CSDJ - F20001110200020150036201ADJUNTA20180425135042-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150036201ADJUNTA20180425135042-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Radicación No. 200011102000201500362-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 4 de febrero de 2016, por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas contra la abogada
BERÓNICA PALLARES PÉREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ROSY MERCEDES BRIO PÉREZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada BERÓNICA PALLARES PÉREZ aduciendo que actualmente funge como apoderada del señor JAIDER ESTRADA en un proceso de custodia de su hija MARIANGEL ESTRADA BRITO. Resaltó que el día 5 de septiembre de 2015, la profesional del derecho investigada acudió a su residencia en compañía del señor Estrada y le “rebató a mi hija menor de 18 años MARIANGEL ESTRADA BRITO porque ella era la abogada y en seguida la subieron en el carro en que llegaron, de isofacto
les pregunte el por que se llevaban a mi hija de esa manera y verónica pallares me dijo que JAIDER ESTRADA tenia derecho de llegar así ala casa y que se la llevaban por que el quería supuestamente verla y que le harían unos chequeos médicos por que según ellos la niña estaba desnutrida y socológicamente mal”. (Sic a todo lo transcrito). 2.- Se acreditó la condición de abogada de la querellada a través de la certificación del 19 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 49.784.493 y T.P. 200.329. (Fl. 5 c.o.). Igualmente, a folio 6 del cuaderno original figura certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Superioridad en la que se señala que la profesional del derecho inculpada carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada BERÓNICA PALARES PÉREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de octubre de 2015. En esa oportunidad la investigada rindió versión libre en la que manifestó que había acompañado a su cliente a la casa de la madre de su hija menor para tratar de llegar a un acuerdo y llevarse a la niña por cuanto estaba padeciendo problemas de nutrición. Igualmente, solicitó la práctica de los testimonios de la señora Ana Mercedes Pérez Angarita y de los señores Jeison Rojas Pérez y Jaider Estrada Rodríguez,
los cuales fueron decretados por el Despacho, programando la continuación de la diligencia para el 25 de noviembre de la misma anualidad. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de calificación y pruebas desarrollada el día 25 de noviembre de 2015, se recepcionó el testimonio de la señora Ana Mercedes Pérez Angarita madre de la quejosa y de los señores Jeison Rojas Pérez hermano de la denunciante y Jaider Estrada Domínguez, cliente de la abogada aquí disciplinada, quienes refirieron que la menor salió de la casa con su padre por un acuerdo con su mamá y que la abogada inculpada acudió a la residencia en calidad de testigo. Por consiguiente del estudio de la prueba testimonial ya referida consideró el a quo que la abogada no incurrió en falta disciplinaria alguna pues su actuación se limitó a acompañar a su cliente a recoger a su hija menor de edad en la casa de su madre sin ningún tipo de coacción ni malos tratos hacía la quejosa. Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 4 de febrero de 2016, decidió terminar la presente investigación a favor de la abogada Berónica Pallares Pérez de conformidad con lo dispuesto en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora ROSSY BRITO, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que la abogada inculpada llegó arbitrariamente a su vivienda sin orden judicial alguna para llevarse a su hija menor y que una vez había sido archivada la
presente investigación en primera instancia se refirió en términos irrespetuosos hacía ella. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordenara continuar con la investigación contra la abogada Berónica Pallares Pérez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora ROSY MERCEDES BRIO PÉREZ, contra la abogada BERÓNICA PALLARES PÉREZ aduciendo que actualmente funge como apoderada del señor JAIDER ESTRADA en un proceso de custodia de su hija menor MARIANGEL ESTRADA BRITO, y que el día 5 de septiembre de 2015, la
profesional del derecho investigada acudió a su residencia en compañía del señor Estrada y se llevaron a su hija sin ningún tipo de orden judicial. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído el 4 de febrero de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas en contra de la abogada BERÓNICA PALLARES PÉREZ, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada Berónica Pallares Pérez, la querellante insistió en que la togada incurrió en falta disciplinaria al haber acudido a su residencia para llevarse a su hija menor sin ningún tipo de orden de autoridad competente. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que la profesional del derecho investigada no actuó en calidad de abogada sino como testigo de la reunión sostenida entre el señor Jaider Estrada y la quejosa Rossy Brito para definir si éste último podía llevarse a su hija menor Mariangel Estrada Brito a lo que la querellante accedió tal y como lo acreditan los medios de prueba testimoniales que obran en el dossier. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto de la doctora Berónica Pallares Pérez, corresponden a circunstancias o aspectos
que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de esta última. Así se desprende de la prueba testimonial practicada por la primera instancia. En efecto, la señora ANA MERCEDES PÉREZ ANGARITA indicó que la quejosa era su hija y que junto con su nieta vivían en una casa de su propiedad. Que ella fue quien autorizó al padre de la niña Jaider Estrada para que recogiera a la menor y que la abogada Pallares no acudió a su residencia en calidad de profesional del derecho sino como testigo y que fue la propia quejosa quien aceptó que el padre se llevara a la niña puesto que llevaba aproximadamente ocho meses sin verla. También se recepcionó el testimonio del señor Jeison Rojas Pérez hermano de la quejosa, quien corroboró la versión de su madre Ana Mercedes Pérez Angarita y señaló que la noche de los hechos denunciados se acordó que el padre se iría con la niña para llevarla al médico, y que no hubo agresiones de ningún tipo por parte de la abogada inculpada. De la misma manera se tuvo acceso al testimonio del señor Jaider Estrada padre de la menor, quien refirió que acudió a la casa donde habitaba la niña por cuanto fue informado que tenía problemas de nutrición y era su deseo llevarla al médico y que después de un diálogo con la madre esta accedió a que la menor se fuera con él sin que se hubiera presentado ningún tipo de inconveniente con la abogada inculpada. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realiza la quejosa, escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogada por parte de la abogada Berónica Pallares Pérez. De la misma manera, suponiendo que hubiese actuado en calidad de abogada dentro de la reunión que dio origen al presente proceso disciplinario, la Sala tampoco observa que se haya desarrollado una actuación arbitraria contra la quejosa, por el contrario, los testimonios ya referidos dan cuenta que la abogada acudió en calidad de testigo y que no existió ningún tipo de altercado con la denunciante. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada Berónica Pallares Pérez y que no actuó en calidad de profesional del derecho en los hechos narrados por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de febrero de 2016, por medio de la cual el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra de la abogada BERÓNICA PALLARES PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial