CSDJ - F20001110200020150022501ADJUNTA20171101195054-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150022501ADJUNTA20171101195054-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201500225 01 Discutido y aprobado en sala No. 88 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra funcionario
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, contra el proveído de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, terminó y archivo el procedimiento disciplinario a favor de MARLO MOLINA MOJICA en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR.
LO FÁCTICO Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por JAVIER FRANCISICO RIVERA ÁVILA señalando presuntas irregularidades del doctor 1 Magistrados, LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARLO MOLINA MOJICA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito
de Valledupar, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Contractual Nro. 2012 00187, en el cual es demandante. Señaló que el funcionario judicial ha hecho del proceso una serie de actuaciones inútiles indicando: “ concluido el proceso verbal de Responsabilidad contractual en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de octubre de 2013 fue devuelto a ese Juzgado donde solicitó la EJECUCIÓN DE LA CONDENA debidamente ejecutoriada, a lo que se le respondió que ese trámite se daría, sólo cuando estuviere en firme la liquidación de las costas, pronunciamiento exótico que controvierte normas de orden público (art 6 C.P.C) al tanto que la liquidación de costas no afecta la ejecución de la condena principal. Reiteró su solicitud, y mediante auto del 23 de abril de 2014 dispuso LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra Liberty Seguros S.A., dándole de esta forma el despacho un trámite escritural, sentenciado seguir adelante la ejecución. La contraparte solicitó la nulidad de este pronunciamiento, frente a lo cual el Juez se pronuncia declarando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y corre traslado a las excepciones propuestas por el ejecutado, decreta pruebas y señala fecha para audiencia. Que el 9 de marzo de 2015 celebró audiencia y la suspendió bajo el sofisma que era obligatorio notificar a los herederos, negándose a correr traslado de la cesión del derecho presentado por éste, y señala como fecha para su continuación el 12 de mayo de 2015, pero sorpresivamente el 11 de mayo el Juez lo convocó de
manera informal, para comunicarle que suspendería esta audiencia por considerar que primero debía resolver la cesión del derecho, a quien le manifestó su inconformidad porque esta inconsistencia procesal solo permitía dar continuidad a la dilación impuesta por él en el proceso, ya que el trámite incidental de la cesión de derechos, no suspendía ni interrumpía el curso normal del proceso y por ende debería decidir de fondo las excepciones y tramitar el incidente sin suspender la audiencia. Que el 12 de mayo de 2015, al concurrir a la audiencia programada, en la secretaria del despacho se le informó que el Juez había decretado la ineficacia del auto del 10 de marzo de 2015 donde aceptaba la cesión del derecho, y ordenaba nuevamente la notificación de la cesión, y por tanto no se celebraría la audiencia, sin que hubiere justificación legitima alguna”. ANTECEDENTES PROCESALES Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto del 5 de junio de 2015, esa Corporación de instancia se apertura investigación disciplinaria contra el doctor MARLO MOLINA MOJICA en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar, ordenándose pruebas para practicar, recaudándose las siguientes: - Versión libre de Marlo Molina Mojica, señalando que el quejoso señalaba una serie de señalamientos contradictorios y carentes de respaldo probatorio y jurídico, señalando que la primera actuación en el proceso que motiva la inconformidad del denunciante fue el 23 de abril de 2014, y que el trámite
impartido al proceso se hizo conforme a la norma procesal y, si existió error en alguna actuación esta fue subsanada a fin de no vulnerar el debido proceso. Indicó que en efecto ordenó seguir adelante con la ejecución inducido por el propio demandante (hoy quejoso) pues en reiteradas oportunidades lo solicitó sin convocar a audiencia pública. Y si éste se percató que el trámite impartido en su momento no era el correcto por qué insistió se continuará con el mismo, pero el Despacho una vez advirtió el error dejó sin efecto la actuación y convoco a audiencia pública. Señaló que frente a la suspensión de la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015 sólo se tenía que examinar el CD de la misma para corroborar que el señor RIVERA ÁVILA fue renuente en indicar si actuaria en su propio nombre (ya que su mandante había fallecido) o avalaba la sucesión procesal, y por ello ante su duda, se resolvió suspender la audiencia. Reiteró que el Despacho que regenta no ha dilatado el proceso y por el contrario desde el momento en que lo conoció (23 de abril de 2014) hasta el día de la audiencia ( 29 de mayo de 2015) en la que termina la primera Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, no había transcurrido el termino de un año, con el que contaba para fallar, teniéndose en cuenta el cese de actividades convocado por Asonal Judicial en octubre 9 de 2014 hasta el 11 de diciembre de esa
anualidad. - Ratificación de la queja rendida por JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, quien se ratificó en su dicho sin aportar más datos que interesen al presente asunto. - Se allegó copia del expediente del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual de OMARIA PONTÓN MEJÍA contra LIBERTY SEGUROS Nro. 2012-00187. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El 18 de diciembre de 2015, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó y archivo la investigación disciplinaria a favor del doctor MARLO MOLINA MOJICA en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar, al considerar que no se advierte irregularidad alguna del Juez encartado cuando el 27 de enero de 2014 en lugar de librar mandamiento de pago pedido por el abogado quejoso, ordenó se liquidaran las costas a las que había sido condenada la parte demandada en segunda instancia mediante providencia del Tribunal Superior de Valledupar de 31 de octubre de 2013, porque la liquidación de esas costas formaban parte de la condena. Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referente a que el Juez disciplinable dictó sentencia para continuar adelante con la ejecución el 11 de julio de 2014 pero posteriormente declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo esa actuación al advertir que la demandada había propuesto excepciones y no se le había dado trámite, además que el
