de 2002, así como los criterios contenidos en lo artículo 44 y subsiguientes ídem. Salvamento de voto.

En cuanto a la anterior decisión, el doctor Lucas Monsalvo Castilla, en su condición de Magistrado de la Sala a quo, salvo su voto. En su sentir el disciplinable debió ser absuelto, el proceder del mismo no estuvo revestido del dolo exigible para ese tipo de faltas, en la medida que, por una parte en verdad desconocía el vínculo de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 200011102000201500218 01. Funcionario en apelación de sentencia. parentesco con el indiciado y por otra parte el hecho de no haber remitido el asunto a resolver el impedimento al superior, no podía considerarse como típico y antijurídico y culpable pues era irrelevante, ya que en todo caso la causal de impedimento le fue aceptada y además con ello no logró vulnerar efectivamente el deber funcional del cargo. Aunado a lo anterior, según el Magistrado salvante, estos hechos ya habían sido objeto de investigación en el proceso disciplinario seguido contra el aquí disciplinable, identificado bajo radicado N° 2013-00377, el cual fue culminado en su favor con providencia de octubre 6 de 2014, con ponencia del Mg. Lucas Monsalvo Castilla, por lo cual se habría vulnerado el derecho fundamental al non bis in ídem. (Folio 235 del c.o. de 1ª Inst.). DE LA APELACIÓN En el término legal para ello, el defensor de confianza del disciplinable16, incoó recurso

de alzada contra la decisión previamen

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