CSDJ - F20001110200020150023601ADJUNTA20181114160828-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150023601ADJUNTA20181114160828-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201500236 01 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 16 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIAR SCHILLER en su calidad de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar - Cesar. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA, decisión vista en folios 90 a 96 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 4 de junio
de 2015 por el señor NEVIO DE JESÚS VALENCIA SANGUINO2, en donde solicitaba se investigara a la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIAR SCHILLER en su calidad de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar - Cesar, por cuanto en su calidad de abogado y a nombre de la señora ALEXA MARÍA AISLANT TRESPALACIOS, el 28 de noviembre de 2012, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Hospital del Municipio de Curumaní – Cesar, la cual fue inadmitida el 21 de enero de 2013 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, por presuntamente carecer de una serie de documentos, siendo subsanada en debida forma, y por ende, el caso fue admitido el 15 de marzo de 2013 y se continuó con el decurso procesal, contestándose la demanda el 17 de julio de esa anualidad y planteando excepciones por parte de la entidad demandada el 18 de septiembre de 2013. Sostuvo que después de tramitarse el caso en debida forma, se profirió sentencia el 13 de febrero de 2015, sin embargo, el 20 de abril de 2015, se solicitó de su parte al Juzgado, se fijaran las agencias en derecho, por cuanto las mismas no fueron liquidadas en la liquidación efectuada por la Secretaria del despacho judicial, al ser funciones del Juez, señalándose por parte de la funcionaria un 5% de agencias mediante proveído del 8 de mayo de 2015, correspondientes a la suma de
$748.733.oo, por lo cual, tuvo que recurrir la decisión. Afirmó que la funcionaria hizo más gravosa la situación de sus prohijados al no dar aplicación a lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso, en donde se indica que la liquidación de costas y agencias en derecho se hará de manera concentrada, es decir, en un solo proveído, no entendiéndose como 2 Fl. 1 a 6 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio el Juzgado Tercero, liquidó primero las costas y luego en otro auto las agencias en derecho, trasgrediendo de esta forma el principio de economía procesal y las previsiones legales.
Finalmente esgrimió no estar de acuerdo con la tasación porcentual de las agencias en derecho, pues tuvo en cuenta las excepciones y controversias expuestas por la entidad demandada, en contravía con lo dispuesto en el numeral 4º del Código General del Proceso, por cuanto no son tales aspectos los que la Juez debió tener en cuenta para fijar las agencias, considerando su decisión subjetiva y contraria a lo dispuesto por la norma; además aludió, que el porcentaje ordenado por la funcionaria era producto de las sendas quejas incoadas en contra de la investigada, por lo que esta debió apartarse del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. - Con auto3 de ponente adiado 9 de junio de 2015, la Magistrada Glenis Iglesias de López, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, por ende, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por edicto desfijado el día 3 de julio de 20154. 3 Fl. 47 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 65 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio - La indagada, por escrito allegado 3 de julio de 20155, presentó su medio de defensa, allegando en medio magnético la decisión que fijó agencias en derecho al actor, el recurso de reposición y el proveído por el cual se resolvió el mismo, aludiendo encontrarse allí los presupuestos de hecho y derecho para adoptar la decisión, y cuyo contenido corresponde con el expediente remitido y los audios adjuntos de las audiencias celebradas al interior del mismo.
Sostuvo que la queja era temeraria, pues era la segunda impetrada por el abogado
inconforme en su contra, quien al ser profesional del derecho está en la obligación de saber y conocer las disposiciones legales sobre impedimentos, incoando quejas como si desconociera las normas y los fundamentos jurídicos para que ella se declare impedida. Refirió “Como abogado estaba en la obligación, de indicar en la actual queja que precisamente es en este mismo proceso donde se fijaron agencias en derecho, donde colocó la queja anterior a la que hace alusión, cuando indica que ha instaurado “sendas quejas”; el presentó una sola queja, en relación con dos proceso el primero es el 2012-232 (por mora para adoptar la sentencia de fondo) y el segundo es el 2013-081 (por mora para proferir auto que fija fecha para audiencia inicial); y que corresponde a los radicados 2015048 y 2015-070 que se adelantan en la Sala Disciplinaria de la Seccional Cesar, y por reparto le correspondieron al Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO; “sendas quejas” que es una sola y que debió aportar el quejoso y no lo hizo, y que se hayan en esos procesos disciplinarios. Como se ve, (i) la queja que presentó con antelación es una sola por presunta mora en dos procesos (el magistrado ordenó un desglose para cada proceso) y es por presunta mora, es 5 Fl. 66 a 81 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio decir, que no se trató de inconformidad por las decisiones que yo tomara al interior de cada uno de dichos procesos o por factores subjetivos, sino porque este despacho por circunstancias de fuerza mayor no puede evacuar todos los procesos al tiempo, (ii) como la queja colocó al interior de esos dos procesos, como podía declararme impedida en esos 2 procesos dónde provenía la queja solo por esa circunstancia, porque EL LEGISLADOR LO PROHIBE, DE SER ASÍ LOS ABOGADOS COLOCARÍAN QUEJAS SOLO PARA ACOMODAR AL JUEZ QUE LES CONVENGA, e impedir una decisión que les desfavorezca… (…) Reitero no me declaré impedida, porque no operaba la causal, y con la misma imparcialidad que proferí la sentencia, fijé las agencias en derecho; porque tanto para la fecha de la sentencia como para la fecha en que se fijaron agencias, no operaba la causal y ya exista la queja formulada en el curso del proceso, y se relacionaba con hechos del proceso.
