CSDJ - F20001110200020150029501ADJUNTA20170505100653-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150029501ADJUNTA20170505100653-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500295 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Felipe Orozco Gallego contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 1 de marzo de 2016, por la magistrada Glenis Iglesias de López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Jader Fonseca Jalkh. HECHOS Se originó la presente actuación, en virtud de queja presentada por el señor Andrés Felipe Orozco Gallego la cual reseñó los siguientes hechos:
1. El día 16 de diciembre de 2011, adquirió una finca denominada "LOS ANGELES", ubicada en la vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Aguachica - Cesar, con una cabida superficiaria de 110 hectáreas aproximadamente.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
2. Presentó una denuncia penal, el día 27 de marzo de 2012, por el delito de invasión de tierras, la cual hasta el momento no ha tenido ninguna decisión de fondo, debido a la manipulación que se le ha dado al proceso.
3. El 27 de Abril de 2012, radicó una querella ante la Alcaldía Municipal de AguachicaCesar, por perturbación y amparo a la posesión contra el señor CARLOS DANIEL OJEDA NAVARRO, y demás familiares, admitida el 27 de abril de 2012, notificándose a los demandados CARLOS DANIEL y HÉCTOR JULIO OJEDA NAVARRO, del auto admisorio de la querella, quienes contrataron los servicios profesionales del abogado JADER FONSECA JALKH, para que los asistieran profesionalmente.
4. Dando respuesta a la querella aparentemente el 10 de mayo de 2012, allegando diversos documentos tales como el poder la copia de una denuncia con fecha del 16 de mayo de 2012, instaurada en la fiscalía de Aguachica contra el quejoso donde los denunciantes son los demandados en querella, que igualmente presentaron una demanda de prescripción adquisitiva de dominio por el bien denominado "LOS ÁNGELES", de su propiedad; recibida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, el 11 de mayo de 2012, por la empleada ALICIA NAVARRO OJEDA,
quien al aparecer es cuñada y prima de los señores OJEDA NAVARRO. Es decir un día después que supuestamente presentaron la documentación ante la secretaria de Aguachica.
5. Copia de la ficha catastral No. 003-000-099 de 1979, donde se demuestra que el predio "LOS ÁNGELES", perteneció a la señora CARMEN CECILIA MIRAVAL CABRALES quien era dueña de 500 hectáreas de donde se desemglobo LOS
ANGELES.
6. Producto de las anomalías antes citadas, los señores OJEDA NAVARRO, en asocio criminal con los abogados JADER FONSECA JALKH, obtuvieron de la alcaldía una resolución amañada, que los favorece en sus pretensiones respectó de la finca "LOS ANGELES", como supuestos poseedores que han venido siendo desde hace más de 30 años, lo cual es totalmente falso, además que para llegar a ello se valieron de los fraudes denunciados.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
7. El Abogado JADER FONSECA JALKH, al presentar copia de la denuncia penal en su contra ante la alcaldía de Aguachica, como ya recibida y presentada ante la fiscalía, cometió un fraude procesal por el uso indebido de documentos de la Fiscalía General de la Nación al contestar la querella el día 10 de mayo de 2012 cuando la denuncia se
había instaurado el día 16 de mayo del mismo año, es decir se adelantó en el tiempo 6 días o tiene acceso a documentos privados cuando un hermano de él trabajaba como técnico en la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, y para esa época era fiscal conciliador y suscribía las denuncias. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 273245 del 21 de julio de 20151, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogado del doctor JADER FONSECA JALKH, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.921.100 y tarjeta profesional vigente No. 18921100, documento que a dicha fecha se encuentra VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada ponente, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó el 30 de julio mayo de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2 en contra del doctor JADER FONSECA JALKH, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. El 29 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del abogado inculpado quien presentó versión libre manifestó lo siguiente como obra en el oficio del 11 de septiembre de 2015, por el asesor jurídico de la alcaldía de Aguachica, “le correspondió 1 Folio 43 C.O. 2 Folio 43 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio aclarar que al aparecer por error involuntario en la inclusión de la fecha en que se presentó la contestación de la querella policiva de perturbación a la posesión, cabe mencionar que la contestación de la querella fue recibida dentro del término legal establecido para presentar recurso de reposición a un acto administrativo, el cual es de 5 días y no de 3 como se introdujo inicialmente en la admisión de la querella policiva, debe tenerse en cuenta esta anotación, ya que si bien cierto la contestación de la querella policiva de perturbación a la posesión tiene fecha recibido del 10 de mayo de 2012, esto pudo obedecer a un error involuntario por parte del respectivo despacho, toda vez que los elementos probatorios antes aludido se puede delatar que la real fecha de recibido correspondería al 16 de mayo de 2012”.
Igualmente se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica –Cesar, para que recogiera las declaraciones de los señores Juvenal Arévalo (asistente fiscal 3); Yamit Emiro Carranza Berruecos (asesor jurídico de la alcaldía de Aguachica) y la señora Alicia Navarro Ojeda (escribiente del Juzgado promiscuo del Circuito de Aguachica). El 1 de marzo de 2016, se continuó con la audiencias de pruebas y calificación, la magistrada de instancia agotado el término probatorio resolvió terminar el
procedimiento y por ende ordenar el archivo de las diligencias de acuerdo a lo consagrado en el artículo 105 de ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de marzo de 2016, la magistrada a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional, dispuso terminar la presente actuación disciplinaria de acuerdo a las pruebas recaudas entre los que se encuentran el oficio presentando por el asesor jurídico de la alcaldía de Aguachica donde manifestó el error involuntario dentro la inclusión de la fecha de la contestación de la querella de perturbación de la posesión el cual la real fecha fue el 16 de mayo de 2012, como de las declaración presentada por el señor Juvenal Arévalo, asistente de fiscal 3 en Aguachica cesar, “admitió que para el 16 de mayo de 2012, recepcionó en la sala denuncias de la fiscalía URI con el correspondiente recibido la denuncia de Carlos Daniel Ojeda Navarro contra Andrés Felipe entre otros, aclarando que no existe ninguna posibilidad que un software o programa cuando se ingresa la información y se registra los datos generando un consecutivo que es el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio número del SPOA se pueda manipular, que solo se limitan a recepcionar la denuncia de acuerdo a los hechos que narra el denunciante y que el caso en particular no conoce a las personas denunciadas desconociendo a que despacho fue asignada; igualmente se escuchó al
el señor Yamit Emiro Carranza, asesor externo de la alcaldía municipal desde el año 2013, manifestó en su declaración que sus funciones son sustanciar los procesos policivos de perturbación a la posesión, lanzamiento por ocupación de hecho, derechos de petición , tutelas, demandas ante los juzgados municipales, ante quien se le puso de presente el documento mediante el cual se le dio contestación a una solicitud del 11 de septiembre de 2015 (fl 63-64) quien admite que lo proyecto y tiene conocimiento del mismo y que los documentos presentados por el investigado junto con la contestación de la querella policiva presentada por Andrés Felipe en contra de hermanos Ojeda ya que al momento de ingresar a laboral al alcaldía local, la abogada Keila Mejía la encargada de manejar los procesos policivos le dio a conocer ese proceso el cual se encontraba con una decisión de fondo, y al revisar el expediente observo que se había llevado a cabo todos los trámites correspondientes al proceso policivo de perturbación a la posesión realizándose la contestación dentro de los términos de ley, recibida el 16 de mayo de 2012, habiendo podido observar en el expedientes que los demandados se notificaron de la decisión el 11 de mayo de 2012 y en los libro radicadores le correspondió el numero 20382052 recibido por la oficia jurídica siendo contestada el 16 de mayo de 2012; finalmente se recibió la declaración de la señora Alicia Navarro quien labora en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y quien admitió haber recibido la demanda de prescripción, se advierte en 8 cuadernos relacionados con el proceso de prescripción de Carlos Daniel y Héctor Julio Ojeda Navarro contra el hoy quejoso donde figura como apoderado Jader
Fonseca, el cual se agregaron los anexos de ley, se admitió la demanda, se vincularon a las personas determinadas, se le nombro curador, se propuso demanda de reconvención por el señor Andrés Felipe Orozco, se corrió traslado de la misma, se fijó fecha para la audiencia, se designó perito, se tomaron otras determinaciones, se citó al curador y a las partes, a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2015 con las presencias de las partes, se aportó copia de la querella policiva, se propuso incidente de nulidad, se dio trámite, traslado, practicaron pruebas”. De acuerdo a lo descrito anteriormente y a las pruebas recaudadas testimoniales y documentales permite inferir al despacho de primera instancia que de lo que es objeto de denuncia es el hecho de que al haberse contestado la querella policiva por parte del doctor Jader Fonseca, aportando unos documentos con fecha posterior a la presentación de esa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio contestación, en la medida en que se insiste en que esta se presentó el 10 de mayo de 2012, cuando el poder había sido otorgado el 16 de mayo de 2012, una denuncia penal se había presentado el 16 de mayo ante la fiscalía contra el quejoso, como copia de una demanda ante el Juzgado Promiscuo de Aguachica el 11 de mayo de 2012, lo que implica que todos esos
documentos aportados por el investigado se incurrió en anomalías con el objeto de engañar a la alcaldía y obtener una resolución amallada para favorecer a sus clientes. Lo anterior significa que la queja presentada contra el togado es por una presunta violación al deber de colaborar leal y legalmente con la cumplida administración de la justicia y los fines del estado descrito en el artículo 28 numeral 6 de ley 1123 de 2007, en la medida que al haber aportado unos documentos con fechas posteriores a la contestación de la querella presuntamente incurrió en falta. Pues la data colocada está equivocada ya que no corresponde a la realidad de la ocurrencia del hecho, el despacho da credibilidad al abogado porque al análisis de la pruebas arrimadas al plenario coincide todo con lo que ha afirmado que hubo un error al presentar la contestación de la querella lo que tuvo lugar no el 10 de mayo de 2012, sino el día 16 de mayo dado que su cliente solo lo notificaron el 11 de mayo día en que presentó la demanda de prescripción habiendo recibido el poder el 16 de mayo fecha en que también se presentó la denuncia ante la fiscalía. Ante lo expuesto, al no advertirse violación por parte del investigado al no incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 11 de ley 1123 de 2007, dispuso terminar la presente investigación, a favor del abogado el doctor JADER FONSECA JALKH. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Andrés Felipe Orozco Gallego interpuso recurso de apelación contra la decisión que se tomó en audiencia de pruebas y calificación provisional que dispuso la terminación anticipada contra el abogado Jader Fonseca Jalkh.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Hizo una reseña de la presente actuación disciplinaria, señaló que se le han vulnerado sus derechos por estar privado de la libertad y no pudo asistir a las audiencias, solicito que se revoque dicha decisión ya que no fue notificado, se encuentra aislado en el Centro Carcelario.
