CSDJ - F20001110200020150024701ADJUNTA20191202092203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150024701ADJUNTA20191202092203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 20011102000201500247 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Eduardo Díaz Picazza contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4ºde la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Luis Eduardo Díaz Picazza el 11 de junio de 2015, quien solicitó investigar al abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, al considerar que éste se quedó con un dinero que no le pertenecía cuando lo representó en un proceso laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR E.S.P.. Afirmó que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales,
en donde se pactó que el abogado recibiría por concepto de honorarios profesionales el 30% de los valores recibidos por prestaciones sociales, pero adujo el quejoso que el abogado nunca le entregó dicho documento. Dijo que el proceso ordinario laboral No. 2012 00135 lo conoció en primera instancia el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar y se dictó sentencia en favor del quejoso (cliente del abogado) el 12 de octubre de 2012. La empresa EMDUPAR S.A. E.S.P apeló la anterior decisión y la Sala Familia-Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar modificó la decisión en relación a algunos valores, pero se confirmó en lo demás. Explicó que el profesional del derecho inició un proceso ejecutivo el 6 de febrero de 2015 en contra de la compañía de la referencia y llegaron a un acuerdo de pago el 2 de marzo de ese año, por la suma total de $106.339.652. El señor DÍAZ PICAZZA autorizó a su apoderado para que del dinero que le daría la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., le entregara a la señora Aura Rebeca Ruiz Rodríguez $65.350.000, ante lo cual no existe reproche por el quejoso, pero enfatizó que hasta la fecha de la queja no ha recibido el excedente, pese a que verbalmente se los solicitó en varias ocasiones.
Adjunto con su escrito de queja: -Copia de la decisión de primera instancia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar del 12 de octubre de 2012, al interior del proceso ordinario laboral No. 2012 00135 en la cual se condenó a la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar EMDUPAR (fls 6 a 9 del cdno original). -Copia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 18 de diciembre de 2014, que modificó algunos literales en relación con la decisión de primera instancia, pero mantuvo la condena en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (fls 10 a 12 del cdno original). -Copia de la demanda ejecutiva presentada por el doctor BLADIMIR BENJUMEA MURGAS el 6 de febrero de 2015 ante el Juez 1º Laboral del Circuito de Valledupar en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. (fls 13 a 18 del cdno original). -Copia de la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, que ordenó el 19 de febrero de 2015 a la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P cumplir la sentencia del 12 de octubre de 2012 (fls 19 a 20 del cdno original). -Copia del acuerdo de pago suscrito entre el doctor GUSTAVO MANUEL MORALES FUENTES Gerente de EMDUPAR E.S.P y el investigado el 2 de marzo de 2015 por un valor de $106.339.652, en cual se dice que se incluyen costas y agencias en la suma de $14.255.3147 (ordinario y ejecutivo) (fl 22 del cdno original). -Copia de la resolución No. 00149 de la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. que ordenó el 4 de marzo de 2015 el pago por concepto de sentencia judicial (fls
23 y 24 del cdno original). -Copia de la cesión de derechos sobre la suma de $65.350.000 realizada por el señor LUIS EDUARDO DÍAZ PICAZZA el 24 de enero de 2015 a la señora AURA REBECA RUIZ RODRÍGUEZ (Fl 25 del cdno original). -Copia de la orden de pago emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P. el 6 de marzo de 2015 a favor del señor LUIS EDUARDO DÍAZ PICAZZA por valor de $106.339.652 (fl 26 del cdno original). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 84102081 y tarjeta profesional vigente número 142910, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Mediante certificado No. 219267 expedido por la Secretaría de esta Sala se informó que el abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, no registra antecedentes disciplinarios (fl 31 del cuaderno principal de 1ª instancia). 2 Folio 30 del cuaderno principal de 1ª instancia).. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado 18 de junio de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 5 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se
realizó el 5 de agosto de 2015, se contó con la presencia del investigado, su defensor de confianza y el quejoso. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado encartado, quien manifestó que fue cierto que el quejoso le otorgó poder el 13 de febrero de 2012 para tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra la empresa de Servicios Públicos de Valledupar, el cual se instauró y fue fallado en primera instancia concediéndole las pretensiones de su cliente pero la entidad demandada apeló la sentencia, la cual fue modificada e instaurándose posteriormente el proceso ejecutivo y finalmente la empresa expidió la orden de pago en la suma total de $106.339.652 (incluyendo las costas procesales). Adujo que por tal gestión firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de febrero de 2012 en el cual se acordó entre su cliente y él que se le reconocería por honorarios el 30% del total de las acreencias laborales obtenidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, así como también la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causaren en el posterior ejecutivo, según la cláusula tercera del 3 Folio 35 c. o. mismo contrato, puesto que él asumió todos los gastos durante las instancias. Explicó que la condena total fue en la suma de $106.339.652 incluyendo las costas procesales y agencias en derecho, tasadas en la suma de $14.255.317 pactadas en favor de él. De la suma de $92.084.335 se le
reconoció el 30% de los honorarios en valor de $27.625.300, quedándole a su cliente la suma de $64.459.035, los cuales le fueron entregados a la señora AURA REBECA RUIZ RODRÍGUEZ, según autorización del propio quejoso, además que la cesión con dicha señora fue de $65.350.000 y para completar dicho monto el abogado voluntariamente entregó la suma adiciones de $890.965. Por lo anterior, solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario en su favor pues se evidencia que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues los dineros que percibió fueron de la gestión encomendada y las costas y agencias en derecho fueron pactadas a su nombre porque él asumió los gastos de las dos instancias del proceso ordinario y posterior ejecutivo.
Anexó como pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor LUIS EDUARDO DÍAZ y el profesional del derecho BLADIMIR BENJUMEA MURGAS del 13 de febrero de 2012 en donde el segundo se comprometió con el primero a representarlo en todos los trámites pertinentes en la reclamación de las prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y demás emolumentos en contra de EMDUPAR (fls 42 y 43 del cdno original). -Copia del paz y salvo en el cual se hace constar que LUIS EDUARDO DÍAZ PICAZZA (hoy quejoso) recibió de su abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS la suma de $65.350.000 por concepto del proceso ordinario laboral
que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, radicado No. 2012 00135 (fl 44 del cdno original). -Copia de comprobante de egreso del 13 de marzo de 2015 por la suma de $106.339.652 por concepto de pago de sentencia laboral (fl 45 del cdno original). -Copia de certificación del Jefe de División de Tesorería de EMDUPAR, mediante el cual se indica que la orden de pago No. 2015000275 del 6 de marzo de 2015 por valor de $106.339.652 y a nombre de Bladimir Benjumea Murgas se canceló mediante comprobante de egreso del 13 de marzo de 2015, así: La suma de $65.350.000 a la señora AURA RUIZ de conformidad con la cesión de derechos del 24 de enero de 2015 realizada por el señor Luis Eduardo Díaz a favor de la mentada señora y $40.989.652 (honorarios del 30% y costas y agencias en derecho) al doctor Bladimir Benjumea Murgas, dinero que le consignó en la cuenta personal del abogado encartado en Bancolombia. -Copia de cesión de derechos del 24 de enero de 2015 dirigido a la empresa EMDUPAR en la cual se indica que el señor Luis Eduardo Díaz Picazza cede la suma de $65.350.000 a la señora AURA REBECA RUIZ, que será deducido del monto total de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral No. 2012 0135 (fl 58 del cdno original). -Copia de la resolución No. 00149 del 4 de marzo de 2015 mediante la cual
se ordena un pago por concepto de sentencia judicial en la suma de $106.339.652 (fls 63 y 64 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2015, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS pues no se advirtió irregularidad disciplinaria alguna, ya que de los $106.339.552 reconocidos en favor del señor DÍAZ PICAZZA se le debían descontar los $14.255.317 de agencias en derecho y costas procesales cedidas al abogado, porque él asumió todos los gastos del proceso, tal como quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, de lo restante, es decir $92.084.335 se debían descontar el 30% por concepto de honorarios dando como resultado la suma de $27.625.300, por lo que se tiene que al quejoso le quedaban $64.459.035, los cuales fueron cedidos a la señora AURA REBECA RUÍZ RODRÍGUEZ, el 24 de enero de 2015, quedando pendiente de entregarle a ella $890.965 que el abogado decidió asumir. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor quejoso Luis Eduardo Díaz Picazza interpuso recurso de apelación, aduciendo que su abogado nunca lo llamó para hablar y explicarle las razones por las cuáles no le quedó dinero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Cuestión previa. Antes de adentrarnos al fondo del asunto, esta Superioridad encuentra necesario pronunciarse frente a la naturaleza de la decisión que fue apelada