El asunto resulta tan evidente, que bastar leer la queja anterior, (que la anexo, a la que el quejoso llama “sendas quejas”), leer la demanda, ver las audiencias, la sentencia, el auto que fija agencias en derecho, y el que resolvió el recurso de reposición interpuesto con el mismo, para advertir que no hay irregularidad alguna y que por el contrario, el abogado cuando acusa a la juez por no declararse impedida lo hace en forma TEMERARIA, conducta que solicito sea evaluada y de ser el caso se ordenen las acciones pertinentes contra el quejoso, por el desgaste que implica, estar aportando una queja que él tenía en su poder, y
no explicar que se trataba de una queja al interior del mismo proceso y por hechos propios a ése proceso; así mismo porque el obraba como abogado y como tal está en el deber de conocer las causales donde aquí es evidente que la causal de impedimento no operaba...” Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente:
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 7 a 45 c. 1ª Inst.).
2. Constancia secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Disciplinaria6, por medio de la cual informan, no existir otra investigación disciplinaria por los mismo hechos.
3. Por oficio No. ABL 2015-0266 del 19 de junio de 20157, allegado el 22 de ese mismo mes y año, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del César, aportó al proceso copias del acuerdo de nombramiento de la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER en su condición de Juez 3ª Administrativa de Valledupar.
4. Oficio A.G.M.-101-15 del 24 de junio de 20158, por medio del cual la Oficina de
Archivo de la Secretaría General Municipal de Valledupar, allega a las presentes diligencias copias auténticas del acta de posesión de la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER en su condición de Juez 3ª Administrativa Oral de Valledupar.
5. Escrito presentado por el quejoso de fecha 25 de junio de 20159, en donde allega como pruebas la decisión de fecha 9 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Valledupar, rechazó por improcedente el recurso de apelación y no repuso el auto del 8 de mayo de 2015. 6 Fl. 48 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 51 a 55 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 56 a 58 c.o 1ª Inst. 9 Fl. 59 a 64 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación10, por medio de la cual informan que la funcionaria indagada no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Disciplinaria, el 16 de octubre de 2015,
decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y por ende su ARCHIVO a favor de la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER en su condición de JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR11, para el efecto, una vez se hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como al observar los argumentos de la indagada, indicó “… de lo anterior se desprende, que se trata del mismo proceso radicado No. 2012-00232, solo que la queja referenciada anteriormente, su inconformidad radicaba en una presunta mora para emitir sentencia mientras que en esta oportunidad, radica en el hecho de no emitirse un solo auto por parte de esta funcionaria para liquidar crédito y fijar agencias en derecho, además de habérsele asignado las agencias en derecho en un 5% del valor estimado de la cuantía, lo que desvirtúa la afirmación del quejoso, en cuanto a que este porcentaje era producto de las sendas quejas que había interpuesto contra esta funcionaria. 10 Fl. 86 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 90 a 96 c.o.1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Tenemos entonces, que al tratarse la queja disciplinaria referenciada del mismo proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00232, con ocasión a hechos
propios del proceso, referentes a la mora en su trámite, el que se inició mediante auto del 3 de febrero de 2015, y en el caso que nos ocupa se inició indagación preliminar, no investigación formal, por auto del 9 de junio de 2015, por inconformidad en la liquidación de las agencias en derecho en un 5% de la cuantía estimada, quedando demostrado que no se trata de hechos ajenos al proceso, por lo que la Sala comparte el criterio de la investigada, en cuanto a que el impedimento en este caso no opera, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso…” Adujo la primera instancia, que la decisión cuestionada por el quejoso del 8 de mayo de 2015, fue sustentada con fundamento en la normatividad legal que regula la materia, específicamente lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se fijan las tarifas de las agencias en los procesos contenciosos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, asignando a los casos con cuantía, como lo es el caso objeto de estudio, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, quedando claro que el porcentaje a asignar por parte del Juez va del 0.1% en adelante hasta su tope máximo establecido. Indicó el Seccional de instancia, una vez analizó las decisiones emitidas por la indagada frente a las agencias en derecho, que las mismas no constituían una vía de hecho y no comportaban una agresión a las vías de derecho, no existiendo ningún
motivo para la intervención de la jurisdicción disciplinaria, pues como lo ha decantado la Corte Constitucional, las determinaciones ajustadas a derecho, con un mínimo de racionabilidad fáctica y legal, escapan al control de la jurisdicción disciplinaria, en salvaguarda de los principios de independencia y autonomía judicial.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma del anterior auto interlocutorio, este último, impetró escrito de apelación12, insistiendo que si bien es cierto la tasación de agencias en derecho debe efectuarse conforme lo indica el Acuerdo 1887 de 2003, no lo es menos que no se tuvo en cuenta que la actuación se desarrolló de cara al nuevo procedimiento contencioso administrativo dado por la Ley 1437 de 2011, en donde se desarrollaron y surtieron todas y cada una de las etapas procesales, debiéndose ponderar en debida forma lo sucedido al interior del caso, lo cual no se hizo, atropellando los intereses de los administrados.
Esgrimió que si en un proceso originario de la queja, se estableció un porcentaje del 5% de las pretensiones de la demanda, en un proceso donde se siguieron todas las etapas del artículo 179 del CPACA, no quiere imaginarse el porcentaje de agencias en derecho impuestas por la ilustre juez a un asunto en donde se termina en la
primera audiencia, pues este sería del 0.1%, no estudiándose tal situación por parte del Consejo a quo. Adujo no ser temerario en su queja como lo pretende hacer ver la Juez, sino considera que debe ser necesario que los topes y mínimos sean tenidos en cuenta en sana objetividad con lo desarrollado en el proceso, determinarse el grado de dificultad del asunto, las actuaciones desarrolladas y demás aspectos existentes en un litigio. Hizo alusión nuevamente al principio de economía procesal, en el sentido de manifestar que no se estudio el caso, pues de haberse hecho se hubieran percatado 12 Fl. 99 a 102 c.o. 1ª Inst.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio que la Juez al momento de liquidar las costas procesales y las agencias en derecho, en primer lugar fijó las primeras enunciadas y a las segundas les dio un porcentaje de cero (0), teniendo que ingresar nuevamente el expediente al despacho para la tasación de estas últimas en contravía con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, cuando lo idóneo y legal era hacerlo de manera concentrada y en un mismo acto, debiéndose por ende, revocar la decisión y no tener en cuenta los argumentos de la funcionaria cuando refiere un paro judicial (falso), enfermedad del citador, estado de embarazo de la secretaría y demás fundamentos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora EDDY ALEXANDRA HERRERA VILLAMIZAR SCHILLER, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.512.543 en su calidad de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala de fecha 08 de octubre de 2018, en donde se señaló, que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” de esta Secretaría: “… se encontró respecto de la presente investigación disciplinaria
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio adelantada contra la Dra. EDDY ALEXANDRA HERRERA VILLAMIZAR SCHILLER –
JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con
ocasión de la queja formulada por NEVIO DE JESUS VALENCIA SANGUINO, por los mismos hechos, es decir APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO EN FAVOR DE LA DISCIPLINADA POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2015, EN EL QUE ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LA ACTUCIÓN DISCIPLINARIA Y SU ARCHIVO, LA QUE SE INICIÓ CON OCASIÓN DE LA QUEJA INTERPUESTA POR
PRESUNTAS IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y
REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE CURUMANI –CESÁR TRAMITADO EN EL JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR. RAD: 2015-00236”. (subrayado fuera de texto). -El Ministerio Público se notificó sin emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 16 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 3ª Administrativa del Circuito de Valledupar.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.13 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional 13 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Radicado N° 200011102000201500236 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.
(Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión emitida por la investigada, por cuanto en su sentir, no se auscultó en debida forma el proceder de la Jueza al fijar las agencias del derecho en un 5%, sin tenerse en cuenta toda la situación fáctica y jurídica del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como sus etapas procesales, que en su sentir daban lugar a un mayor porcentaje. De igual manera, se reprocha, el no haberse tenido en cuenta que la liquidación de agencias en derecho no se hizo de manera concentrada con la liquidación de costas, debiendo de ingresar el proceso al despacho para tales fines, no respetándose el principio de economía procesal y lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la
ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico14, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una actuación, como fue la decisión por medio de la cual, se tasaron las agencias en derecho por un porcentaje del 5%, así como el haberse efectuado la misma no de manera concentrada o conjunta con la liquidación de costas, estando tal proceder por
fuera de los lineamientos legales y ser irrisoria y desproporcional con las etapas del proceso, la complejidad del mismo y la labor desarrollada. Hay que dejar en claro que tales hechos, fueron de igual manera expuestos por el quejoso al interior del recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado en su oportunidad dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 201200232 00, siendo este debidamente desatado por el Juez 14 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
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