CSDJ - F20001110200020150021901ADJUNTA20190213140432-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150021901ADJUNTA20190213140432-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 20001110200020150021901 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en junio 12 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, en modalidad culposa. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Mg. Alejandro Meza Cardales. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la queja2 interpuesta por la señora Maritza Vaca Quintero contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, alegando que en febrero de 2014 le solicitó que la representara al interior del proceso de petición de herencia que se tramitaba en el Juzgado
Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, con radicado No. 200113184001201000441-00, en el cual se había proferido sentencia desfavorable a sus intereses; otorgándole el respectivo poder. Relató que el abogado le requirió inicialmente la suma de trescientos mil pesos ($300.000), como anticipo de sus honorarios y gastos; y luego pidió doscientos mil pesos ($200.000), más, sumas que le entregó. Agregó que transcurridos unos meses sin poder comunicarse con el abogado, consultó en el Juzgado de Familia de Aguachica sobre el estado del proceso, encontrando que la Sala Primera de Decisión Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante providencia de noviembre 7 de 2014 había declarado desierto el recurso de apelación, dado que el apoderado no sustentó oportunamente. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: Copia del poder otorgado al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO. 2 Folios 1-5 c.o. 1ª inst. 3 Folios 6-25 c.o. 1ª inst. Copia de memorial, radicado en febrero de 2014 por el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar. Originales de los recibos expedidos por BELLO CHIQUILLO a la quejosa, por las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y doscientos mil pesos ($200.000), de fechas febrero 14 y 18 de 2014, respectivamente, por
concepto de honorarios. Copia del trámite de apelación surtido ante el Tribunal Superior de Valledupar. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5048350 y portador de la tarjeta profesional No. 216943 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de junio 03 de 20155 se profirió Apertura del proceso disciplinario, señalándose julio 30 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó debidamente, y se continuó en sesión de septiembre 28 de 2015, oportunidad en la que, ante la inasistencia del investigado, se designó defensor de oficio, continuó con sesión de noviembre 24 de 2015 y febrero 21 de abril de 2017, en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. 4 Folio. 29 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 32 c.o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada noviembre 24 de 2015 6 , asistió el disciplinado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público; acto seguido, se escuchó en versión libre al investigado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, quien manifestó que la quejosa solicitó su asesoría, pero había faltado a la verdad en la queja.
Indicó que la señora Maritza Vaca Quintero acudió a su oficina por recomendación de su padre, Ciro Alfonso Bello, quien la conocía por ser el abogado contractual del esposo de esta. Explicó que la quejosa acudió a sus servicios porque el profesional de la abogacía que llevaba su defensa al interior del proceso de petición de herencia le había renunciado al mandato, motivo por el cual fue necesario inmediatamente realizar el poder y radicar todos los documentos, al vencerse el término para apelar ese mismo día. Señaló que la quejosa acudió a su oficina diciendo que había llegado a un acuerdo con la contraparte, por lo que acordaron “dejar eso así”, disponiendo no seguir con el trámite, además manifestó que el proceso de herencia no era cuantioso por tratarse de un solo bien, que pretendían tres herederos, el cual ocupaba materialmente la quejosa. Explicó que no pudo presentar la renuncia al poder debido al paro judicial e incluso no le había exigido dinero, y lo recibido era una cifra insignificante frente a lo que solía cobrar. Finalmente, indicó que interpuso el recurso, sin sustentarlo ante el Tribunal Superior de Valledupar, por las razones expuestas. Seguidamente a petición de la defensa, se decretaron como pruebas la declaración juramentada de Ciro Alfonso Bello Pallares, (padre del investigado) y la ratificación de la queja de Maritza Vaca Quintero, librando Despacho Comisorio para dicho efecto. y se ordenó tener como pruebas las 6 Folio 52 c.o. 1ª inst.
documentales aportadas a la queja y las recaudadas una vez aperturado el proceso. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: De conformidad con el Despacho Comisorio decretado, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, escuchó declaración juramentada de Ciro Alfonso Bello Pallares y Maritza Vaca Quintero. Declaración jurada de Ciro Alfonso Bello Pallares7, padre del investigado, quien manifestó que la quejosa, al igual que el esposo de esta eran sus clientes. Indicó que fue este y no su hijo, quien se obligó con la señora Maritza Vaca Quintero, que él fue quien habló con la quejosa y le indicó que debía entregarle el dinero de los viáticos para estudiar el proceso y que en caso de requerir sustentar el recurso le cobraría la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Aclaró que él recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de viáticos para poder viajar a Valledupar y que MARITZA VACA nunca volvió a acudir a la oficina para preguntar por el proceso, por lo que asumió que le habían parecido muy elevados los honorarios. Concluyó que le parecía extraño que la señora Maritza Vaca Quintero, hubiese puesto la queja contra su hijo, el abogado BELLO CHIQUILLO, cuando esta nunca respondió cuando le informó que el valor de la sustentación del recurso era de cinco millones de pesos ($5.000.000), sobre todo si se tenía de presente que el que había recibido los dineros de los viáticos era él y no su hijo.
