CSDJ - F20001110200020150037701ADJUNTA20181119154250-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150037701ADJUNTA20181119154250-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201500377 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 07 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Efraín Vargas Márquez, en su calidad de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castillo (Ponente) y Glenis Iglesias de López. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Hugo Álvarez Sánchez, en la que solicitó se investigue y sancione al señor Juez del Circuito
Especializado de Valledupar, por su conducta incorrecta al dejar en libertad a una persona peligrosa para la sociedad como lo es el señor Javier Landazábal Gómez. Aseguró que dentro del expediente seguido en su contra, se encuentran las pruebas de su peligrosidad. Explicó que si la Fiscalía General de la Nación, acusó y aseguró intramural al señor Landazábal, no fue caprichosamente, sino es el resultado de una investigación2. Junto con la queja, allegó copia de dos derechos de petición radicados ante la Procuraduría Provincial de Valledupar y la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello. Así mismo un escrito dirigido al Juez Civil del Circuito Especializado de Valledupar, doctor Efraín Vargas Márquez, el 11 de septiembre de 20153.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Lucas Monsalvo Castillo, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2015, ordenó indagación preliminar en contra del doctor Efraín Vargas Márquez, en su calidad de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 2 Folio 1 a 3 c.o. 3 Folios 4 a 7 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -La decisión fue notificada por edicto por el término de 3 días hábiles, del 21 al 23 de
octubre de 2015, teniendo en cuenta que el inculpado no compareció a la notificación personal4. -A través de escrito del 27 de octubre de 2015, el doctor Vargas Márquez, solicitó al Magistrado se inhibiera de iniciar actuación alguna en su contra, teniendo en cuenta la temeridad de la queja, ya que no corresponde con la realidad procesal. Explicó que la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor de procesado Javier Landazábal Gómez, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, ordenando compulsar copias por el delito de falso testimonio en contra de Hugo Álvarez Sánchez. Decisión que fue apelada por el Ministerio Público, siendo en segunda instancia revocada, profiriéndose resolución de acusación imponiéndose medida de aseguramiento en contra del sindicado, se ordenó su captura, por considerar el señor Fiscal que existía peligro de no comparecencia y de obstrucción de la justicia. Que el procesado después de dejar de su cargo, se entregó a la fiscalía. Expuso que posteriormente la apoderada del procesado, presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor de su asistido, y su despacho, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que no existió peligro de no comparecencia, pues el procesado había comparecido a todas las citaciones, estuvo presente en la actuación procesal y 4 Folio 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO se presentó voluntariamente. Dicha decisión fue en principio apelada por el Fiscal, pero no sustentada, por lo que la providencia quedó ejecutoriada.
Aseguró que desde esa fecha, el señor Hugo Álvarez empezó a presentar escritos irrespetuosos por no compartir la decisión, manifestándole que si no revocaba la decisión lo denunciaría. Anotó que dicho señor no es sujeto procesal, sino un testigo, que ha denunciado temerariamente a los funcionarios por no compartir las decisiones adoptadas. Dio cuenta del trámite procesal del asunto y señaló que el despacho ordenó apertura de incidente de medidas correccionales contra Hugo Álvarez, conforme al artículo 144 del CPC numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 150, por considerar que el testigo está obstaculizando el trámite, no está prestando colaboración, y a su vez, a través de memoriales ha sido irrespetuoso. -Obra copia del proceso penal radicado con el No. 2014-0004-00, adelantado contra Javier Landazábal Gómez por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 07 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Efraín Vargas Márquez, en su calidad de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar. 5 Cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró la Sala, que la decisión cuestionada, relativa a revocar la medida de aseguramiento del procesado Landazábal Martínez, fue soportada en un estudio juicioso y minucioso del contenido de su procedencia, haciendo un análisis de los hechos en que fundamentó la Fiscalía la decisión que impuso tal medida, cotejándola con el acervo probatorio y con las normatividades aplicables al caso.
