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CSDJ - F20001110200020150035301ADJUNTA20181207100912-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150035301ADJUNTA20181207100912-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 200011102000201500353 01

Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el H. M. Alejandro Meza Cardales y negado el proceso de la referencia al H. M. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal1; procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar2, mediante la cual sancionó con censura al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala N° 65 del 19 de julio de 2018. 2 Sala integrada por el Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES, en Sala Dual con el Conjuez RAFAEL .

ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 200011102000201500353-01

Impedimento Abogado en Consulta El señor LÁZARO JOSÉ PASTRANA PEÑATE en escrito radicado el 3 de septiembre de 2015, acusó al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS de no haberle devuelto los documentos y el dinero entregado (la suma de $600.000 de honorarios), luego que fuera rechazada la demanda laboral que en su representación promovió contra la

Empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A.

. Anexó el querellante, copia del proveído de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná - Cesar, inadmitió la demanda instaurada por el letrado PARRA RÍOS (fls. 1 a 3).

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El Magistrado instructor de instancia, en auto del 14 de septiembre de 2015, dispuso la apertura al proceso disciplinario contra el abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, para lo cual fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11).

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del certificado No. 1310 del 15 de septiembre de 2015, acreditó la calidad de abogado del querellado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.645.993 y portador de la Tarjeta Profesional No. 184.678-Vigente (fl. 13).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El 27 de enero de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, quien al rendir versión libre señaló que convino con el quejoso instaurar la demanda laboral contra la Empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., pero su cliente no le allegó los documentos necesarios para instaurar en debida forma la misma, como lo era el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta certificado de existencia y representación de la demandada para verificar quién era el Representante Legal de la sociedad, así como la convención colectiva. Aclaró que previo a presentar la demanda laboral ya le había advertido que sería inadmitida porque faltaba cumplir varios requisitos, entre ellos aportar el certificado de existencia y representación de la empresa demandada. Agregó, que dentro de los 5 días otorgados para subsanar el libelo, su cliente se abstuvo de entregarle los documentos exigidos para tal fin, y por tal razón convinieron retirar la demanda y volver a radicarla una vez su poderdante le allegara la totalidad de la documental exigida para admitirse la misma, lo cual sin embargo no cumplió el señor LÁZARO JOSÉ PASTRANA PEÑATE, quien además por su iniciativa y sin comentarle al

respecto, retiró la demanda del Despacho de conocimiento. Al ser interrogado, aseguró que al inadmitirse la demanda procedió a corregir en lo posible los yerros de la misma, pero no presentó la subsanación porque su prohijado no le allegó la certificación de existencia y representación de la referida empresa carbonera a efectos de identificar su representante legal, así como la correspondiente convención colectiva. Afirmó que “casi no litigo en laboral”, pero aceptó el poder para llevar el proceso de marras, porque se lo recomendó un amigo, y por cuanto el quejoso le insistió, no obstante conocer que no era muy "ducho en laboral” (Sic) ya que por lo general litiga en temas del derecho civil. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 37 y CD). El 25 de mayo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el quejoso y el abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS. Al intervenir el señor LÁZARO JOSÉ PASTRANA PEÑATE, se ratificó en la queja instaurada contra el letrado encartado, señalando que le entregó los documentos y dos abonos de $300.000 al jurista PARRA RÍOS, para instaurar la demanda laboral, uno República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta

de los abonos a través de su esposa ARNOLIS PATRICIA BENAVIDES. Resaltó además, que la demanda debió retirarla porque no fue firmada por el togado y tampoco plasmó su número de tarjeta profesional. Explicó que para instaurar la demanda, le dejó los documentos donde un señor llamado MANUEL (que vive al frente del Palacio de Justicia), por instrucción del profesional del derecho, y con esa misma persona éste le devolvió la documental. Concluyó señalando que el litigante no volvió a instaurar la demanda, no obstante haber ido personalmente a retirar la documental del Juzgado y llevársela a la oficina para tal efecto, por lo cual debió contratar a otro abogado para promover la acción judicial. A Continuación, la Operadora Judicial procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, endilgándole al litigante MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el pliego de cargos, indicando el fallador de instancia, que analizado el contenido del auto de rechazo de la demanda laboral instaurada por el disciplinable, en armonía con las declaraciones del quejoso y la versión del investigado, se evidenciaba que este último tomó el caso desconociendo el proceso laboral, pues la demanda estuvo mal elaborada, en cuanto en la redacción de los Hechos, Fundamentos de Derecho y Pretensiones, no aportó los anexos de ley, tampoco informó en el poder