7 Folios 105-106 c.o. 1ª inst. Declaración jurada de Maritza Vaca Quintero8, quien se ratificó en la queja y negó haber acordado con el abogado investigado no sustentar el recurso de apelación, dado que había contratado sus servicios precisamente para ello. Confirmó haberle entregado la suma de quinientos mil ($500.000) pesos por concepto de honorarios, resaltando que el investigado tampoco le informó de la fecha para sustentar el recurso “perjudicándome de gran manera”. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 21 de 2017, asistió el defensor de oficio y el investigado. En desarrollo de la diligencia el disciplinado designó defensor de confianza, relevando a la defensora de oficio designada y se procedió a la calificación de la actuación. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y formuló pliego de cargos contra CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, por la eventual comisión de las conductas tipificadas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Con relación a la situación fáctica, el a-quo refirió que el profesional del derecho “(…) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación en cumplimiento de mandato el 13 de febrero de 2014, no sustentó el mismo dentro del término de traslado por 5 días que se dio desde el 13 de
junio del mismo año (…), por lo que el recurso fue declarado desierto el 7 de 8 Folios 108-109 c.o. 1ª inst. noviembre de 2014 (…) por el Tribunal Superior de Valledupar, al no cumplir con las exigencias del artículo 352 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil de sustentar el recurso de apelación ante esa corporación, que debía resolverlo (…)”. Sostuvo que el abogado BELLO CHIQUILLO por negligencia y descuido, no sustentó el recurso de apelación interpuesto, quebrantando el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en febrero 3 de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de petición de herencia adelantado bajo el radicado No. 201000441. Finalizada la calificación y a solicitud del investigado, el Magistrado ponente decretó el testimonio de la señora Nelsy Beleño Arrieta, secretaria del abogado y de Ciro Alfonso Bello Pallares; de oficio solicitar la ampliación de la declaración Maritza Vaca Quintero por comisionado; se ordenó allegar copias simples del proceso de petición de herencia radicado No. 201000441 y tener como pruebas todas las documentales aportadas. Audiencia de juzgamiento. En sesión de abril 5 de 2018, asistió el disciplinado y aportó declaración extra proceso ante notario de la señora Maritza Vaca Quintero, fechada julio
17 de 2017, la cual había sido radicada, según el abogado, en su oficina9. En dicha declaración la quejosa manifestó “no es mi intención, continuar con la queja disciplinaria, que interpuse en contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO (…) debido a que si bien es cierto, que el doctor BELLO CHIQUILLO, no sustentó el recurso de apelación de la sentencia dentro del 9 Folios 276-277 c.o. 1ª inst. proceso ordinario de petición de herencia, que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar; y en el cual yo era parte demandada, también es cierto que no le proporcioné los medios necesarios pactados, para que el Abogado pudiera ejercer a cabalidad el mandato, conferido por mi persona” 10. Acto seguido, el Magistrado instructor le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión. El abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO señaló que no era responsable de la falta imputada, incluso que la misma quejosa mediante declaración extra juicio había dicho la verdad, en el sentido que no era su responsabilidad el no haberse sustentado el recurso de apelación oportunamente; lo cual obedeció a la falta tanto de elementos materiales como logísticos para cumplir el mandato. Indicó que la señora Maritza Vaca Quintero canceló la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para el estudio del proceso, pero no regresó con los documentos, con lo cual asumió el togado que había un abandono por parte del cliente, pues esta se llevó sus documentos, no volvió a comparecer pese
a habérsele requerido y no le manifestó cómo quería que se llevara su defensa. Solicitó su absolución, aduciendo que no fue por su causa la no sustentación del recurso de apelación, sino en razón a la “evasión” por parte de la poderdante, la cual no mostró interés en seguir con el proceso para poder ejercer una cabal y debida defensa.
Pruebas allegadas en esta etapa: 10 Folios 276-277 c.o. 1ª inst. - Despacho Comisorio adelantado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, quien citó para escuchar la ampliación de las declaraciones decretadas de oficio, de Ciro Bello y Maritza Vaca, sin que fuera posible su recepción. Pero se practicó el testimonio de Nelsy Beleño Arrieta11, quien fungió como secretaria de la oficina de abogados, del señor Ciro Alfonso Bello Pallares, quien manifestó que conocía a la Maritza Vaca Quintero porque ella acudía a la oficina a hablar con los dos abogados Bello Pallares y BELLO CHIQUILLO. Además, señaló haber realizado el poder para que el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO interpusiera y sustentara el recurso, pero desconocía si se recibió dinero por cualquier concepto, y tampoco se enteró de las razones por la cuales el disciplinado no había sustentado el recurso. - Copias del proceso de petición de herencia seguido contra Maritza Vaca Quintero, bajo radicado No. 200113184001201000441 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar12.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 12 de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, sancionó al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, vulnerando el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. 11 Folio 256. 12 Anexo 1 y 2. 13 Folio. 327-340 c.o. 1ª inst. La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto, se contaba con el poder otorgado en febrero 13 de 2014, por la quejosa al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de febrero 3 de 2014, sin que se hubiese cumplido con la gestión confiada. Sostuvo la primera instancia que la retractación notarial extrajudicial que hiciera la quejosa no tenía credibilidad sumado a que dicho documento no fue legal y oportunamente allegada al proceso, lo cual impidió su contradicción; y restó valor al testimonio del señor Ciro Bello Pallares, padre del disciplinado, por contradicción en su dicho. Consideró estar demostrada la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como la vulneración al artículo 28 numeral 10 de la misma norma, al no haber atendido con celosa diligencia el
encargo profesional. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa, la carencia de antecedentes disciplinarios, pero advirtió respecto de la gravedad de la conducta; por lo que resultaba razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN En junio 21 de 201814, se presentó recurso de apelación por parte del disciplinado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Refirió que no había asistido a la audiencia de segunda instancia, porque su poderdante no le había facilitado los medios precisos y pactados en la suma de cinco millones de esos ($5.000.000), para cumplir con el mandato conferido, pues esta solo le había entregado la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Reiteró que la señora Maritza Vaca Quintero le comunicó que había llegado a un acuerdo con sus familiares y que no tenía dinero para cancelar sus honorarios. Indicó que la quejosa se había llevado unos documentos necesarios para poder llevar a cabo su gestión, lo que implicó que esta no hubiese provisionado los medios necesarios para lograr la revocatoria de dicha decisión, lo que imposibilitó que este sustentara el recurso. Aunado a ello solicitó la nulidad de lo actuado dado que las pruebas obtenidas por comisionado en marzo 9 de 2016, no fueron obtenidas
legalmente, pues el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica no lo citó para poder ejercer su derecho de contradicción, violando su derecho de defensa y debido proceso. Igualmente, señaló que la primera instancia no había valorado el testimonio de la señora Nelcy Arrieta Beleño, pese a ser una prueba fundamental para su defensa y que esclarecía los hechos. 14 Folio 330-342 c.o. 1ª inst. Fue así como concluyó que existía un defecto factico, por una inadecuada valoración probatoria por parte de la Sala, en el entendido que en la práctica de los testimonios recepcionados por comisionado no participó, así como, que se le había dado una valoración “subjetiva y caprichosa” a la declaración extrajuicio aportada por la quejosa. Luego de citar normas constitucionales, entre ellas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209, y 230, y su interpretación jurisprudencial, con énfasis frente a la sujeción de las autoridades ante la ley y el precedente judicial, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar dar aplicación a la normatividad que señaló
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
3. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción
y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 12 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa, por incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A.: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Respecto a la nulidad solicitada.- Sea lo primero resolver sobre la nulidad
planteada por el recurrente, relacionada con la ilegalidad de las pruebas obtenidas por comisionado, en marzo 9 de 2016, (declaración de CIRO ALFONSO BELLO PALLARES, padre del quejoso, y Maritza Vaca Quintero, quejosa) porque no fue citado por el funcionado comisionado, violando su derecho de defensa y debido proceso. Sobre el particular, esta Colegiatura debe señalar que, revisado el expediente, no advierte irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o se haya vulnerado el derecho de defensa, pues si bien, una vez devuelto el Despacho Comisorio, no se observan los oficios de citación al investigado o su defensor también lo es que el abogado BELLO CHIQUILLO (i) no alegó la supuesta nulidad en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de febrero 21 de 2017 y tampoco en etapa de juzgamiento, (ii) el disciplinado no cumplió la carga legal descrita en el artículo 101 numeral 2 del CDA consistente en demostrar que la irregularidad señalada resultaba sustancial y de qué forma afectaba su derecho de defensa o debido proceso, (iii) una de las declaraciones vertidas ante el funcionario comisionado precisamente provenía del padre del implicado, (iv) el interviniente conoció oportunamente el contenido de las declaraciones y bien pudo controvertirlas (v) desde la audiencia de pruebas y calificación BELLO CHIQUILLO expresamente se refirió al contenido de las declaraciones practicadas por comisionado, (vi) finalmente, en la oportunidad procesal garantizada para solicitar pruebas, posterior a las practicadas por el funcionario comisionado, el abogado no
solicitó escuchar el testimonio de la quejosa. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el principio de trascendencia se debe declarar la nulidad para corregir errores que realmente socaven las bases de la actuación procesal, de donde se sigue que no puede ser cualquier irregularidad la que motive su declaración; por el contrario, evidencia esta Colegiatura que el derecho de defesa del investigado ha permanecido incólume. Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, así: En el caso sub examine, con soporte en las pruebas documentales aportadas por la quejosa, debidamente incorporadas a la actuación, esta Colegiatura estima probado en grado de certeza la incursión en la falta disciplinaria imputada al disciplinado BELLO CHIQUILLO, especialmente en el poder otorgado por la quejosa, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y la decisión del Juez declarando desierta la impugnación, como se explica a continuación. En efecto, se estableció que entre la señora Maritza Vaca Quintero y el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO se estructuró la relación cliente-abogado, en virtud de la cual el implicado se comprometió a interponer y sustentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en febrero 3 de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, al interior del proceso de petición de herencia adelantado bajo
radicado No. 20-011-31-84-001-2010-00441-00. Aunado a ello, se comprobó que el poder otorgado y aceptado, fue radicado ante el despacho de conocimiento del asunto por el abogado BELLO CHIQUILLO, junto con el memorial por medio del cual este último interpuso el respectivo recurso de alzada, en febrero 13 de 2014. En el mismo sentido, y con soporte en recibo de pago allegado al proceso, se pudo constatar que Maritza Vaca Quintero, en febrero 14 de 2014, entregó al letrado por concepto de “anticipo honorarios. Recurso de apelación en la sucesión del juzgad. P. de familia” (Sic) la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y posteriormente, el 18 del mismo mes y año, otros doscientos mil pesos ($200.000); por tanto, interpuesto el recurso, el acto a seguir por el apoderado no era otro diferente a sustentarlo, en defensa de los interiores de su prohijada. Sin embargo, con soporte en el auto de noviembre 7 de 2014, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se estableció que el disciplinado, una vez corrido el término de traslado desde el 13 de junio de 2014 15 , no sustentó el recurso de apelación, dejó vencer el término concedido al recurrente, motivo por el cual dicha Corporación procedió a declarar desierto el recurso. 15 Folio 20 c.o. 1ª inst. El anterior recuento del proceso ordinario de petición de herencia, da cuenta
sin lugar a dudas, que el disciplinado faltó a la debida diligencia exigible del profesional del derecho sobre el encargo encomendado, pues luego de concertar con la quejosa que asumiría la actuación judicial, en el estado en que se encontraba, es decir, para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, su actuación se limitó a interponer el recurso, soslayando los intereses de su cliente al no haber tenido la oportunidad que el Tribunal Superior, procediera a analizar de fondo el asunto. De lo expuesto, se infiere con certeza que objetivamente BELLO CHIQUILLO adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, dejó de sustentar en la oportunidad procesal el recurso de apelación interpuesto, conducta omisiva con la cual desatendió la gestión encomendada por la quejosa a pesar de haber aceptado el poder y recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como anticipo de honorarios; resultando evidente la conducta negligente del implicado. Entonces, como lo expuso el a quo, las pruebas permiten establecer con certeza que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, sin justa causa, teniendo en cuenta que efectivamente no cumplió la gestión encomendada por la quejosa, quien vio frustrada su expectativa legítima de que fuera al menos estudiada la decisión de primera instancia dentro del proceso de petición que le fue contraria a sus intereses.
Alega el disciplinado en el recurso de alzada, que fue la quejosa quien imposibilitó que este pudiera llevar a cabalidad su gestión, esto es, sustentar el recurso de apelación, porque: i) la quejosa no le entregó la suma de cinco mill
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