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CSDJ - F20001110200020150034701ADJUNTA20180316090605-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150034701ADJUNTA20180316090605-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 200011102000201500347 01

Aprobado según Acta Número 20 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso en favor de la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, CON SEDE EN EL NIVEL CENTRAL, por la presunta violación al estatuto ético del servicio judicial.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1Magistrado Ponente Alejandro Mesa Cardales en Sala dual con Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

Indicó el quejoso Johny Estrada que dentro de la investigación que se le sigue ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, bajo el No. 110016000000-201200075, donde ejerce activamente su defensa material, derecho reconocido no solo por la Constitución Nacional, sino por los tratados Internacionales, se están violando sus garantías y derechos Constitucionales, menoscabando el orden y el equilibrio jurídico que todo proceso judicial debe tener. Manifestó que el día primero (1) de noviembre de 2011, le fue imputado ante el Juez de control de garantías, de la ciudad de Valledupar, - Cesar, los delitos de concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado y desaparición forzada agravada, según la Fiscalía, por pertenecer y conformar presuntamente la Banda Criminal de Urabá. Que en audiencia del 05 de marzo de 2012, se le acusa ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, por los presuntos delitos endilgados en la audiencia de imputación. El día 16 y 30 de abril de 2013, se realizaron las audiencias preparatorias, donde la Fiscalía General de la Nación como la defensa material enunciaron sus elementos materiales probatorios, decretándose su admisión y práctica por el Juez de conocimiento. El día de la audiencia de juicio oral, ofreciéndoles la palabra a los presentes para que plantearan sus teorías del caso; presentaron en el interregno nulidad con fundamento en los artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 15, 29 de la

Constitución Política, por violación al secreto de comunicaciones (intimidad), por falta absoluta de motivación al haber obtenido elementos materiales probatorios y evidencias física con violación a las garantías fundaméntales, por menoscabo al derechos de defensa, al de contradicción, a la igualdad de armas, debido proceso y a los principios rectores de legalidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

En las audiencias antes referenciadas, nunca hizo presencia un representante del Ministerio Público, que velara no solo por sus intereses sino también por los de la sociedad; para vigilar que las actuaciones de los intervinientes se ajustaran a la Ley y a los términos procesales y así evitar que se dilaten sin justa causa. Que en la audiencia de acusación, la señora Fiscal, toma nuevamente las interceptaciones telefónicas como sus elementos de convicción (esto al minuto 25:21) haciendo énfasis en la manera como fue identificado e individualizado alias Raúl, de acuerdo con la supuesta conversación, obtenida de la interceptación del abonado 3003673711, la señora Fiscal enuncia y descubre la totalidad de sus elementos materiales probatorios y evidencias físicas ( esto a I:31 minutos ), consistente en interceptaciones telefónicas, informe de fuentes formales y no formales, informe de investigador de campo y varios CD que contienen supuestamente los archivos de audios de los controles técnicos ejercidos, por lo que

al escuchar la audiencia no se vislumbra por ningún lado la existencia física de los informes de investigador de campo que contenga la orden de interceptación de dicho abonado celular, al igual que el informe del investigador de campo que contenga las actas de control de legalidad posterior ante el Juez de control de garantías, como tampoco existe ni fue enunciado en el escrito de acusación, ni mucho menos descubierto en el CD, que contienen los archivos de audios de la mentada conversación en NN masculino y alias Lisbeth. Expone ha existido conversación donde se extraen presuntamente la identidad de Jhony Estrada, pues no existe físicamente en esa causa, como tampoco la supuesta orden de interceptación, del 6 de abril de 2011, y el control posterior de legalidad del 20 de junio de 2011, en esa circunstancias pidió la nulidad porque la Fiscal y sus investigadores han engañado flagrantemente a los jueces de control de garantías y de conocimiento, por lo que en esa solicitud pidió la exclusión de los informes del investigador de campo del 25 de septiembre de 2011, que contiene la aludida identificación, porque contó con una interceptación ilícita, que se tuvo como motivo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. razonable fundado para solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la búsqueda selectiva en la base de datos.

PRUEBAS.

Iniciada la indagación preliminar, se tuvieron como pruebas, los antecedentes de la

investigada. Versión libre escrita por la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, documentos enviados por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar. La declaraciones de los señores Yamid Alberto Lizarazo y Henry David Rúgeles Monares. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se contrae a determinar, si la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, con sede en el nivel central, incumplió sus deberes funcionales, dentro del trámite de la investigación contra el señor Jonny Jesús Estrada Rivera. En la versión libre de la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, manifestó que efectivamente fungió como Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, con sede en el nivel central, en tal virtud conoció de un número elevado de carpetas relacionadas con Bandas emergentes, dentro dichas investigaciones se trabajaron las organizaciones criminales que se encontraban delinquiendo en la Costa Atlántica, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. especialmente en el departamento del Cesar, adelantándose en esta ciudad una