procedimiento para los procesos ejecutivos era el verbal según la vigencia del Código General del Proceso. Una vez realizado lo anterior, y se fijó fecha para la audiencia que trata el articulo 432 del C.P.C., instalándose el 9 de marzo de 2015 y en esta el abogado RIVERA ÁVILA aportó escrito donde su cliente OMAIRA PONTÓN desde el 30 de julio de 2014 le cede los derechos del proceso y solicita se le tenga como cesionario. El Juez ante la disyuntiva del abogado resolvió continuar con el proceso con los herederos de la demandante fijándose la continuación de la audiencia el 12 de mayo de ese año. El 10 de marzo el Juez admite la cesión y tiene como cesionario al abogado RIVERA ÁVILA, decisión que es apelada por la parte demandada, fijándose el 12 de mayo de 2015 a audiencia para resolver las diferencias frente a tal decisión, la cual no se realizó porque la decisión anterior no estaba en firme y luego se fijó el 29 de mayo de 2015 para resolver, decidiéndose no probadas las excepciones, se ordena seguir adelante con la ejecución, se condena a la ejecutada al pago de costas, se tiene como cesionario al abogado hoy quejoso, se ordena entrega de títulos judiciales, lo cual es apelado por las partes, encontrándose ante el Superior para decidir lo pertinente. Por todo lo anterior, señaló la primera instancia que si bien hubo errores en el procedimiento por parte del Juez, los mismos fueron salvados y superados mediante las herramientas jurídicas a su alcance, no evidenciándose ilicitud
Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustancial en su actuar, esto es que su actuar no atentó de manera fragante contra el buen funcionamiento del Estado, sus fines y principios. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, señalando lo mismo que en su queja inicial, e indicó: “Sera verdad que la voluntad de superar esos yerros por parte del investigado, en el trámite del proceso, permite la exculpación…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El problema jurídico para resolver en el presente asunto por esta Superioridad en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia, es establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia que ordenó la terminación y archivo a favor del Juez 1º del
Civil del Circuito de Valledupar, ya que según el apelante se debe continuar con la investigación disciplinaria como quiera que a pesar que el encartado subsano lo errores cometidos al interior del proceso de marras, vulneró su deber funcional. Tal y como lo fue para la primera instancia, de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la apreciación razonada de las pruebas, la Sala comparte la conclusión de instancia al no advertir irregularidad disciplinaria Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna del Juez MOLINA MOJICA, cuando el 27 de enero de 2014 en lugar de librar mandamiento de pago pedido por el abogado de la parte demandante (hoy quejoso) ordenó que por Secretaria se liquidaran las costas a las que había sido condenada la parte vencida (demandada) , ya que dicha liquidación formaba parte de la condena total, cosa distinta hubiese sido si la parte demandante por intermedio de su abogado RIVERA ÁVILA renunciaba a las mismas, porque en esas circunstancias si le era obligatorio al Juez librar el mandamiento de pago sin incluir las costas. También se observa que el Juez encartado libró mandamiento cuando era procesalmente oportuno y si bien profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución el 11 de julio de 2014, una vez advertidos los yerros por parte de
éste, declaró la nulidad de lo actuado para pronunciarse sobre las excepciones de la parte demandada y adecuar el procedimiento al verbal como lo establece el Código General del Proceso. Por lo anterior, el Juez ordenó la actuación el 1º de septiembre de 2014 cuando corre traslado de las excepciones, la parte demandante lo descorre el 3 de octubre de 2014 y por ello fijó el 9 de marzo de 2015 para la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. En efecto, dicha audiencia no se realiza en esa data ya que en esa diligencia el abogado RIVERA ÁVILA como apoderado de la parte demandante aportó escrito de cesión de derechos litigiosos de su cliente fallecida y solicitó se le tuviera como cesionario. Ante tal circunstancia el Juez resolvió continuar con el proceso ordenando notificar a los herederos de la cliente del abogado y fijó fecha para continuar con la referida audiencia el 12 de mayo de 2015. Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se observa por esta Colegiatura que el 10 de marzo de 2015 el Juez admitió la cesión, interlocutorio que fue recurrido por la parte demandada y finalmente en audiencia del 29 de mayo de 2015 declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras decisiones. Pues bien, esta Superioridad comparte lo señalado por la primera instancia que indicó que si bien se observa algunos yerros del Juez investigado al interior del proceso de marras, las mismas fueron subsanadas mediante
instrumentos legales como la nulidad de oficio o solicitada por las partes, no revistiendo su conducta ilicitud sustancial en tanto que no se vio afectado el interés general, como tampoco el buen servicio de la administración de justicia, ni el derecho reclamado por el abogado quejoso, porque se evidenció que todas las decisiones en firme que se tomaron en el trámite de los dos procesos, esto es el de Responsabilidad Civil Contractual y el ejecutivo, lo favorecieron. Es necesario recordar que la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 del mismo estatuto que define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”2. Es por ello, que no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, esto es que la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines y principios: moralidad, transparencia,
objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia entre otros. Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por el funcionario encartado no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, ya que no se evidenció irregularidad sustancial alguna del funcionario encartado. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:
1. Que el hecho atribuido no existió.
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió
4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad 2 Radicado 2002 0187.
Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación disciplinara a favor del doctor MARLO MOLINA MOJICA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinara a favor del doctor MARLO MOLINA MOJICA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario apelación auto Rad. No. 200011102000 201500225 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.