para qué se le otorgaba y lo perseguido con la acción judicial, y si bien no suscribió la aceptación del mandato al presentarlo lo estaba aceptando tácitamente. De lo anterior, reiteró que el letrado encartado no conocía el procedimiento laboral, por tanto no debió aceptar el asunto, lo que incidió en rechazarse la demanda y que no pudiera corregirla porque no estaba capacitado para ello. Imputó a título de dolo la falta en comento, al considerar que en la versión entregada por el disciplinable evidenció su falta de conocimientos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta en asuntos laborales, "no actuó entonces por negligencia" (Sic) (fl. 37 y CD. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, encontrándose presentes el quejoso y el disciplinable. Al ser interrogado el señor LÁZARO JOSÉ PASTRANA PEÑATE, reiteró que contrató al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS para instaurar demanda laboral contra la Empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., pero al ser rechazada la demanda y demorarse el togado para impetrarla nuevamente, le exigió la devolución del dinero y los documentos entregados para tal fin, recibiendo únicamente la documental.

Indicó que al presentarse en el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, se enteró que no se estaba conociendo la demanda, pues la misma había sido rechazada, lo cual contradecía a su apoderado quien le aseguró hasta ese momento encontrarse en trámite la acción judicial. Al presentar los alegatos de conclusión, el jurista MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, advirtió que presentó con pequeños errores la demanda laboral encomendada por el quejoso, y al ser imposible subsanar la misma en los 5 días de traslado, acordó con el quejoso retirarla para recaudar los documentos necesarios para así volverla a radicar, lo cual al final no se concretó porque el señor PASTRANA PEÑATE, no le aportó entre otras, el certificado de existencia y representación de la Empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. (fl. 50 y CD).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia proferida el 25 de enero de 2017, sancionó con censura al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró el tallador de primer grado, que el profesional del derecho incurrió en la referida falta disciplinaria al haber recibido un encargo para el cual no estaba República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta capacitado ya que el togado recibió poder para instaurar una demanda laboral, "en la cual omitió indicar contra quien va dirigida la demanda, la forma de redacción de los hechos, la cual resulta confusa, la forma de establecer las pretensiones, no hizo exposición de las razones de derecho, señala que aporta como prueba un documento que no anexa, así mismo presenta dificultad en la forma como se redactó el poder para la presentación de la demanda, por lo que el Juez inadmitió la demanda, resaltándole al togado disciplina ble en el auto de fecha 21 de julio de 2015, que la subsanación de la demanda deberá hacerla en un nuevo libelo como si lo presentara por primer vez" (Sic). Resalta la Sala Dual que el litigante inculpado, pasó por alto el contenido del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, optó por no subsanar la demanda y en su lugar ordenó al demandante que la retirara, como en efecto ocurrió, el 13 de agosto de 2015. Acotó además, que las actuaciones del jurista PARRA RIOS, no coincidían con las de un profesional capacitado para adelantar la gestión encomendada, pues le asistía la obligación de conocer la normatividad a la gestión encomendada, esto es al Código Procesal del Trabajo y demás normas aplicables al caso en concreto; además, "porque se tiene que, aunque al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS se le advirtió de dicha

falencia, el togado no realizó gestión alguna dentro del plazo encomendado para la corrección de la demanda." (Sic). Infirió el a quo, del argumento expuesto por el disciplinado de no litigar en materia laboral, por cuanto se dedicaba al derecho civil, la responsabilidad del profesional del derecho de asumir un poder sin contar con la suficiente actualización en la normatividad a dilucidar en el asunto laboral, así como la forma en cómo debían redactarse los documentos jurídicos a estudio de la administración de justicia, "asumir el encargo es porque en teoría, debía ser idóneo para adelantar esa gestión, pero de manera alguna puede excusarse y transferir su responsabilidad a una posible insistencia de su representado y de un tercero amigo del disciplinado, los cuales no participaron en la elaboración de la demanda, la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que ha de señalarse que este hecho es atribuible única y exclusivamente al profesional del derecho, y de manera alguna puede tomarse como argumento defensivo ya que fue éste quien decidió presentar una demanda con falencias fundamentales en su redacción, elaboración y contenido de la misma, y si la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta dificultad se presenta por el no acompañamiento de documentos que debía allegar su prohijado, la cual no fue el único yerro, debió éste esperar a su consecución para evitar las

consecuencias jurídicas que se derivaron, dejando de lado que podía descorrer el traslado de la demanda subsanándola, es decir, que estaría alegando su error en su propio beneficio." (Sic). De otro lado, consideró el tallador de primer grado, ajustado a los límites y parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, sancionar con censura al letrado encartado, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta desplegada por el disciplinado, y que el togado trató de menguar su daño con la devolución de los documentos entregados para su gestión, para que otro profesional del derecho pudiese ejecutar dicha labor, (fls. 56 a 65 c. 1a Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la cual sancionó con censura al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 25 de enero de 2017, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de no actualizar sus conocimientos profesionales, concretamente al haber recibido un encargo para el cual no estaba capacitado ya que instauró demanda laboral contra la empresa Carbones La Jagua S.A. en donde este ignoró indicar cosas elementales de la demanda como contra quien iba dirigida la misma, cada una de las situaciones que generó la interposición de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta la demanda de manera clara y concisa, pues la misma fue confusa y sin claridad en sus pretensiones, señaló en la misma que aportaba un documento para tenerse en cuenta en el proceso pero no lo anexó, finalmente se evidenció que presentó de manera inadecuada poder para la presentación de la demanda. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta consagrada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“Artículo 34.constituyen faltas a la lealtad con el cliente (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (…)” Respecto de la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado mostró tener desconocimiento y falta de experiencia para adelantar el trámite en el asunto que se trataba, ya que el togado en el introductorio de la demanda solo se limitó a mencionar que reclamaba unos derechos contenidos en la convención colectiva de la empresa Carbones de la Jagua S.A. absteniéndose de referenciar que esta era la parte procesal demandada, sin mencionar quien es el representante legal de la misma. Por otro lado, al abogado en sus pretensiones le faltó establecer de manera organizada cuales eran sus declarativas y sus condenatorias como lo exige el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta código, partiendo de la pretensión inicial que debería ser la declaratoria de un contrato de trabajo, la que ni siquiera estableció en su escrito; Faltando aun así indicar cuales eran los fundamentos de derecho de cada una de las referidas pretensiones. Se observó que el disciplinado no dirigió ante el juzgado el poder otorgado por el

demandante, como tampoco señaló a que reclamación de emolumentos laborales fue conferido el mismo, obviando firmar el mismo en señal de aceptación, situación que a todas luces confirma la falta de conocimiento del abogado para tramitar el asunto. Así las cosas para el caso que nos ocupa la conducta del abogado no se encuentra justificada, pues no pudo demostrar que tenía los conocimientos para adelantar el trámite que le fuera encargado, desgastando a la administración de justicia, cuando lo que se evidenció era que no tenía conocimiento en la materia en la cual estaba asesorando al quejoso, situación con la cual quedó incurso en la infracción a la falta de lealtad con su cliente. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, 3 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, pues aceptó el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, que se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.” Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación el deber consagrado anteriormente pues como el mismo Juzgado Laboral de Oralidad de Circuito de Chiriguaná –Cesar lo manifestó en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2015, el togado interpuso demanda laboral contra Carbones La Jagua S.A sin reunir en debida forma los requisitos exigidos en los numerales 2°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 25 del CPT y SS, situación que generó que

el juzgado haya declarado inadmisible la demanda de la referencia y el abogado tener que presentar la subsanación de la demanda, allegando la misma como si la fuese a interponer por primera vez. Por lo expuesto esta superioridad consideró acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, concluyendo entonces que el comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias referidas, las conductas desplegadas van República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta contra el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En relación con el mencionado elemento, es evidente que la conducta del abogado es contraria a derecho y que el mismo actuó consciente de la situación, pues en su versión libre manifestó que casi no litigaba en laboral pero aceptó el poder para llevar el proceso de marras porque se lo recomendó un amigo, además de la insistencia que

realizó el mismo quejoso, no obstante en conocer que “no era muy ducho en laboral ya que por lo general litiga es en civil (Sic)” Ahora, la falta de lealtad con el cliente es dolosa al comprometerse con una gestión para el cual no se encontraba capacitado, sin mediar justificación alguna, razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado MARCO JOSÉ

PARRA RÍOS.

De la Dosimetría de la sanción: En el presente caso se observa que el abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano el perjuicio que se causaba a su cliente comprometiéndose a adelantar una gestión para la cual no estaba capacitado.

Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía. Debe tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el togado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 200011102000201500353-01

Impedimento Abogado en Consulta Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual sancionó con censura al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual sancionó con censura al abogado MARCO JOSÉ PARRA RÍOS como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dra MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 200011102000201500353-01 Impedimento Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER EST

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