CSDJ - F20001110200020150021801ADJUNTA20190318092718-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150021801ADJUNTA20190318092718-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500218 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para resolver el asunto del presente radicado, toda vez que considera que esta incursó en una de las causales contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a la letra rezan: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. ANTECEDENTES Como se esbozó, de forma escrita el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, se manifestó impedido para conocer del proceso disciplinario seguido en contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, con fundamento en los siguientes argumentos:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500218 01
Referencia: Resolución de Impedimento
“Para el caso objeto de estudio, es de advertir que conocí del plenario, desplegué todas las actuaciones, y así mismo, tomé decisiones de fondo que tienen la capacidad de comprometer mi criterio respecto del asunto que se revisa, maxime que participe como Magistrado Ponente, dentro del radicado No. 200011102000201500218 01, en el cual se sancionó al Doctor William García Luque en su condición de Fiscal 12 Fiscal 12 Seccional de Valledupar. En el presente caso, la participación como Ponente es activa, del cual se hace una revisión del proceso, se ordena la práctica de pruebas que van orientando la posición frente al proceso objeto de estudio, por ello se hace necesario la valoración del material probatorio existente en el paginario, con el objeto de hacer un juicio de valor, que resulta suficiente influir en la capacidad suasoria del ponente para emitir la decisión que hoy revisa esta Colegiatura.” En el presente asunto, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela instaurada por el doctor William García Luque, radicada bajo el No. 110010315000201802062, mediante la cual se ordenó a esta Corporación dejar sin efectos la sentencia emitida en el presente disciplinario, de fecha 24 de mayo de 2018, la cual confirmó sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar contra el tutelante y asimismo dispuso proferir una nueva providencia donde “se tengan en
cuenta las consideraciones y razones de derecho expuestas en este proveído en relación con los efectos de cosa juzgada del archivo definitivo de la actuación disciplinaria y la protección del derecho del non bis in ídem, a favor del accionante”. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500218 01
Referencia: Resolución de Impedimento CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500218 01
Referencia: Resolución de Impedimento En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada
por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, acorde con las preceptivas que invoca, concurre en la causal de impedimento invocada prevista en numerales 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por el funcionario en cita, pues, tal y como se advierte, participó en decisión de fondo en un proceso disciplinario sancionando al apelante del asunto el Doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE , en su calidad de Fiscal 12 Fiscal 12 Seccional de Valledupar. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500218 01
Referencia: Resolución de Impedimento RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 5
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Referencia: Resolución de Impedimento
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 6