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CSDJ - F20001110200020150038401ADJUNTA20160610182647-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150038401ADJUNTA20160610182647-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 7 de Junio de 2016 Radicación No. 200011102000201500384 01 Aprobado según Acta de Sala No 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor de la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNANDEZ, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de ValleduparCesar, de la queja disciplinaria presentada por Jose Joaquin Cariaciolo Carrillo, por presunta violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad en el proceso ejecutivo singular. . 1 Sala conformada por los Magistrados, Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Jime Carlos Ojeda Ojeda HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito (folio 1 del c.o.), radicado el 22 septiembre de 2015, por el señor JOSE JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, quien interpuso queja disciplinaria en contra de la

Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar - Cesar, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por EMDUPAR S.A., contra ESTELA DEL ROSARIO CABAS PUMAREJO, radicado bajo el No 2015-00722. Señaló que se aportó como título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible (pagaré), al igual que una fotocopia de la factura de prestación de servicios públicos pero en ningún momento se solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma contenida en la fotocopia simple de la factura tendría que librarse por el pagaré. Manifestó que la funcionaria dictó una decisión contraria a derecho y que no se ajusta a la verdad procesal ni a los hechos ni a las pretensiones lo cual constituye una vía de hecho porque la decisión ha sido injusta arbitraria y violadora del principio de legalidad” El 28 de septiembre de 2015 la Sala ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de varias pruebas. (Fls. 8-10 del c.o.). VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA DISCIPLINADA DOCTORA MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ Corrido el traslado para rendir versión libre la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ, mediante escrito adiado el 07 de octubre de 2015, explicó que asumió la titularidad del Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar - Cesar, el cual ejerce en Encargo por licencia a partir del 01 de septiembre de 2014 Afirmó que desde entonces se han proferido dos providencias las cuales se relacionan así:

 Dieciocho (18) de Agosto de 2015, se libró providencia que niega mandamiento de pago, publicado en Estado del 20 de Agosto de 2015.  Primero (1) de Octubre de 2015, providencia que resuelve reposición de auto de fecha Dieciocho de Agosto de 2015, el cual es revocado, publicado en Estado del 5 de Octubre de 2015. Manifiesta que “el auto del 18 de agosto de 2015, en dicho auto el despacho efectivamente incurrió en error involuntario, al creer equivocadamente que el título a cobrar era la factura (en copia) aportada y no el pagaré como ya se aludió, por lo que se procedió a negar el mandamiento de pago” Auto que fue atacado mediante recurso de reposición oportunamente y resuelto favorablemente para el recurrente, el 01 de octubre de 2015. (folios 46 a 48 del c.o) Agregó que el Dr Cariaciolo Carrillo, sin esperar las resultas del recurso de reposición, procedió de manera apresurada a incoar una queja sin los soportes o bases que materialicen la configuración de una falta disciplinaria o de otra índole. DECISIÓN APELADA Por proveído del 15 de diciembre de 2015, la Sala de primer grado dispuso decretar la terminación del procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente, dentro del proceso que se adelantó contra la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar – Cesar, de acuerdo a las siguientes consideraciones: “…de lo analizado en precedencia, la Sala encuentra que en efecto, la

doctora MARÍN HERNÁNDEZ incurrió en un error, el cual admite y corrige al proferir el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor CARIACIOLO CARRILLO, haciendo un análisis de la actuación recurrida dándole la razón en su totalidad al togado, resolviendo REPONER el auto de fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, y ordenando que una vez ejecutoriado este auto, ingresara nuevamente el proceso al despacho para decidir lo pertinente…..” Además señaló que el recurrente hizo uso de los mecanismos que la ley le da a los sujetos procesales para plantear los motivos de inconformidad frente a las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales a través del recurso. RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, pues consideró que no se tuvieron en cuenta los hechos tales como: aquel que se relacionó en la pretensión de la demanda narraba que debía librarse mandamiento de pago por el incumplimiento de una obligación contenida en un pagaré, se solicitó que se examinara en el poder otorgado por el gerente de la demandante, única y exclusivamente para cobrar judicialmente el valor del pagare. Adujo que el ad quo en su decisión no tuvo en cuenta lo expresado por la Juez que hizo un estudio minucioso y detallado del texto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora MARTHA MARCELA MARIN HERNANDEZ, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar – Cesar Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, pues consideró que si se detiene a examinar los hechos

jurídicamente relevantes se puede concluir que en el texto de la demanda ejecutiva, los hechos, el poder que se aportó, el pagare que se aportó y las pretensiones de la demanda ejecutiva indican con claridad meridiana y precisión, que el proceso ejecutivo debió pronunciarse en base al pagare y no con base a la factura Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. Ahora bien, sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación impetrado en lo relacionado con la presunta irregularidad cometida por la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ, quien ejerce en encargo por licencia desde el 1 de septiembre de 2014, en el cargo de Juez Sexto Civil Municipal, de la funcionaria investigada en el auto fechado de 01 de octubre de 2015, resolvió REPONER el auto sometido a recurso por el señor CARIACIOLO CARRILLO, admitiendo el despacho su error al no percatarse que el recurrente pretendía fuera librado mandamiento de pago de la obligación contenida en el pagaré No 175113 por valor de $1.312.400. Se observa a folio 11 al 14 del c.o, que la investigada en su escrito de contestación dentro del proceso disciplinario No 2015-00384-00, adelantado en su contra hace una clara explicación de los hechos la cual resalta su error involuntariamente cometido que describo así: “el auto del 18 de agosto de 2015, en dicho auto el despacho efectivamente incurrió en error involuntario, al creer equivocadamente que el título a cobrar era la factura (en copia) aportada y no el pagaré

como ya se aludió, por lo que se procedió a negar el mandamiento de pago” Auto que fue atacado mediante recurso de reposición oportunamente y resuelto favorablemente para el recurrente, el 01 de octubre de 2015. (Folios 46 a 48 del c.o) Por otra parte esta Superioridad encuentra recibo en la afirmación del fallador de instancia en el sentido de expresar que el funcionario “no ha incurrido en falta disciplinaria, ya que actúo con diligencia desde que se percató que no se había dado trámite a la petición de alzada.” Por lo anterior, observa esta Superioridad que la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que dentro del ejercicio de sus facultades no solo reconoció su error por cierto además de ser claramente involuntario se deduce que obró de buena fe ya que con su conducta nunca pretendía vulnerar un bien jurídicamente tutelable. De igual manera se observa a folio 38 del c.o, que el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, hizo uso legítimo y dentro de la oportunidad legal del mecanismo que para tal fin se requería como lo fue la interposición del Recurso de Reposición para plantear su inconformidad ante el auto ya mencionado y que por error emitió la juez (investigada) mecanismo cuyo fin último es el de procurar que el mismo juez que profirió la providencia atienda su actuación sea revisada detenidamente y la revoque o modifique su propio acto emitido. Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo

están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” Es completamente claro que se cometió un error en la emisión del auto del 18 de agosto de 2015, al negar el mandamiento de pago, pero que a todas luces el mismo fue emendado reponiendo el acto demandado dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba, razón por la cual no podía haber prosperado las pretensiones del señor CARRIACIOLO CARRILLO, en relación con la presunta violación a la norma disciplinaria por parte de la investigada. Las razones anteriores conducen a esta superioridad aceptar las explicaciones depuestas por la Dra MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ, en manifestar que su error fue involuntario y no lesionó

ningún buen jurídico, además que su decisión del 18 de agosto de 2015 no quedó en firme, por tanto no causó efectos jurídicos, toda vez que se repuso en auto del 01 de octubre de 2015, por lo anterior no se puede afirmar que se incurrió en una vía de hecho, ni existió una violación al debido proceso, de esta forma, se concluye que no se vulneraron los derechos del recurrente al debido proceso, como tampoco al derecho de acceso a la justicia, en la medida en que en todo momento se garantizaron los derechos que le asistían en las etapas surtidas en el proceso. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el Consejo Seccional del Cesar, en cuanto a que ha de terminarse el procedimiento y archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que en tratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora MARTHA MARCELA MARÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar – Cesar, conforme a la parte motiva de la providencia.

DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WUALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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