CSDJ - F20001110200020150030601ADJUNTA20160916093838-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150030601ADJUNTA20160916093838-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este juez ad quem, que resulta incoherente la argumentación del denunciante al comprarla con la versión del encartado. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201500306 01 (12336 – 30) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, en auto del 18 de abril de 2016, mediante la cual 1 Magistrado Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA. decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor RAMIRO DE JESÚS YEPES SARRAZOLA, contra el doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, quien presuntamente recibió $7000.000 en
nombre del primero en razón de contrato de compra venta de vehículo automotor, y nunca realizó la entrega de la suma al querellante (fl 1 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72018860 y tarjeta profesional vigente No. 131530, asimismo, mediante auto del 30 de julio del 2015, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 4 - 9 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia no pudo realizar Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 29 de septiembre de 2015, por la inasistencia del disciplinable, pero éste último allegó excusa el 29 del mismo mes, por lo cual se fijó nueva fecha para la diligencia (fls 16 – 17 c.o.). 4.- El 27 de noviembre de 2015 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y en la misma tras realizar la lectura de la queja, se efectuaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En ampliación de la queja el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA, precisó que el realizó un contrato de compraventa sobre un vehículo automotor con el señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, tras incumplir con lo acordado este último, buscó al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES para que tramitara el proceso de resolución de
contrato de compraventa, el cual finalmente terminaría con una conciliación en la cual se pactaría un valor menor al esperado por él en tanto se encontraba presionado, enterándose además por intermedio del comprador que éste le habría entregado en parte de pago $7,000.000 al encartado para que se los entregara a él, cosa que nunca ocurrió y lo llevó a interponer denuncia penal contra el togado investigado. La reseñada investigación penal fue archivada, pero señaló el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA, que estaba buscado abrirla nuevamente para la fecha de la queja, puesto que había sufrido un accidente de trabajo y por dicha razón quedo incapacitado y se vio sometido a varias intervenciones quirúrgicas, las cuales no le permitieron mantenerse enterado del proceso por aproximadamente 5 años, de igual forma hizo énfasis en que sufre problemas mentales y toma medicamentos constantemente, encontrándose en una situación muy difícil (fls 23 c.o. y cd 1). 4.2.- El doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, en su versión libre, manifestó haber presentado demanda de resolución de contrato de compraventa de vehículo el 8 de octubre de 2008 a favor del quejoso, el cual finalmente terminó porque éste último concilió, y se le entregó todo el dinero, una parte fue entregada por el Juzgado de conocimiento de aquel proceso y otra parte se la entregó la secretaria del disciplinado, con su presencia, ésta correspondiente a los $7000.000 generadores de la actual controversia, y por tal motivo solicitó al Fallador de Instancia, la citara a rendir declaración
juramentada, así mismo mencionó nunca haber sido notificado de ninguna investigación penal en su contra, y terminó recalcando que el quejoso tiene problemas psiquiátricos. Finalizada la intervención anterior el a quo realizó el decreto probatorio y suspendió la audiencia para practicar dichas probanzas (fls 23 c.o. y cd 1). 5.- El Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico - Cesar que había sido comisionado por el a quo para recibir la declaración juramentada del señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, hizo lo propio y de la misma se extrajo: Manifestó el testigo haber realizado el negocio respecto del automotor con el quejoso y haber cancelado el mismo con una cuota inicial de $5000.000 y la entrega de una moto, el resto sería cancelado con letras mensuales por valor de $1000.000, las cuales fueron pagadas en depósitos judiciales en una cuenta del banco agrario del denunciante, pues el quejoso no recibía el dinero, pero de igual forma le decía que no le hiciera entrega del mismo al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, en el mismo sentido mencionó el declarante haber sido demandado por el contrato señalado entre el 2007 o 2008, y que el proceso terminó en conciliación con la presencia del disciplinado, pero luego fue realizada una segunda conciliación con otro abogado, la cual se cumplió a cabalidad, además aclaró que si entregó dineros al doctor CHIQUILLO en tanto este le mostro poder amplio y suficiente, el cual lo facultaba para recibir, y finalizó el testimonio mencionando que el quejoso le ha venido afectando su vida cotidiana en
