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CSDJ - F20001110200020150034201ADJUNTA20160428122249-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150034201ADJUNTA20160428122249-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 200011102000201500342-01 (11804-28) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 6 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

BECERRIL, CESAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por la señora Liliana Duque Giraldo el 26 de agosto de 2015, al solicitar se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00207 donde fue demandada, por lo cual el Juzgado emitió orden de embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, sin embargo luego de cancelar lo adeudado a la contraparte el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida, pero a la fecha, no ha logrado la restitución de su automotor, pues no ha logrado ubicar su paradero (fl. 1 - 33 c.o.). 1 Conformando Sala el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 35 c.o.). 3.- En escrito del 30 de septiembre de 2015 el funcionario investigado alegó en su defensa que no ha ejecutado actuación irregular alguna en el asunto de autos, pues del recuento procesal desplegado en el proceso ejecutivo se colige que no ha existido vestigio de mala fe o mala conducta, aclarando que la información relacionada con el paradero del automotor de la quejosa corresponde a las empresas (parqueadero) responsable del cuidado y conservación de dicho bien, además al momento de dejar en custodia el vehículo por parte del Departamento de Policía del Cesar, Comandante de Estación de

Policía Becerral, no se informó al despacho el lugar donde se encontraba el automotor siendo dicha entidad quien debe dar las explicaciones respectivas. De otra parte, aseguró el encartado que “como ya se dijo en antelación, dicho vehículo fue secuestrado y se llega a esa conclusión por cuanto no se allegó en devolución por parte de la INSPECCIÓN DE POLICIA de esta localidad, el DESPACHO COMISORIO 017 librado para tal efecto, ni mucho menos se solicitó por cuenta de secuestre alguno la tasación de los honorarios que generaran su gestión, lo cual solamente es posible cuando se demuestre efectivamente la celebración de la correspondiente diligencia. Por lo anterior, deprecó la práctica de pruebas (fl. 40 – 43 c.o.) 4.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedes No. 76095569 expedido por la Procuraduría General de la Nación del cual se evidencia la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado (fl. 50 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 6 de noviembre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el a quo, una vez valoradas y analizadas las pruebas allegadas al plenario, que no existe actuación irregular con el decreto de medidas cautelares en el asunto de autos y atribuibles al funcionario

judicial denunciado, en tanto éste en todo momento ha sido garante del orden jurídico por ello en su decisión proferida el 4 de julio de 2014, si bien ordenó la práctica de diligencia de secuestro del vehículo de la quejosa, la misma no se ejecutó por inobservancia de la Secretaria del Juzgado, con lo cual encontró atípica la conducta investigada al no configurarse comportamiento susceptible de reproche en el ámbito disciplinario (fl. 51 - 54 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2015, en el cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se continúe con la investigación, al señalar que a la fecha no ha logrado establecer el paradero de su vehículo pese a los requerimientos elevados al encartado, pues su apoderado ha solicitado se oficie a través del despacho de autos a las autoridades que detuvieron su automotor sin que el señor juez se pronunciara sobre los mismos, a su escrito allegó copia de los memoriales radicado en el proceso ejecutivo de autos (fl. 55 - 63 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los antecedentes disciplinarios de la investigada, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente

del Ministerio Público de dicha decisión el 15 de marzo de 2016 (fl. 9 c.o. 2ª instancia), allegando además, el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, expedido el 28 de marzo de 2016 en cual consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia), así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra del denunciado (fl. 11 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición del disciplinado. El Seccional de Instancia encontró acreditada la calidad de funcionario del doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, con las copias del proceso ejecutivo No. 2013-00207 (c. anexo de 152 folios). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que la señora Liliana Duque Giraldo, presentó recurso de alzada el 11 de noviembre de 2015 contra la decisión de terminación adoptada por el a quo del 6 de noviembre de esa anualidad, destacándose que la misma fue notificada por estado No. 160 del 25 de noviembre de 2015, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (fls. 55 – 67 c.o.). Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. La quejosa inconforme con la decisión proferida por el a quo presentó recurso de apelación contra la misma a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE LUIS AVILA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, pues consideró que el denunciado no ha cumplido con sus

deberes judiciales en el proceso ejecutivo de autos, en tanto no ha resuelto las peticiones efectuadas por su apoderado relacionadas con la ubicación de un vehículo que fue embargado y secuestrado por orden del denunciado. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como la copia del proceso ejecutivo No. 2013000207-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, de la versión libre del disciplinado y de los argumentos expuestos por la recurrente, se evidencia la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados por la aquejada, como se procede a explicar, veamos. Encuentra esta Sala oportuno indicar que aún no ha sido aclarada desde el punto de vista de la norma subjetiva procesal, si el doctor JORGE LUIS AVILA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Becerril, en el trámite del proceso ejecutivo de autos, ha desatendido sus deberes funcionales como instructor del proceso ejecutivo de autos, en tanto no ha dado contestación a las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la demandante en razón a la ubicación del vehículo automotor de su propiedad, el cual fue embargado y secuestrado por el despacho del denunciado según auto del 23 de septiembre de 2013 (fl. 88 – c. anexo). Lo anterior, pues encuentra la Sala que una vez en el ejecutivo de marras se ordena dicha medida cautelar el juzgado del encartado recibió el oficio No. S-2014-No. 259/DISPO3-ESBEC-29.26 del 19

marzo de 2014, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Becerril, del Departamento de Policía del Cesar, en el cual informó que: “(…) me permito dejar a disposición de esa jefatura, el vehículo tipo automotor camioneta marca Hyundai TUCSON IX35 GL modelo 2011, color negro fantasma, de servicio particular, de placas VAO-902 (…) incautado al señor GUSTAVO MEJÍA (…), el cual se deja a disposición teniendo en cuenta el oficio No. 0647 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado por ese despacho dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 200454089001-2013-0000207-00, adelantado por el señor LAFREDO LÓPEZ QUINTERO.” (fl. 121, 123 - 124 c. anexo). A su turno el Juzgado del encartado en proveído del 4 de junio de 2014 ordenó practicarse diligencia de secuestro del vehículo de la quejosa, “y que se encuentra en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BECERRIL (CESAR). Para el efecto se nombra secuestre a LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA (…)”, por lo cual comisionó a la Inspectora de Policía de Becerril para que realizara dicha diligencia (fl. 128 c. anexo); así mismo la Secretaria del Juzgado en oficio No. 345 del 28 de mayo de 2015, le solicitó al Director del Departamento de Policía del Cesar, dar cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de conocimiento en tanto en auto del 27 de mayo de 2015 ordenó el

desembargo de la medida cautelar solicitada en oficio No. 047 del 25 septiembre de 2013, sobre el vehículo de servicio particular marca Hyundai, modelo 2011 (fl. 143 c. anexo). Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2015, el apoderado de la señora Liliana Duque Giraldo solicitó ante el juzgado del encartado requerir a las autoridades que realizaron el embargo del automotor de propiedad de la hoy querellante para su entrega, pues una vez cancelada la obligación perseguida, no ha sido posible ubicar el paradero del mismo, y de esta forma sea por intermedio del juez de la causa quien ordene la entrega de la referida camioneta ante el grave perjuicio que padecía la parte demandada del litigio, fundamentando su petición en lo normado en el artículo 683 y 689 del C.P.C. (fl. 58 – 59 c.o.); siendo reiterada por el apoderado de la señora Duque en escrito radicado el 30 de octubre de 2015, ante la falta de respuesta de lo peticionado (fl. 63 c.o.). Sobre este aspecto, destaca esta Colegiatura que de las pruebas relacionadas en precedencia se tiene que el funcionario denunciado posiblemente ha incurrido en una omisión de sus deberes como juez de conocimiento del asunto de marras, con lo cual ha dejado sin resolver lo relacionado con la entrega de un vehículo que había sido objeto de medida cautelar de propiedad de la quejosa, quien a la fecha no ha logrado ubicar el mismo, sin que se advierta en la copia del proceso de autos que el encartado hubiese atendido tales peticiones, por lo cual debe continuarse con la instrucción en sede de instancia.

De lo referido en precedencia, evidencia la Sala que las alegaciones de la quejosa deben ser plenamente investigadas, en tanto de la copia del proceso ejecutivo de autos, se observa que no reposa proveído alguno mediante el cual el doctor Jorge Luis Avila en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Becerril, resolviera las mismas, adicionalmente, debe llamar la atención la Sala al a quo para que en la medida de lo posible verifique que las copias allegadas a la actuación disciplinaria se incorporen de forma completa, en tanto se tiene que de las copias allegadas por la quejosa en su escrito de apelación se observa que la petición presentada por su apoderado en el asunto de autos está completa, pero la misma no fue allegada en la copia del proceso ejecutivo de marras en iguales condiciones, por el contrario mutilan la parte pertinente de la fecha de radicación y como actuación subsiguiente dejan un oficio con fecha de radicación del año 2013, pero al cotejar estos documentos se tiene que la petición de la demandada fue radicada en el despacho del disciplinado el 5 de agosto de 2015, sin registrar las actuaciones posteriores, de lo cual se tiene que la prueba no se encuentra en las condiciones requeridas para su análisis y valoración, pues la misma no es fiel copia del original (c. anexo). Es así, como se tiene que en el proceso de marras el investigado no ha definido una situación concreta del asunto a su cargo, como es la entrega del vehículo embargado a la parte demandada, hoy quejosa, con lo cual puede estar incurso en la órbita de una falta disciplinaria, por lo cual resulta pertinente revocar la decisión de instancia y

proseguir con la misma a efectos de establecer la responsabilidad o no del denunciado. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad establecer que en la instrucción disciplinaria seguida contra el doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, debe continuarse y profundizarse a fin de establecer realmente si éste actuó o no bajo amparo de la Ley procesal civil, y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia proferida el 6 de noviembre de 2015, objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad

de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 6 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria del doctor JORGE LUIS AVILA en su calidad de

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL, CESAR, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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