por el quejoso Eduardo Silva Puerta, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 dispone: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “(…) Artículo 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para ese efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, es claro que el quejoso solamente puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y lo cierto es que en el sub examine, se cumple con tal normativa, motivo por el cual a continuación se procederá a ello. Asunto a resolver. Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos
para acceder a la doble instancia, por lo que debería esta Corporación pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, al no advertirse falta disciplinaria que enrostrarse. Es preciso indicar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del encartado, se encuentran sustentadas puesto que el abogado no cometió ninguna falta, ni faltó a los deberes como abogado, por cuanto al dinero que en principio le correspondía a su prohijado en la suma de $65.350.00 este último se lo cedió a la señora AURA REBECA RUIZ RODRÍGUEZ para saldar una deuda que con ella contrajo, y el investigado muy diligentemente le dio ese dinero y un poco más al cesionario, para completar la misma. La inconformidad del apelante radica en que el apoderado no se comunicó con él para contarle que recibió el dinero y explicar las razones por las cuales no le había quedado nada. Sin embargo, lo anterior no es una razón para sancionar disciplinariamente al abogado BENJUMEA MURGAS teniendo en cuenta que el señor LUIS DÍAZ conoció lo que se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, que las agencias y costas en derecho eran de su apoderado, teniendo en cuenta que él asumió todos los gastos del proceso de acuerdo a lo manifestado en su versión libre en
presencia del quejoso, sin que este lo refutará. Y es que lo anterior solo es posible, es decir, que el abogado se atribuya dichos valores (costas procesales y agencias en derecho), si y solo si, media el consentimiento de su cliente. Al respecto, la máxima intérprete de la Constitución Política consagró: “No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel” 5 . Y es que en este caso textualmente se pactó dicho asunto en el contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 42 y 43 del expediente, en su cláusula tercera. Esta Sala con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la sentencia T-432 de 20076, la Corte Constitucional se refirió al tema en los siguientes términos: “20. Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión
desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios 5 Corte Constitucional, Sentencia C089-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados7.” (Énfasis añadido). Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así8. 21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán9.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne10.”
Conforme con lo expuesto, queda claro para esta Corporación que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, 7 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. 8 Ibíd. p. 1023. 9 Ibíd. 10 Ibíd. puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir, y en este caso además de advierte que la suma recibida por el abogado encartado no supera en más del 50% lo que le correspondió a su cliente, pues que de los $106.339.552 reconocidos en favor del señor DÍAZ PICAZZA se le debían descontar los $14.255.317 de agencias en derecho y costas procesales cedidas al abogado, porque él asumió todos los gastos del proceso, tal como quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, de lo restante, es decir $92.084.335 se debían descontar el 30% por concepto de honorarios dando como resultado la suma de $27.625.300, por lo que se tiene que al quejoso le quedaban $64.459.035, los cuales fueron cedidos a la señora AURA REBECA RUÍZ RODRÍGUEZ, el 24 de enero de 2015, quedando pendiente de entregarle a ella $890.965 que el abogado decidió asumir. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes
expuestos, confirmará el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4ºde la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado BLADIMIR BENJUMEA MURGAS, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4ºde la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial