CSDJ - F20001110200020150024401ADJUNTA20160317100418-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150024401ADJUNTA20160317100418-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 200011102000201500244 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Disciplinable: Sofía Bonett Ramírez Juez
Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar).
Denunciante: Pedro Darío Rodríguez Rivera Primera Instancia: Termina el procedimiento disciplinario y archiva.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA en calidad de quejoso, contra la providencia del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra la Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar) doctora
SOFÍA BONETT RAMÍREZ.
1M.P. Glenis Iglesias de López Sala Dual con el Mag. Lucas Monsalvo.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Rad. N° 200011102000201500244 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA y allegada por el doctor OMAR CONTRERAS SOCARRAS en calidad de Defensor del Pueblo mediante Oficio No. DPRCES 60051509 del 10 de junio de 2015, a través de la cual solicita se investigue la conducta de la Juez Civil Municipal de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso Declarativo de Restitución de Inmueble arrendado seguido por LAINDER CAMPO MARTÍNEZ contra del quejoso.
Arguyó el señor Pedro Darío Rodríguez Rivera, que siendo poseedor de buena fe y de manera ininterrumpida y pacífica ha mantenido una posesión con ánimo de señor y dueño de “la casa lote No. 18 de la manzana 8 Urbanización Darniel Campo”, desde hace 7 años y 8 meses, y que el señor LAINDER CAMPO MARTÍNEZ instauró demanda de Restitución de Inmueble de manera fraudulenta, por cuanto ya había pagado el predio al señor DARNIEL CAMPO ROMERO. Señaló que de dicha demanda conoció la Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar) doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, de quien refirió que admitió la demanda sin el cumplimiento de los requisitos, por cuanto se hizo con fundamento en una conciliación adelantada por el señor ELVER ARAUJO DAZA sin que se encontrara
registrado en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar).
Finalizó señalando lo siguiente: “EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIAPAL fue omisivo al no escuchar mis peticiones y hoy estoy adportas de perder mi único bien que es utilizada para la vivienda mía y la de mi familia y en donde cabe anotar que esta casa hoy es habitable en razón a la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO inversión hecha por mí en el trascurso de los años por ser mi profesión la de albañil…”.2 (Sic para lo tascrito) Apertura de Indagación Preliminar3.- Mediante proveído del 12 de junio de 2015, la Magistrada A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar contra la JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (CESAR), con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en la que había podido incurrir, conforme a la información suministrada en el escrito de queja del señor PEDRO DARÍO
RODRÍGUEZ RIVERA.
Dentro del trámite preliminar disciplinario, mediante escrito de 6 de julio de 2015, la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ en calidad de Juez Primera Civil Municipal de
Valledupar (Cesar), rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, refiriendo que en efecto el despacho del cual es titular tramitó en legal forma el proceso de Restitución de Inmueble bajo el radicado No. 2012-01015, promovido por el señor LAINDER SMITH CAMPO MARTÍNEZ contra el señor PEDRO DARÍO
RODRÍGUEZ RIVERA.
Refirió que en dicho proceso, hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario, tal como lo fueron las actas de conciliación, la primera de ellas en equidad firmada por el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA y la segunda en derecho ante el conciliador ELVER ARAUJO DAZA, indicando lo siguiente: “quien según certificación de cámara y comercio de Valledupar, se encuentra vinculado a dicho Centro (ver folio 71 Exp.), recibo de pagos del mes de arriendo por parte del quejoso, y declaraciones extra juicios y los registros de nacimiento y defunción, que le brindaron el convencimiento para declarar demostrado el vínculo contractual de arrendamiento suscrito entre el señor LAINDER SMITH CAMPO MARTÍNEZ, en contra del señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA, máxime cuando el demandado hoy quejoso, presentó de manera extemporánea recursos reposición en contra el auto que admite la demanda, tal y como quedó plasmado en el plenario y una nulidad que fue resuelta 2 Folio 214 c. 1ª Inst. 3Folio 5 c. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO desfavorablemente por esta judicatura, mediante providencia de fecha 09 de octubre del 2009. Así mismo, el quejoso NI su apoderado, quien se encontraban notificados por estado, se hicieron presente a la audiencia de oralidad llevada a cabo el día 31 de marzo del 2014, donde se surtieron las diferentes etapas procesales, y se dictó sentencia de restitución, quedando expuesto a las consecuencias establecidas en el artículo 432 inciso 6º de Código de Procedimiento Civil.” Adicionalmente expuso, que frente a la negociación de compraventa que alega el quejoso, sobre el predio objeto de restitución, la prueba es solemne, es decir, que requiere de unos requisitos legales para su existencia y validez, por ende se requiere que se eleve a escritura pública para su demostración judicial, documento que no fue allegado, y sí se cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria en el cual se encuentra la anotación respectiva de la propiedad del inmueble.
Al anterior escrito arribó como documentos anexos copia del expediente de restitución de inmueble arrendado No. 2012-01015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 23 de septiembre de 20154, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que las documentales allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente:
1. Que en efecto el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA, el día 30 de enero de 2013, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de agosto de 2012, y sólo hasta el 13 de febrero de 2013, se recibe en el despacho del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el escrito de reposición, interpuesto por el doctor JOSÉ LUIS CUELLO CHIRINO en calidad de apoderado de la parte demandada; en consecuencia el rechazo que se produjo del recurso de reposición estuvo bien fundamentado, toda vez que no se presentó dentro del término de ejecutoria. 4 Folios 23-29 c. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO
2. Respecto a la solicitud de ilegalidad deprecada por el doctor CUELLO CHIRINO, del auto que resolvió rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, fundamentado en que las citaciones para notificaciones no le llegaron, esta fue resuelta mediante del proveído del 8 de julio de 2013, a través del cual dispuso mantener en firme el auto recurrido, por encontrar que el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de agosto de 2012, fue bien notificado al demandado PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA el 30 de enero de 2013.
3. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el doctor CUELLO CHIRINO en su condición de apoderado de la parte demandada, con fundamento en presuntas irregularidades que violan el debido proceso, con relación a que el señor LAINDER CAMPO RAMÍREZ no era propietario ni poseedor y tampoco causahabiente del señor DARNIEL CAMPO ROMERO con quien su mandante realizó gestión de compraventa del inmueble anotado, además de que la conciliación adjunta a la demanda, no aparecía registrada en un centro de conciliación de la Cámara de Comercio; la Juez de conocimiento resolvió tal nulidad disponiendo negarla por no encontrarse dentro de las causales establecidas y además porque las irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se alegan oportunamente por medio de los recursos establecidos para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C., lo cual no sucedió pues el demandado guardo silencio al respecto.
Finalmente la Sala A quo, acogió los planteamientos expuestos por la indagada en el escrito de versión libre; así mismo, tuvo como prueba la certificación de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por la doctora CLARA INES BENJUMEA DÍAZ en calidad de Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, en la que consta que el doctor ELBER JESÚS ARAUJO DAZA, se encuentra vinculado a ese Centro en su condición de conciliador, en las modalidades
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO de inscrito y adscrito, lo cual desvirtúa la supuesta irregularidad planteada por el quejoso.
Por lo anterior, estimó la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la indagada, máxime cuando sus actuaciones se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia funcional. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con escrito radicado el 2 de octubre de 20155, el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre de 2015, indicando que dicha decisión ocasiona un “peligro inminente” porque queda desamparado sin su único bien inmueble adquirido, el cual ocupa hace aproximadamente 8 años junto con su familia. De igual forma, refirió que el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar omitió analizar objetivamente el Acta de Conciliación presentada en la demanda, por cuanto a su parecer no es idónea por carecer registro ante la Cámara de Comercio de Valledupar, así mismo la conciliación aportada por el conciliador en equidad no tiene su firma, y ello fue el motivo de la solicitud de nulidad. Finalmente solicitó “coadyuvar para que el organismo competente, suspenda de manera inmediata y URGENTE la diligencia de Lanzamiento prevista para el día 5 de octubre de 2015.”
Mediante Auto del 14 de octubre de 20156, la Magistrada Instructora concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la impugnación presentada. 5Folios 30-31 c.o 1ª Inst. 6Folio 64 c.o ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 20157 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo cual se cumplió, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria encartada cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la misma.
El Ministerio Público. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 28 de octubre de 20158, quien a través de memorial del 27 de noviembre de 2015, emitió concepto en el sentido de solicitar a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la confirmación de la decisión de primera instancia.
Señaló que las afirmaciones realizadas por el quejoso dentro del escrito de apelación presentado el 2 de octubre de 2015, no cuentan con sustento probatorio del cual se pueda inferir que la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), hubiese obrado fuera de su deber funcional, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso No. 2012-01015 fueron valoradas por la encartada conforme a los parámetros de la sana critica. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de 7 Folio 5 c. 2 inst. 8Folio 9 c.2da Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO antecedentes judiciales de la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra la citada no cursan
otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9Folios 10-11 c.2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se
encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra de la Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar)
doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ.
Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, el quejoso refirió que con la decisión del 23 de septiembre de 2015, se le está ocasionando un peligro inminente, por la pérdida del bien inmueble en el cual habita hace aproximadamente 8 años junto con su familia, teniendo en cuenta que el proceso que cursó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar, no se analizó de forma objetiva el Acta de Conciliación aportada con la demanda, en el sentido que dicho
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO documento a su juicio no es idóneo porque no se encuentra registrado ante la Cámara
de Comercio de Valledupar. Al respecto se verifica que en la referida acta de conciliación surtida el 3 de febrero de 2012 allegada al proceso No. 2012-0101510, quedó consagrada la calidad del abogado conciliador en derecho del doctor ELBERT JESÚS ARAUJO DAZA quien direccionó tal acuerdo logrado en su oficina privada de abogados; por su parte esta calidad quedó comprobada con la certificación emitida por la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar del 27 de septiembre de 2013, que señala lo siguiente: “Que el doctor ELBERT JESUS ARAUJO DAZA (…) ésta vinculado a éste Centro en su condición de conciliador, en las modalidades de inscrito y adscrito (interno y externo), de acuerdo a su solicitud presentada el día 25 de julio de 2013, habilitándole la segunda modalidad para realizar conciliaciones por fuera de este centro, en oficina que reúne los requisitos establecidos en nuestro reglamento interno.”11 Así mismo, el apelante indicó que la conciliación en equidad que se encuentra en el proceso No. 2012-01015, no tiene su firma y por ende carece de valor probatorio para haber sido tenida en cuenta dentro del referido proceso; se observó que no obstante lo manifestado por el señor PEDRO DARÍO RODRÍGUEZ RIVERA, el acta de conciliación en equidad del 4 de febrero de 2012, sí contiene la firma del aquí quejoso. Ahora bien debe decirse al respecto que los anteriores argumentos de descontento
del quejoso, fueron ya ventilados dentro del referido proceso de Restitución de Inmueble Arrendado a través del recurso de reposición interpuesto por el señor RODRÍGUEZ RIVERA del día 13 de febrero de 2013, el cual si bien fue declarado desierto a través de auto del 147 de mayo de 201312, fue también materia de discusión 10 Folios11-13 C. Anexo 11 Folio 71 C. Anexo 12 Folio 42 cuaderno anexo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO por medio de nulidad que alegó a través de escrito del 20 de mayo de 2013 y la cual fue resulta por la juez aquí indagada mediante proveído del 9 de octubre de 2013.
Así las cosas, se comprueba que al apelante dentro del proceso de Restitución de inmueble arrendado No. 2012-01015, le fue garantizado su derecho de contradicción y defensa sin que se observe violación alguna al debido proceso, por eso esta Sala estima que los argumentos expuestos por la encartada son prueba suficiente para terminar la presente indagación que cursa en su contra, pues el actuar de la Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar) doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, a todas luces se evidencia que fue desplegada conforme a derecho. Finalmente debe decirse, que como se aprecia en el recurso de apelación, el
desconcierto del quejoso deviene de la decisión del 31 de marzo de 2014, proferida por la aquí encartada dentro del proceso No. 2012-01015, a través de la cual resolvió entre otras cosas decretar el lanzamiento de la parte demandada señor PEDRO DARIO RODRÍGUEZ RIVERA del inmueble que ocupa, por cuanto al finalizar su escrito de alzada hizo la siguiente petición: “coadyuvar para que el organismo competente, suspenda de manera inmediata y URGENTE la diligencia de Lanzamiento prevista para el día 5 de octubre de 2015”; acorde a lo anterior, es procedente aclarar al recurrente que la Jurisdicción Disciplinaria no es escenario para dar solución a lo peticionado por el quejoso, pues lo que se indagó en la presente causa disciplinaria es la posible incursión de la Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar) doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ en alguna conducta de tipo disciplinario, y que como quedó probado en el plenario las decisiones de la misma obedecieron a su criterio jurídico y el trámite impartido al proceso No 2012-01015 fue efectuado con la observancia propia de respecto al debido proceso.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Es pues procedente dejar claro que los funcionarios judiciales, se encuentran sujetos en
sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, y que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues dichos pronunciamientos son producto de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial. Por tanto nos encontramos ante unas decisiones propias de la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ quien funge como Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), en un claro ejercicio de su autonomía e independencia judicial, trámite el cual no puede ser objeto de reproche disciplinario y más aún cuando la misma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, no encontrándose por esta Sala ni arbitraria, caprichosa e irregular. Consonante con lo citado, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los diversos funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal u ostensible desconocimiento de la Constitución o la ley, y por el contrario, como se desprende del material probatorio arrimado al proceso, las decisiones y trámite impartido en el proceso No. 2012-01015, dan cuenta que fue realizado en atención al debido proceso con argumentos de derecho y no bajo fundamentos subjetivos. Por lo anterior, se desprende con claridad meridiana que no existe irregularidad alguna desplegada por parte de la funcionaria indagada, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido en la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos incursión en falta disciplinaria.
De esta forma, el quejoso puede o no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la encartada SOFÍA BONETT RAMÍREZ quien funge como Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), sin embargo se le aclara al apelante, que eso no
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO conlleva necesariamente a que la citada estén incursa en una falta disciplinaria, máxime si del análisis de las pruebas obrantes en el dossier, no se advierte irregularidad alguna en el proceso No. 2012-01015.
De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, se abstuvo de formular cargos contra la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), ordenando consecuencialmente el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 23 de
septiembre de 2015, por medio de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la doctora SOFÍA BONETT RAMÍREZ, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Valledupar (Cesar), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial