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CSDJ - F20001110200020150022301ADJUNTA20150925153350-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150022301ADJUNTA20150925153350-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 2015 00223 01

Aprobada según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha.

REF.: Fallo de Segunda Instancia.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el pasado 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR1, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Directora Ejecutiva de Fonvivienda y la 1 Sala conformada por los Magistrados, doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y el

doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA.

Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Cesar

(CONFACESAR).

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos La señora MARÍA DEL CARMÉN URIBE DE CHINCHILLA impetró acción de tutela contra Viceministerio de Vivienda y Desarrollo

Territorial, Directora Ejecutiva de Fonvivienda y la representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Cesar (CONFACESAR), por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, vivienda digna entre otros (fls. 1-4 c.o). Señaló, ser una mujer de la tercera edad, madre cabeza de hogar y desplazada por la violencia, por tal razón se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Manifestó, que mediante Resolución No. 54 del 6 de marzo de 2008 del Fondo Nacional de Vivienda se le asignó subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $9.107.700 para ser aplicado en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el Departamento del César. Dijo, que pese habérsele asignado el respectivo subsidio familiar de vivienda urbana desde el año 2008, a la fecha, continua viviendo en condiciones de pobreza absoluta. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2Actuación procesal.

Por auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 8). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCAEl representante legal se pronunció sobre los hechos y pretensiones

expuestos en la acción de tutela, reseñando, que la entidad que él representa es una simple intermediaria en el proceso de subsidios de vivienda familiar que otorga FONVIVIENDA a la población desplazada, según lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, por lo que solicitó la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar. 1.2.1.2Fondo Nacional de Vivienda. El apoderado judicial refirió, que a la accionante se le otorgó subsidio familiar de vivienda en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva, Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la convocatoria Bolsa OrdinariaResolución No. 094, la postulación la realizó ante la Caja de Compensación Familiar COMFACESAR –Valledupar, subsidio asignado mediante la Resolución No, 54 del 6 de marzo de 2008 por valor de $9.107.700.

Censuró el hecho que la accionante no hubiese hecho uso del subsidio otorgado durante los 3 años que estuvo vigente, de suerte, que el mismo venció el día 31 de marzo de 2011 y en la actualidad se encuentra en estado de “APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”, pues ya se realizó la restitución efectiva de los recursos de este subsidio vencido a la Dirección del Tesoro Nacional.

Dijo: “De lo anterior se concluye que la accionante tuvo tiempo suficiente para hacer efectivo dicho subsidio y no lo movilizó, y se le amplió la vigencia en varias oportunidades para que solicitara

el pago, por lo que no tiene escusa de no haberlo hecho.” Así las cosas, el apoderado judicial de Fonvivienda solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante, dado que ningún derecho fundamental ha sido conculcado. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3Del fallo impugnado.

El Seccional de primera instancia negó el amaro constitucional deprecado por la accionante, dado que fue ésta quien no hizo uso del susidio familiar que le fue otorgado el 6 de marzo de 2008 y por tal razón el mismo venció el 31 de marzo de 2011, sin que puede imputársele a las accionadas una acción u omisión que conlleve la violación de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL

CARMÉN URIBE DE CHINCHILLA.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente y las explicaciones suministradas por las accionadas, el Seccional concluyó: “Ante lo expuesto no advierte la Corporación que se haya violado derecho fundamental alguno, toda vez, que fue la accionante quien no hizo uso oportuno del subsidio de vivienda por causas externas a la responsabilidad del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y COMCESAR, razones que nos conducen a negar la presente acción de tutela, porque para acceder al subsidio que reclama tiene que volver a postularse de conformidad con las normas que regulan lo pertinente a los subsidios de vivienda.” 1.4De la Impugnación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 17 de junio de 2015, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en su condición de mujer de la tercera edad, y de desplazada.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.2Fundamentos de la Decisión. Dada la realidad de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender

acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la

Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. La Corte Constitucional en sentencia T239 de 2013, respecto de las obligaciones vinculadas con el derecho a la vivienda digna, señaló: “A todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiadaestán asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o

que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.” Se dijo en la misma sentencia, en cuanto a las obligaciones del Estado en materia de vivienda digna respecto a la población desplazada: “Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras

tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” Siendo el derecho a la vivienda digna una garantía reconocida como fundamental para la población desplazada dada su condición de vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el cual se denominada “seguridad jurídica de la tenencia” e implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura pública debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo, cuente con contrato escrito y con una ayuda económica o subsidio con el cual garantice el pago del valor mensual del canon. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados

aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha perfilado una consolidada línea frente a la garantía de los derechos fundamentales en cabeza de quienes, por sus características particulares, son considerados sujetos de especial protección constitucional. Es por ello que en reiterados fallos, a través del mecanismo constitucional de la tutela, las personas en situación de desplazamiento han sido objeto de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad que padecen y por ser sujetos pasivos de la masiva vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. La caracterización de las personas en situación de desplazamiento como sujetos de especial Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección constitucional abarca igualmente la obligación de que a través de mecanismos de protección constitucional como la acción de tutela, se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Así, es con base en dicho criterio que el juez de tutela debe observar

los casos en que se perciba y constate la amenaza sobre algún derecho radicado en cabeza de ellos. De lo expuesto, es claro que la acción de tutela es procedente como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo cual, a su vez, visto desde el punto de vista de la naturaleza y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales, en especial, la vivienda digna, contiene un matiz particular, en tanto la población desplazada ha sufrido un evidente desarraigo. Por lo tanto, es válido concluir que el amparo resulta necesario cuando se ejerce con el objetivo de proteger el derecho a una vivienda digna de dicha población. Y es que el derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento no se satisface única y exclusivamente con la asignación de un subsidio de vivienda familiar, pues éste en muchos casos resulta inocuo e ineficaz, de tal suerte que es obligación del Estado ofrecer soluciones efectivas. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, procede para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el asunto que hoy suscita la atención de la Sala, de allí que se procede a estudiar el fondo del asunto. 2.3Caso en Concreto.