tanto agrede a las personas haciendo reclamaciones respecto del mismo tema aun cuando con el cumplimento de lo acordado en la segunda conciliación terminó la controversia de forma definitiva (fls 42 – 43 c.o.). 6.- El Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico - Cesar recibió el testimonio de la señora SARA ESTHER SEGUANES RANGEL en el siguiente sentido: Manifestó en declaración juramentada la testigo, haber sido la secretaria del disciplinable para la época de los hechos, y en ese entendido conocer al quejoso y al señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, quien entregaba a ella directamente cuotas en efectivo para el pago de un vehículo que le debía al denunciante, sumas que luego eran entregadas a este último por ella, finalmente aclaró que el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ, tenía una confusión con algunas cuotas pero, la misma había sido resuelta pues ella lo hacía firmar recibos de cada una de las sumas de dinero entregadas (fl 48 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador con decisión del 18 de abril de 2016, resolvió terminar la investigación de forma anticipada pues decidió acoger la versión libre del disciplinado al encontrarla corroborada por el testimonio del señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO y con el expediente del proceso de resolución de contrato de compraventa radicado No. 2009 - 00058 en tanto observó que en la última actuación del togado, que fue una audiencia de conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de 2009, documento el cual, en el entender el Fallador de instancia no daba señales de que en dicho
acuerdo la voluntad del quejoso estuviera coartada o presionada, por lo tanto se tiene por válida. Tampoco consta en ninguna parte del proceso de autos acuerdo en relación con los honorarios correspondientes al togado, por ende consideró el a quo tras un estudio del caso sub examine que el valor recibido por el investigado correspondió a $3000.000 y no $7000.000, y sobre los mismos puede presumirse, fueron reconocidos como honorarios, pues la suma se entiende como acorde a la gestión realizada, con esto decidió el Magistrado de Instancia acoger la versión de los hechos del doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES corroborada por el testimonio recibido al señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, en tanto la misma se antojaba más coherente a lo expresado por el denunciante pues lo expresado por este, se apreciaba como menos lógico por no encontrar ninguna corroboración en las demás pruebas allegadas al plenario y por la falta de inmediatez, en tanto los hechos ocurrieron en el año 2009 y la queja no fue interpuesta sino hasta el 2015. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (fls 57 – 61 c.o.). DE LA APELACION El señor RAMIRO DE JESÚS YEPES SARRAZOLA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando: 1.- En primer lugar que debió citarse al señor RODOLFO MARTÍNEZ
BRAVO a rendir testimonio como lo solicitó en primera instancia. 2.- En segundo lugar que el togado investigado le debía $7000.000 en razón de haberlos recibido en la gestión que llevo en su nombre, pues la conciliación no fue realizada por él sino por otro abogado llamado FABIO ENRIQUE AGUILAR HURTADO, y en la misma se pactó con el señor RODOLFO MARTÍNEZ el pago de la suma de $26000.000 pesos, y teniendo en cuenta, la suma original fijada en el contrato de compraventa de $45’000.000, y que con la firma del mismo el comprador le había entregado $5000.000, y otra parte se la había alcanzado a cancelar antes del inicio del proceso, el total adeudado para el momento de la conciliación correspondía a $34’000.000, por ende le comentó al deudor; faltarían 8 000.000, y este le dijo: “Cóbreselos al abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO, que yo se los pague a él”, y tras esto, quedo de entregarle los recibos correspondientes para poder iniciar demanda, en este entendido solicitó se le cancele la tarjeta profesional al disciplinable (fls 63 – 64 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de julio de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte
del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 601432 del 22 de julio de 2016, informó que el litigante registra una sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión que empezó a correr desde el 25 de julio de 2012 y que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 10 – 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de pantallazo de su sistema, acreditó la condición de abogado del
doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72018860 y tarjeta profesional vigente No. 131530, asimismo, mediante auto del 30 de julio del 2015, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 4 - 9 c. o. 1ª instancia). 4.- De la apelación: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra del auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas se reitera, que el quejoso denunció al profesional del derecho doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES por no haberle entregado una suma de dinero recibida en virtud de acuerdo de conciliación judicial, dentro de proceso de resolución de contrato de compraventa en la cual el denunciante era el vendedor, dicha investigación fue terminada de forma anticipada por el a quo en tanto advirtió la no comisión de falta disciplinaria alguna. Respecto al primer alegato del quejoso, según el cual debió citarse al señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, quien fuere su deudor en el proceso de autos, a que testificara bajo la gravedad de juramento, considera la Sala que la afirmación no requiere mayor análisis en tanto la misma es
completamente falsa, pues se probó en el plenario, que dicha declaración juramentada fue recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar el día 3 de febrero de 2016 como se puede constatar a folio 42 del cuaderno original, por lo cual el reclamo del apelante no tiene ningún fundamento factico. Respecto del segundo argumento del quejoso observa la Sala que el mismo afirma haber escuchado del señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO, en audiencia de conciliación extrajudicial, que le había entregado presuntamente la suma de $7’000.000 al doctor JOSÉ CHIQUILLO MORALES, el cual fungía como su apoderado, y según él nunca le realizó la entrega del dinero, adicionalmente mencionó el denunciante que su apoderado nunca lo acompañó a realizar ninguna audiencia de conciliación Judicial con anterioridad a la reseñada previamente, a la cual asistió con otro apoderado respecto a lo anterior observa esta Superioridad que la misma no resulta coherente pues no tiene ningún sustento probatorio, en primer lugar cabe aclarar que el quejoso niega la ocurrencia de una audiencia de conciliación judicial realizada con la presencia del disciplinable, lo cual sería una afirmación falsa en tanto se encuentra acreditado en el expediente a folios 71 – 73 de cuaderno original que el 7 de octubre de 2009 se llevó a cabo la señalada actuación, y además constituyó la última intervención del togado dentro del proceso de marras, en la misma el querellante acordó con su deudor, que las cuotas mensuales de dinero se seguirían pagando como se encontraba estipulado en el contrato, pero el
mismo le pagaría una cuota adicional por un periodo de seis meses para saldar los pagos vencidos causantes del proceso de marras, por ende se encuentra claramente probada la ocurrencia de la diligencia reseñada, y resulta absurda la afirmación del quejoso respecto de la cual no existió audiencia de conciliación con la presencia del disciplinado como apoderado suyo. En el mismo orden de ideas, si bien la afirmación del denunciante de que el togado investigado recibió la suma de $7000.000 del señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO como pago de las cuotas adeudadas a favor de él, en virtud del contrato de compraventa que originó del proceso de autos, se encuentra respaldada por la declaración juramentada del mismo deudor tomada el día 3 de febrero de 2016 (fl 42 c.o.), también se puede observara que bajo la gravedad de juramento el día 16 de febrero de 2016, la señora ESTHER SEGUANES RANGEL (fl 48 c.o.) quien fuere la secretaria del disciplinable para la época de los hechos motivantes de la queja, confirmó el recibo de dichos dineros por el doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, aclarando no saber cuál fue la exactitud de la suma y a la vez manifestando haberle realizado entrega de los mismos al señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA, informando además, haber tenido problemas con el mismo respecto de la entrega de una de las cuotas, finalmente resolviendo la controversia, en tanto mantenían recibos de todos los dineros entregados, y con ellos pudieron resolver el mal entendido con él acá denunciante.
Por otra parte continuando con el análisis probatorio, resulta importante revisar el escrito de conciliación visible a folios 71 – 73 de cuaderno de anexos, en el mismo se puede constatar que le acuerdo final al cual llegaron las partes, fue el compromiso del señor RODOLFO MARTÍNEZ BRAVO a continuar con el pago de las letras mensuales por $1000.000 y de 6 cuotas adicionales correspondientes a las vencidas que no había pagado, con esto concluyó la diligencia reseñada anteriormente, siendo ademas la última actuación del togado en el proceso de autos, por esta razon, esta Superioridad no entiende en que se fundamentan las reclamaciones del apelante correspondientes a afirmar que en una audiencia de conciliación posterior, llevada a cabo con otro apoderado se pactó el pago de una suma inferior a la deseada por él, y en ese entendido la diferencia entre lo acordado y lo dejado de percibir, seria adeudado por el doctor JOSÉ CHIQUILLO, pues no es posible que este quedara obligado en virtud de un acuerdo en el cual no medió su voluntad, y en ese entendido no se encontró en el plenario prueba alguna para concluir la existencia de obligación monetaria encabeza del investigado para con el quejoso. En ese orden de ideas considera la Sala que la razón le asistía al a quo al acoger la versión de los hechos del abogado encartado, pues esta resulta más coherente, al encontrarse respaldada por la testigo ESTHER SEGUANES RANGEL, y el expediente del proceso de marras allegado al plenario, y más acertada cuando se trae a colación que los argumentos del
señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA resulta incoherente y plagado de contradicciones como se corroboro anteriormente, así mismo si se analiza la falta de inmediatez de la queja, la cual fue presentada hasta el año 2015, es decir casi seis años después de la presunta ocurrencia de los hechos en 2009, resulta aún más dudosa la fundamentación fáctica de la denuncia. Dicho lo anterior concluye esta Colegiatura que la inconformidad planteada por el denunciante no tiene la calidad de constituirse en una falta disciplinaria, toda vez que se aprecian incoherencias serias al confrontar lo alegado por el quejoso, y las pruebas allegadas al plenario, y a pesar de que la argumentación realizada por el encartado y las pruebas que respaldan la misma no ofrecen total certeza, si resulta más acertada dicha versión, y por ende en cumplimiento el principio de indubio pro disciplinado, resulta menester acoger la misma en perjuicio de lo alegado por el señor
RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA.
En conclusión encuentra la Sala que los argumentos presentados por el señor RAMIRO DE JESÚS YÉPEZ SARRAZOLA en su escrito de apelación no presentan ningún elemento relevante con el que se pueda controvertir la decisión del a quo que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES en consecuencia se CONFIRMARA la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al no avizorarse la incursión de falta disciplinaria del togado denunciado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 18 de abril 2016 en mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, en concordancia con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 200011102000201500306 01 (12336 - 30)
TEMA APELACIÓN TERMINACIÓN PROCEDIMIENTO EN
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 105 LEY 1123/07
ABOGADO JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES
SECCIONAL CESAR
MAGISTRADO LUCAS MONSALVO CASTILLA
HECHOS EL QUEJOSO ACUSÓ AL ABOGADO DE NO
ENTREGARLE 7000.000 DE PESOS PRODUCTO DE
ACUERDO DE CONCILIACIÓN DENTRO DE
PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA.
PRIMERA DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
INSTANCIA AL CONSIDERAR, QUE ANALIZADOS LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL
INFOLIO NO ENCONTRÓ COHERENCIA EN LO
ALEGADO POR EL QUEJOSO, DETERMINANDO LA
NO EXISTENCIA DE PRESUNTA FALTA
DISCIPLINARIA ALGUNA.
APELACIÓN EL QUEJOSO IMPUGNÓ LA DECISIÓN EN LA QUE
SE DA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL
CONSIDERAR QUE EL TOGADO NUNCA LE
ENTREGÓ LOS DINEROS RECIBIDOS POR PARTE
DEL DEUDOR EN EL PROCESO DE AUTOS.
SEGUNDA SE CONFIRMÓ LA DECISIÓN APELADA AL
INSTANCIA CONSIDERAR QUE LO ARGUMENTADO POR EL
QUEJOSO CARECE DE COHERENCIA TODA VEZ
QUE AL CONFRONTAR SUS AFIRMACIONES CON
LOS MATERIALES PROBATORIOS RECOPILADOS
SE OBSERVAN CONTRADICCIONES.
PRESCRIPCIÓN NO HAY FALTA
SERGIO JOSE RICARDO S. – DRA CAROLINA.
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este juez ad quem, que resulta incoherente la argumentación del denunciante al comprarla con la versión del encartado.