investigación en contra de la organización criminal denominada los Urabeños quienes principalmente cometían Homicidios selectivos, desapariciones forzadas, extorsiones a comerciantes . Indicó la investigada que a lo largo de la investigación se logró descubrir que esta banda criminal estaba jerarquizada, donde se pudo evidenciar que Johny Jesús Estrada Rivera, hoy quejoso se desempeñaba como uno de los cabecillas de la organización criminal, donde utilizaba varios alias para evadir la autoridad, pero se demostró que uno de esos alias era Raúl o Guadaña, esto se descubrió gracias a las interceptaciones telefónicas que se tuvieron para ese caso. Por otro lado manifestó la querellada que las actuaciones desarrolladas por ella como por la Policía Judicial, cuando fungió como Fiscal Primera Especializada, han sido total y absolutamente ajustadas a la Constitución y la Ley, no existiendo dentro del escrito presentado por el quejoso un elemento de convicción que permita afirmar con posibilidad de credibilidad que exista una actuación irregular de su parte, siendo claro para el señor Estrada Rivera, un evidente descontento porque se encuentra privado de la libertad, sin embargo todo está ajustado a la Constitución y la Ley. El Magistrado a quo, indicó que haciendo un análisis pausado de los CDS, la copias arrimadas al expediente en armonía con la explicaciones de la investigada y los testimonios de Yamid Alberto Lizarazo, y Henry David Rúgeles Monares, permiten inferir que en éste asunto no se le ha violado al quejoso ninguna garantía ni derecho fundamental garantizados en la Constitución Política de 1991, Tratados

Internacionales y demás normatividad de derechos Humanos, en esas circunstancias no se advierte violación al estatuto disciplinario alguno por parte de la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, en su calidad para la época de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, por ello se dispondrá la terminación del procedimiento y el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. archivo de las diligencias de conformidad con la previsto en el artículo 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Expuso el magistrado a quo, que una vez confrontados las pruebas arrimadas se infiere que en éste asunto no se le ha violado al quejoso ninguna garantía ni derecho

fundamental garantizados en la Constitución Política de 1991, Tratados Internacionales y demás normatividad de derechos Humanos, en esas circunstancias no se advierte violación al estatuto disciplinario alguno por parte de la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, en su calidad para la época de los hechos de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado. Por lo anterior y ante imposibilidad disciplinaria de atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en calidad de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, sin más consideraciones se concluye que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura del proceso y por lo mismo, lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500347 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias conforme al artículo 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 08 de septiembre de 2016, interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivo de fecha 30 de agosto de 2016, expresando los siguiente: “desde ya solicitó a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se revoque la

decisión adoptada en la providencia del 30 de agosto de 2016, donde se disputo terminar el procedimiento favor de la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ… Al escuchar y analizar cada una de esas audiencias, se puede constatar y verificar que jamás y nunca el Ministerio Fiscal, descubrió, enunció e introdujo válidamente como elemento para ser tenido en cuanta en el Juicio Oral, la orden de interceptación de comunicación del multicitado abonado celular; igualmente el informe de investigador de campo que contengan las actas del control posterior de legalidad y mucho menos el CD, que contienen los archivos de audio de dicha conversación. Frente a los anterior no existe el menor asomo de duda, que la conversación, de donde se extrae presuntamente la identificación de Johny Estrada, no existe físicamente en la presente causa, al igual que jamás ha existido la supuesta orden de interceptación del 6 de abril de 2011, y el control posterior de legalidad del 20 de junio de 2011 y mucho menos el CD, manifestado en el informe del investigador de campo del 25 de septiembre de 2011, La Fiscalía y sus investigadores han engañado flagrantemente a los honorables Jueces de Control de Garantías y conocimiento. Es por ello el 18 de junio de 2014, presente solicitud de nulidad ante el Juez de conocimiento, por hallarse ese proceso inmerso en violaciones a garantías y derechos constitucionales fundamentales de los que tratan los articulo 455 y 457, de nuestro actual Código de Procedimiento Penal, y los artículos 15 y 29 de la Constitución Nacional, nulidad República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. que fue resulta por el Juez de la causa el 9 de junio de 2016, encontrándose en los actuales momentos en alzada ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar, Sala penal. Ahora el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal impone al fiscal competente que si al estudiar el informe de indicios de labores de investigación efectuadas por la Policía Judicial, se encuentran que han vulnerado o desconocido derechos y garantías constitucionales de alguna persona, éste deberá ordenar el rechazo de esas actuaciones e informará de la existencia de dichas irregularidades a las autoridades disciplinarias y penales competentes. En idéntico sentido el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, establece como moduladores de la actividad procesal, en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrario a la función pública, especialmente a la justicia. Las anteriores etapas fueron realizadas con vicios de legalidad cuyo soportes de convicción han sido obtenidos ilícitamente en síntesis el proceso adelantado por la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez nación chueco, torcido, porque sus orígenes están viciados de ilicitud e ilegalidad” Finalmente el apelante hace un recorrido extenso por la normatividad internacional, en lo