Además solicito que se encuentren elementos probatorios para demostrar su denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ibidem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho vínculo con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. DEL CASO EN CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.
Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10
de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el señor Andrés Felipe Orozco, formuló queja contra el profesional del derecho JADER FONSECA JALKH, ya que de los documentos aportados por el investigado se observó que incurrió en anomalías con el objeto de engañar a la alcaldía al obtener una resolución amañada para favorecer a sus clientes. Lo anterior significa que la queja presentada contra el togado es por una presunta violación al deber de colaborar leal y legalmente con la cumplida administración de la justicia y los fines del estado descrito en el artículo 28 numeral 6 de ley 1123 de 2007, en la medida que al haber aportado unos documentos con fechas posteriores a la contestación de la querella. En el recurso de alzada el recurrente argumentó que no fue notificado en debida forma, la Sala encuentra que no le asiste razón ya que obran en expediente las diferentes notificaciones realizadas al quejoso Andrés Felipe Orozco al establecimiento Carcelario de Aguachica, donde se
le informó del trámite llevado a cabo, igualmente por ser notificado en debida forma fue que presentó en termino recurso de reposición contra la decisión del A quo referente a la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Jader Fonseca, además obra manuscrito por el aquí quejoso donde manifestó el motivo de su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación y aclaró los motivos de la queja por la que se inició la presente actuación disciplinaria, es decir el quejoso fue activo en el transcurso de este proceso. Ahora frente al argumento que la magistrada de instancia no encontró elementos para fundamentar su denuncia encuentra la Sala que según las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso no le asiste razón al recurrente porque el doctor FONSECA, demostró haber actuado y colaborado leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, pues demostró que hubo en este asunto un error involuntario en quien recibió la contestación de la querella de perturbación de la posesión quien colocó que el hecho había tenido ocurrencia el 10 de mayo de 2012, cuando ni siquiera se habían notificado de la admisión de la querella presentada por el hoy quejoso, a los señores Ojeda Navarro quienes otorgaron poder al investigado el 16 de mayo de 2012, lo que permite inferir que tal como lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio manifestó el asesor jurídico de la Alcaldía de Aguachica, la querella se contestó el día que se recibió el poder, aun cuando en el documento se haya colocado equivocadamente el 10 de mayo de 2012, por ser evidente que la misma no se podía contestar antes que los querellados se notificaron y concedieran el poder, lo que la lógica y la experiencia nos enseña es que el abogado no podía responder antes del recibir el poder y que se notificara a sus cliente, por lo que la declaración del asesor jurídico presta credibilidad en cuanto a lo que hubo fue un error involuntario por parte del secretario ejecutivo en el documento de contestación.
En conclusión lo que se tuvo fue un error involuntario por parte de la administración el cual fue corroborado por testimonios y pruebas documentales lo que implica que el investigado no incurrió en anomalías con el objeto de engañar a la alcaldía ni obtener una resolución amañada para favorecer a sus clientes como lo sustento el quejoso, en la medida que al haber aportado unos documentos con fechas posteriores a la contestación de la querella presuntamente incurrió en falta, pues quedo plenamente demostrado que el investigado actuó conforme a derecho. Por lo tanto esta Superioridad no le encuentra razón al recurrente en sus argumentaciones contra la providencia que terminó y ordeno el archivo de las diligencias, como muy bien lo resumió la primera instancia, en esta causa ética no se transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado, es decir, no existe incumplimiento a deberes ni se está incurso en faltas disciplinarias, por lo que se confirmara la decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEL PROCESO DISICPLINARIO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del cesar en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de marzo de 2016 a favor del abogado Jader Fonseca Jalkh. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201500295 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.