La accionante, manifestó ser una mujer de 70 años de edad en situación de desplazamiento y de pobreza extrema, situación que hace imperiosa la procedencia de la presente acción de tutela.

El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. La efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda relacionada con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. El logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una función administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello, con mayor razón cuando se trata de salvaguardar los derechos de personas de la tercera edad y en situación de desplazamiento, quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atención oportuna y eficaz de sus derechos.

Desde la óptica meramente formal, el fallo impugnado debería ser confirmado por esta Corporación, dado que desde esa perspectiva puede decirse que razón le asistió al a-quo. Sin embargo, en un Estado Social de Derecho, el juez de tutela está llamado a la protección de los

derechos fundamentales de los ciudadanos, partiendo del reconocimiento de la dignidad humana, establecido como principio de rango superior en el artículo 1 de la Carta Política de Colombia, que dice: “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.

Y es que en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, le asiste la obligación al juez constitucional, al advertir el desconocimiento por parte de las autoridades públicas de dicho principio, de adoptar las medidas necesarias para conjurar la violación. En el presente caso existe un hecho cierto e indiscutible. De un lado, la señora MARÍA DEL CARMÉN URIBE DE CHINCHILLA es una persona de la tercera edad en situación de desplazamiento que amerita una protección reforzada; y de otro, la obligación que le asiste al Estado de brindar soluciones efectivas a la población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, el pronunciamiento de esta Corporación tendrá como

fundamento las condiciones particulares de la accionante, esto es, la situación de desplazamiento y ser una persona de la tercera edad, las que se encuentran debidamente acreditadas y ninguna de las accionadas la desvirtuó. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico planteado se suscribe a determinar si “¿el hecho de encontrarse vencido el subsidio de vivienda familiar otorgado a la accionante sustrae al Estado de la obligación de ofrecer soluciones efectivas?”.

La Corte Constitucional ha establecido obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de “(…) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado (…)2 La Sala al analizar la situación particular de la señora MARÍA DEL CARMEN URIBE DE CHINCHILLA, advierte, que el Estado no le ha ofrecido una solución efectiva de cara al derecho fundamental a una vivienda digna. Si bien, el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar a la accionante, mediante Resolución No. 54 del 6 de marzo de 2008, da al traste con una decisión eficaz, no es menos cierto, que la misma se ajusta a los criterios de eficiencia, dado que no se cumplió el objetivo, es decir, el Estado a pesar de haber sido eficaz, falló en su eficiencia, razón más

que suficiente para amparar los derechos fundamentales de la accionante. 2 Ver Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho a la vivienda digna de la accionante, sigue siendo vulnerado por parte del Estado, dado que como se dijo en líneas anteriores, el mismo no se satisface con el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar.

No puede esta Superioridad desconocer la situación de desplazamiento en la que se encuentra la accionante, la que conlleva a que día a día se desconozcan sus derechos fundamentales, especialmente el de acceder a una vivienda digna, de allí que se REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar disponer el amparo constitucional de éste derecho y en tal sentido se ordenará a las accionadas para que en el marco de sus competencias, en el término no superior a 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, previo el agotamiento de las gestiones presupuestales y administrativas, proceda a brindar una solución efectiva, esto es atendiendo los criterios de eficiencia y eficacia, a la accionante. Para tal fin deberá tener en cuenta el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Directora Ejecutiva de Fonvivienda y la representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Cesar (CONFACESAR), para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora MARÍA DEL CARMÉN URIBE DE CHINCHILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, para que en el marco de sus competencias, en el término no superior a 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, previo el agotamiento de las gestiones presupuestales y administrativas, proceda a brindar una solución efectiva, esto es, atendiendo los criterios de eficiencia y eficacia, a la accionante. Para tal fin deberá tener en cuenta el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 201500223 01 Aprobado en Sala No. 81 de 24 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó, el fallo proferido el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00223 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CESAR, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora

dentro la acción de tutela promovida en contra del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Directora Ejecutiva de Fonvivienda y la representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Cesar (CONFACESAR), para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora MARÍA DEL CARMÉN URIBE DE

CHINCHILLA.

Lo anterior por cuanto considero que se debió declarar improcedente el derecho reclamado por la actora, pues como quedó demostrado a la accionante ya se le había otorgó subsidio familiar de vivienda en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva, dentro de la convocatoria Bolsa OrdinariaResolución No. 094, la postulación la realizó ante la Caja de Compensación Familiar COMFACESAR –Valledupar, subsidio asignado mediante la Resolución No, 54 del 6 de marzo de 2008 por valor de $9.107.700, pero pasados tres años, la señora URIBE DE CHINCHILLA no hizo uso del subsidio, venciéndose el mismo y se enviaron los dineros a la Dirección del Tesoro Nacional, por tanto fue incuriosa en su actuar. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de

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