que tiene que ver con los derechos universales, donde reiteran que los estados deben respetar los derechos a los ciudadanos, y que él además de ser quejoso es una víctima. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por auto del 29 de septiembre de 2016, concedió el recurso interpuesto por el señor JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, y los envió a esta superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. 2.- De la inculpada. Se trata del doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la

queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Por otra parte, se debe indicar que producto del análisis de la investigación en contexto de la decisión tomada por el a quo el 30 de agosto de 2016, donde ordenó la terminación de la investigación y archivo de la misma, y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hay que hacer claridad en los siguientes aspectos: La génisis de este estudio radica en la queja del señor Johny Jesús Estrada Rivera, porque la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, incumplió sus

deberes funcionales, dentro del trámite de la investigación contra el hoy quejoso, en este orden de ideas no se puede perder de vista que los funcionarios encargados de administrar justicia no pueden versen sometidos a presiones por las partes, al momento de hacer los procedimientos esto solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley como lo indica el articulo 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia asi: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo… Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En esas circunstancias los procedimientos y sus valoraciones deben ser autónomas e independientes, dicho de otra manera, el operador debe estar libre de cualquier atadura para que de ésta manera puede analizar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la columna probatoria construida desde un enfoque meramente jurídico DEVIS ECHANDÍA en su libro sobre Teoría general de la prueba judicial hace mención en los siguientes términos:(..). República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. “es de mencionarla como el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo fin permita establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados. El despliegue en esta actividad no solo está referido a la introducción del material probatorio, sino también a la manifestación intelectual que el juez realiza al momento de valorar lo recopilado. Desde ese enfoque, se puede concebir como la actividad que genera una fuente legal de conocimiento, resultando imprescindible al momento de tomar una decisión.” De ahí el cuidado que se debe tener para que el funcionario judicial no se contamine con presiones de las partes al momento de realizar sus procedimientos en la investigaciones, y más bien se fortalezca la autonomía que la misma Constitución Política les da, para garantizar que sus decisiones sean en derecho.

Por otro lado y aterrizando en el tema objeto de decisión esta Sala no ve que el actuar de la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, sea contraria al ordenamiento jurídico donde se puede observar en la investigación que ésta le dio todas la garantías y legalidad a la actuación, pues con el acervo probatorio quedo claro que el equipo con el trabajo la investigación la doctora MEDRANO GÓMEZ, adelantó la investigación aseguraron que la audiencia de control posterior si se llevó a cabo, lo que impide como pretende el quejoso, asegurar que no se hizo, solo porque la funcionaria no hizo relación en los elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, y así mismo respecto al informe

de campo del 25 de septiembre de 2011. Por otro lado, también a hay destacar que frente a la interceptación del abonado telefónico No. 300 367 3711 y del acta anterior a la que se refiere en la queja y en ésta alzada, bien pudo haber sido objeto de discusión en la audiencia, incluso interponer los recursos pero nada se dijo por el contrario guardaron silencio, lo que ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a los medios probatorios ilícitos e ilegales en lo referente a la cadena de custodia, “en cambio, la cadena de custodia podría incidir en la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pues tal sentido tiene el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que son auténticos cuando han sido detectados, fijados , recogidos y embalados técnicamente y sometidos a una regla de la cadena de custodia… República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos…)” Por lo anterior, no se avizora en el acervo probatorio evidencia de solicitud de nulidad en cuanto a las pruebas de convicción atacadas de irregularidad por el quejoso, entonces mal hace el señor Estrada Rivera, que a estas alturas venga a

solicitar que se sancione a la Fiscal Medrano Gómez, bajo el supuesto de haber incumplido sus funciones respecto de no haber acreditado las interceptaciones a los abonados telefónicos ante el juez en las preliminares en el juicio oral. Por otro lado, hay claridad para esta superioridad, que el proceder de la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, no vulneró los derechos fundamentales ni las garantías al señor Johny Jesús Estrada Rivera, en el proceso No. 2012-00075, pues contrario a la manifestado por el quejoso a este se le garantizó sus derecho en cada etapa procesal donde tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de sus defensa sin que se demuestre en la columna probatoria limitaciones alguna. Por lo anterior considera esta superioridad que no hay elementos probatorios que nos demuestre que la señora Fiscal MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel central haya podido estar inmersa en algún tipo disciplinario por no haber incumplido sus deberes funcionales, dentro del trámite de la investigación No. 201200075, en consecuencia CONFIRMARÁ el auto interlocutorio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del 30 de agosto de 2016. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el proveído apelado, ya que la

misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en donde determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MIRIAM CECILIA MEDRANO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado con sede en el nivel Central, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma, por las razones expuesta en el presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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