Dijo la Sala a quo que una vez examinada la providencia no se avizora en ella que se hubiese desconocido la situación fáctica, jurídica y probatoria obrante y mucho menos que se hubiese realizado una interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal, en forma grosera o caprichosa, siendo esta la única situación que permitiría a la Sala considerar que el funcionario actuó contrariando el derecho. Además que dicha decisión del 21 de enero de 2014, obedeció a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, la
imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, que tiene como único límite la sana crítica. Al igual que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La Sala concluyó ser necesario reconocer en este caso la autonomía funcional de Juez Vargas Márquez, el margen de discrecionalidad de que gozaba para apreciar el derecho aplicable al caso que fue sometido a su conocimiento, de ahí, que la conducta que desplegó es atípica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que le indicó al Magistrado Lucas Monsalvo Castillo “Dado que lo conozco y nos conocemos personalmente, pensaba que Usted era una persona seria y honesta pero veo que no lo es, al igual que el juez especializado Efraín Vargas Márquez. Que pena mi estimado Lucas pero el día que lo encuentre personalmente ya no podré darle la mano a un amigo que se la merece sino recordar lo que alguna vez el conocido y respetado médico Jaime Gnecco (QEPD) manifestó en un caso parecido al suyo: “tendré que estrechar esas manos sucias”. En fin todo ello debido a su torcida
decisión en torno al fallo del proceso en referencia.”. Además le dijo que no leyó el expediente o no entiende que fue lo que leyó, porque soslayó el argumento principal de su denuncia. Que no leyó ni la Resolución de acusación, ni la argumentación de Procurador Jairo Hernando Godoy Forero. Dijo que falta de respeto con los compañeros, qué falta de respeto con la sociedad. Indicó no entender como una persona seria, como debe ser un funcionario que recibe su remuneración con los impuestos de los colombianos, se preste para semejante barbaridad jurídica. Que el señor Magistrado se aprovechó de su poder para escribir lo que le antojara, al igual que no respetó la investigación del Fiscal 3, Alberto Parra Ramírez, si no que le interesa más la petición de libertad “programada” de la defensora del acusado que aquello que acertadamente escribieron en la apelación el Procurador y en la acusación el Fiscal. Le dijo “Para Usted es inane que el juez corrupto Vargas Márquez “se pase la ley por el forro””. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se dolió que el Magistrado firmara la decisión, pues se trató de transcribir apartes, utilizando copy paste, y que si no le daba vergüenza.
Solicitó fuera revocada la decisión, y se adecue a un fallo en derecho.
El recurso fue concedido mediante auto del 27 de enero de 2016. TRASLADO DE SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto de 10 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias. Se comunicaron las diligencias al Ministerio Público, quien guardó silencio. Se allegó certificado de antecedentes del doctor Efraín Vargas Márquez en su calidad de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el que consta que no registra sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Problema jurídico. Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con fundamento en la apelación interpuesta por el quejoso Hugo Álvarez Sánchez, contra la decisión que resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Efraín Vargas Márquez, en su calidad de Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, si no fuera porque
se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. Sustentación del recurso de apelación. La Sala considera conforme lo expuesto en el acápite de apelación, que la intervención del quejoso en la que sustentó el recurso de apelación no ataca las razones que llevaron al Magistrado a adoptar la decisión de terminación, sino que se trata de un ataque personal contra el mismo, pues al parecer es conocido del apelante, y por tal razón creyó que la decisión que adoptaría seria diferente. Al respecto, se tiene que de conformidad con la ley, los requisitos para la presentación del recurso de apelación se encuentran previstos en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
…”. Analizado el recurso no realizó cuestionamientos a la decisión emitida por la Sala de
primera instancia, si no que manifestó su inconformidad pero con el actuar del Magistrado, quien según su dicho consideraba amigo, lo cual no puede constituir argumentación válida como sustentación del recurso, pues el propósito de la apelación es estudiar la decisión de primer grado y su conformidad con la ley y solamente respecto de los cuestionamientos que de ella se haga dentro de la sustentación de la apelación, los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues el escrito de la apelante más que contener el sustento de un recurso de apelación, lo que contiene es un ataque personal a quien la profirió y firmó. Y es que no puede dejarse de lado que la fundamentación del recurrente contra la decisión de instancia que se apele, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, constituye la base para la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO fundamentó el apelante. Pero en dicha intervención no hay argumento contra la decisión de primer grado.
Ahora es evidente que el denunciante con la presentación de su queja pretende en dar un debate que corresponde surtir ante la jurisdicción ordinaria penal, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para ello y en las oportunidades procesales pertinentes y no en esta jurisdicción disciplinaria que no constituye una tercera instancia para dichos asuntos, como parece confundir. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de REVOCAR el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, concedió el recurso incoado y en consecuencia RECHAZARLO, por falta de sustentación, acorde con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 27 de enero de 2016 y en consecuencia RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Álvarez Sánchez, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO.- Notificar a todas las partes dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que de cumplimiento a la orden de compulsa de copias a que se hizo referencia en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial