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CSDJ - F20001110200020150023501ADJUNTA20200522134520-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150023501ADJUNTA20200522134520-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000 201500235 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 del 20 de mayo de 2020. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 4 de junio de 2015, por el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, obrando en su propio nombre y como representante legal de la Clínica la Pastora SAS en liquidación, contra el señor ANDRES ENRIQUE VEGA como auxiliar de la justicia, en la cual solicitó investigarlo 1 Conjuez Ponente doctor JAIME CARLOS OJEDA OJEDA en Sala Dual con el Conjuez doctor SILVIO

ALONSO CUELLO CHINCHILLA

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000 201500235 01

Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA disciplinariamente por presuntos hechos irregulares cometidos dentro del proceso Ordinario de Simulación de mayor cuantía de CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE y otros, radicado bajo el número 200013103005-2013-0503-00. Afirmó el quejoso que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, por el presunto hecho punible de Falsedad, prevaricato, cohecho, soborno y FRAUDE PROCESAL, por hechos cometidos al realizar el avalúo del inmueble ubicado en la carrera 16 No.26-63. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó como prueba de sus afirmaciones copia de la denuncia penal presentada contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA con sus anexos, en la cual narra que este profesional fungiendo como perito dentro del proceso ya mencionado, que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 28 de mayo de 2015 rindió un avalúo del inmueble determinando que el precio del metro cuadrado en el sector era de $600.000 y que el área era de 700 metros cuadrados, para un precio aproximado de $420'000.000 y que el metro cuadrado de construcción valía $1.700.000, el cual consideró “aberrante, impreciso, inserio, falso, fraudulento, exagerado”, por lo cual de

manera inmediata solicitó que se practicara otro avalúo, al presumir que en este avalúo debió de haber soborno, cohecho y otros delitos, dado que públicamente el demandante ha manifestado que se ha gastado en la justicia $200'000.000. Por lo anterior solicito de manera insistente a la juez que se practicara un nuevo avalúo, pero sus peticiones fueron negadas. Agregó que todos los adjetivos manifestados con respecto al avalúo presentado son ciertos, por cuanto en el año 2010 compró un inmueble que colinda con el avaluado con un área de 1.725 metros por la suma de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000 201500235 01

Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA $31'127.000, para un costo por metro cuadrado de $18'044; y que el 9 de julio de 2013 firmó contrato de compraventa con MARIA LACOUTURE de un lote de 500 metros cuadrados, también colinda con el avaluado, por la suma de $35'000.000 para un costo del metro cuadrado de $70.000, por lo cual considera que el costo del metro cuadrado en el sector es la suma de $70.000 y no de $600.000 como lo dijo el perito en suma “exorbitante, falsa, fraudulenta e imprecisa”. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el proceso el 4 de junio de 2015, correspondió su trámite a la magistrada

GLENIS CIELO IGLESIAS DE LOPEZ, quien mediante auto de 10 de junio de 2015 manifestó que se encontraba impedida para conocer del asunto, como en todos los procesos donde actúa el abogado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, por enemistad grave, por lo cual proceso fue remitido al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien también manifestó su impedimento en auto del 10 de junio de 2015, razón por la cual se realizó el correspondiente sorteo de conjueces, y mediante auto del 6 de julio de 2015, se admitieron los impedimentos manifestados2. (fls. 9 a 17 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el conjuez ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, en su calidad de auxiliar de la justicia, ordenando además algunas pruebas (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA procedió el 2 de septiembre de 2015, a presentar escrito contentivo de sus argumentos de defensa, afirmando que infortunadamente el quejoso en vez de haber cuestionado con argumentos jurídicos su avalúo en la diligencia realizada en el Juzgado, acude al camino fácil de las 2 Conjuez Ponente doctor JAIME CARLOS OJEDA OJEDA en Sala Dual con el Conjuez doctor SILVIO

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Radicado No. 200011102000 201500235 01 Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA calumnias, sin que tampoco sea de recibo su afirmación de que su dictamen es fraudulento porque en el año 2010 compró un inmueble colindante con el avaluado, a $18.000 el metro cuadrado, o que en el año 2013 compró otro a $70.000 el metro cuadrado, pues considera que esos precios son simulados y amañados, “haciendo gala a la figura de la simulación que por cierto le costó la demanda ordinaria en su contra”, pero esta vez desvalorizando los precios, sin tener en cuenta otros criterios, para luego sin fundamento alguno afirmar que es fraudulento y falso, sin que sea cierto tampoco que conceptuó el metro cuadrado a $600.000.oo, pues el valor indicado fue de $550.000.oo. Procede luego a indicar de manera pormenorizada las razones que tuvo en cuenta para proferir el avalúo cuestionado, aclarando que no se puede pretender que al inmueble objeto de la queja se le apliquen los mismos valores de metro cuadrado de los otros inmuebles colindante que adquirió el señor Robinson Antolin Araujo Oñate, dado que se desconoce si a dichos predios les realizaron un avalúo inmobiliario por una persona idónea, antes de las mencionadas compraventas, lo cual es necesario para que ambas partes tengan una idea real de cuál es el Justo Precio, solicitando que se revise el expediente de marras para confirmar sus afirmaciones y se proceda al archivo de la investigación, pues no está incurso en falta disciplinaria alguna (fls. 22

a 26 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, indicó que el proceso solicitado se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, surtiendo recurso de apelación contra la sentencia, agregando que el mismo está conformado por más de mil (1000) folios, pero la actuación del único auxiliar de la justicia designado en el asunto, Arquitecto Andrés Vega, se reduce al 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA dictamen pericial que fue rendido en la inspección judicial practicada en el proceso, la cual fue grabada por tratarse de un proceso de oralidad, por lo allegó copia del audio contentivo de dicha diligencia, a fin de que se pueda verificar la actuación de dicho auxiliar (folio 32 y CD c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante auto del 10 de marzo de 2016 ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, auxiliar de la justicia cuestionado, al considerar que de conformidad con al acervo probatorio recaudado, fue posible establecer que el perito procedió a presentar su

dictamen el 28 de mayo de 2015, y a sustentarlo explicado de manera lógica las razones por las cuales consideraba cuales eran los valores del inmueble construido y no construido, teniendo en cuenta que el bien estaba situado en una zona valorizada, cercana la Alcaldía del Municipio de Codazzi y a la sede del Cuerpo de Bomberos. Indicó además la Sala de instancia, que en esa diligencia, la juez le dio la oportunidad al doctor ROBINSON ARAUJO OÑATE para que atacara ese dictamen, pidiendo un nuevo avalúo y aclaración del mismo, luego de lo cual la juez le dio la palabra al perito, quien nuevamente sustentó las razones de su pericia, señalando que debían tenerse en cuenta además los acabados, complementos y ductos especiales con que contaba la edificación, sin que el audio se escuche al doctor ARAUJO OÑATE refiriéndose a la aclaración o complementación del dictamen que realizó el perito VEGA GUTIERREZ, guardando silencio, es decir, no lo objetó y se limitó a interponer 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA reposición y apelación contra una decisión en audiencia de la juez (mediante la cual negó por innecesaria la declaración de un testigo pedida por el abogado), recursos que fueron resueltos negativamente.

Finalmente, indicó la Sala de Conjueces que la Juez Quinta Circuito del Circuito en Oralidad de Valledupar negó la práctica de otro dictamen pedido por el abogado ARAUJO ONATE, manifestando que como el proceso se tramita bajo la oralidad, el abogado debió llevar un perito privado para objetar el dictamen, y como no lo hizo, considero que el abogado citado no fue debidamente preparado a la audiencia de avalúo de la Clínica. Concluyendo que no se observa que el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, en su calidad de auxiliar de la justicia haya incurrido en falta disciplinaria con la rendición de su dictamen, porque este fue debidamente sustentado y cuando se le pidieron aclaraciones o complementación del mismo, así lo hizo, por lo cual correspondía a la parte a la que no le gustó la pericia, objetar el dictamen en legal forma, lo cual no ocurrió, aunado al hecho de que en el escrito presentado el perito indicó claramente las razones que sirvieron de fundamento a su experticio, por lo cual se ordenó terminación y archivo en su favor. (fls. 35 a 37 c.o. 1ª instancia No. 2). LA IMPUGNACIÓN El doctor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó escrito de apelación en el cual indicó su inconformidad con la decisión de instancia, solicitando su revocatoria. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000 201500235 01 Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA Como soporte de su solicitud, volvió a narrar puntualmente todos los hechos contenidos en la demanda penal presentada contra el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA, los cuales hacen referencia a todo lo acontecido en el proceso Ordinario de Simulación de mayor cuantía de CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIÉRREZ contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE y otros, radicado bajo el número 200013103005-2013-0503-00. Posteriormente indicó que el auto impugnado “violó la ley sustancial por infracción indirecta por aplicación indebida”, pues en el mismo se incurrió en un error ostensible de hecho y en una vía de hecho judicial, al no haber dado ningún valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, aunado a que no se ofició al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, pese a haber decretado la prueba, para pedir las copias del proceso de simulación de Carmen B. Baquero contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE y otros, con Radicado 200013103005-2013-0503-00, donde se encuentra la prueba trasladada del avalúo practicado el 25 de septiembre 2010, pues ello habría permitido establecer que el “avaluo es fraudulento, incerio, impresiso, falso carente de total veracidad” -sic- , pues fue avaluado el 10 de febrero de 2012, en la suma de

$905.229.000.00, al momento de realizar el contrato de compraventa del bien inmueble materia de litigio, y “otros posteriores a esta fecha de las transaciones que se realizaron, una fue antes del 10 de febrero de 2012 y la otra posterior a la venta del inmueble de la carrera 16 No.26-63, no habiendo aproximación del avaluo presentado por el perito, de una ni de la otra, por ser fraudulente el precio del terreno porque el maximo del metro cuadrado en el sector es la suma de $70.000.00 y no la suma de $600.000.00 suma esta exorbitante, falsa, fraudulenta, imprecisa” -sic-. Allegó para que fuera tenido como prueba copia del avalúo realizado por el Juzgado 7 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia contra Clínica la Pastora con radicado 2009-247, el cual según afirma se encuentra como prueba trasladada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito dentro del proceso de simulación de Carmen B. Baquero contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO ONATE y otros, con Radicado 200013103005-2013-0503-00 (fls. 40 a 56 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, el Magistrado Ponente mediante auto del 11 de julio de 2016, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió oficios comunicando a las partes sobre el auto mencionado, y el 29 de julio de 2016, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fls. 6 a 8, y 11 c.o 2ª instancia), y no rindió concepto. 3.- Se allegó a la actuación, certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó que el señor ANDRÉS ENRIQUE VEGA no registra antecedentes (fls. 10 y 11 c.o. 2ª instancia), e igualmente certificado de la mencionada Secretaría, según el cual no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial

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Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los

procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 y PCSJA20-11549 07 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes

son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 12 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que

colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”3. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o

reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual,

se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000 201500235 01

Apelación Auto Interlocutorio– Auxiliar de la Justicia Perito ANDRÉS ENRIQUE VEGA naturaleza privada o pública4. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que

comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el

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