CSDJ - F20001110200020150040001ADJUNTA20181011181940-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150040001ADJUNTA20181011181940-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201500400 01 Aprobada según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. JOSÉ GREGORIO OCHOA
QUINTERO ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de dos SMLMV para el año 2015, al abogado JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO al hallarlo autor 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y ALEJANDRO MEZA
CARDALES.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 200011102000201500400 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 2º y 9º de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo.
CALIDAD DE ABOGADO El doctor abogado JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía 77175400 y posee la tarjeta profesional número 94419, la cual se encontraba vigente. (fl. 59 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 378361 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 60 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora NITZA ISABEL GUTIÉRREZ ARAUJO el 2 de octubre de 2015, contra el abogado JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, en la cual puso de presente que fue demandada por la señora Carmen Sofía Arguelles Pérez en un proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto de un bien inmueble ubicado en Valledupar, siéndole favorable el resultado del proceso, decisión que fue confirmada por la Segunda instancia, y llevada hasta Casación ante la Corte Suprema de Justicia, por su contraparte, reprocha que el investigado haya interpuesto nueva demanda del mismo tipo y sobre el mismo bien inmueble cuando “(…) el caso ha sido investigado hasta la saciedad y que por consiguiente cualquier intento de revivir la investigación, hace tránsito a cosa juzgada.”. (fl. 1 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que al ser noticiada por los medios radiales de la nueva demanda
interpuesta, acudió al Despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en donde le notificaron de la demanda verbal de declaración de pertenencia en su contra, presentada por el doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, en ejercicio del poder otorgado por el señor ELOY ARIZA CARMONA, siendo que esa demanda se presentó por hechos que “(…) ya fueron debatidos y fallados en la jurisdicción, y que si bien no fue informado por su cliente, el hecho de aportar como medio de prueba el certificado de libertad y tradición de la matrícula 190-10614, en el cual se lee claramente en la anotación No. 3 de fecha 14 de marzo de 2011, que mediante oficio 0252 del 11 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar dictó como medida cautelar la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia; da a entender que se tiene claro la existencia de un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, por los mismos personajes. Concluyó que a la luz de lo anterior, el doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO esperó a que se supiera el sentido del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, para dar inicio a un nuevo proceso y de esa manera dilatar el cumplimiento de lo que por ley corresponde, resaltó que es con ánimo de causarle perjuicio, porque el togado incluso aportó una dirección de notificación errada, en la calle 16 No. 9-20 de Valledupar, cuando su lugar de residencia desde hace más de 13 años, ha sido en el barrio San Joaquín de la
misma ciudad.
Aportó al plenario:
1. Declaración juramentada por el señor Eloy Manuel Ariza Carmona.
2. Diligencia de interrogatorio de parte rendida por Carmen Sofía Arguelles.
3. Sentencia emitida por el Juzgado Civil Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
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4. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia.
5. Documentos que hacen parte de la demanda declarativa verbal de pertenencia que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad rad. 201500268 00.
Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO mediante decisión de 9 de octubre de 2015 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3/3/2016. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado.
Se presentó la queja y se recibió versión libre del doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, quien manifestó que en el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble objeto de demanda, aparece la inscripción de una medida cautelar, más no una sentencia sobre el mismo y al haberle preguntado a su cliente, Eloy Manuel Ariza Carmona, éste le aseguró deberse a una señora con la que estuvo un tiempo, la cual presentó demanda. Al respecto del tema de la dirección, adujo acostumbrarse a que los datos al respecto de la
dirección de los demandados, proviene de la información que otorguen los poderdantes; también verificó con detenimiento la posesión sobre el bien inmueble, como hecho notorio. Agregó que continúa ejerciendo la representación en el proceso, pues se avizora un debate jurídico al respecto del bien inmueble, que debe resolver el juez. Se solicitaron y decretaron como pruebas: la declaración jurada del señor Eloy Manuel Ariza Carmona, y allegar las copias de las declaraciones efectuadas en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado Primero Civil del Circuito en diligencia de interrogatorio de parte, en proceso de pertenencia.
Se pronunció la quejosa aduciendo la continuidad que tiene el profesional del derecho para seguir faltando a sus deberes, pues la dirección aportada para la notificación del testimonio del señor Eloy Manuel Ariza Carmona, no es la correcta, teniendo en cuenta que desde hacía 9 años no residía allí. Aseguró que el abogado no es tan inocente como se hizo pasar; incluso ha buscado integrar testigos falsos para hacerlos incurrir en delitos y arrebatarle un bien que le pertenece legalmente, haciendo parecer en su escrito de demanda que el señor Ariza Carmona vivió en el mismo de manera continua a ininterrumpida, cuando ello no es cierto. Adujo haberse fallado ya sobre la excepción que presentó en el proceso de pertenencia que fue instaurado por el disciplinado, y no salió a su favor, aun así reprocha el tiempo y perjuicios
morales que le causan. El Magistrado investigador teniendo en cuenta que no se encontraba presente el objeto de la prueba testimonial decretada, procedió a suspender la audiencia para ser continuada el 8 de abril de 2016.
2. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 8/04/2016. No se pudo llevar a cabo la audiencia programada para la fecha, debido a la inasistencia del disciplinado quien se excusó, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2016, por encontrarse en diligencias judiciales en una zona rural de Plato, Magdalena. Por lo anterior, y por persistir en su incomparecencia se le designó como defensor de oficio al doctor ELIO DIAZGRANADOS SANDOVAL con quien se seguiría la actuación.
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3. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 31/05/2016. Se desarrolló la audiencia programada, con la asistencia del defensor de oficio y el disciplinado, se procedió a escuchar en prueba testimonial al señor Eloy Manuel Ariza Cardona, quien sostuvo haber conocido al doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO como cliente de sus restaurantes, y al enterarse su condición de abogado, le comentó el caso, firmó un poder y le entregó los documentos para adelantar proceso de pertenencia de un bien
inmueble ubicado en la carrera 12 No. 9D-27; se pactó como honorarios un porcentaje del 30%, proceso aun no culminado. Aseguró haber
sacado la dirección que brindó al abogado para efectos de la notificación a la demandada, del certificado de tradición y libertad.
4. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 23/09/2016. Se llevó a cabo la audiencia programada con el disciplinado, no así el abogado defensor de oficio, ni la quejosa, al igual que el Representante de la Procuraduría. El Magistrado sustanciador efectuó la calificación provisional de la actuación, expuso las consideraciones fácticas y jurídicas extraídas del proceso y resolvió formular pliego de cargos al doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 33 numerales 2º y 9º de la Ley 1123 de 2007, que afecta el deber regulado en el artículo 28 numeral 6 del mismo estatuto ético de la abogacía, imputación hecha en la modalidad de culpabilidad dolosa para ambas faltas.
El reproche disciplinario se fundó la interposición de demanda por parte del abogado conociendo que en el Certificado de Tradición y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Libertad aportado por él mismo, era dable percibir la existencia de otro proceso sobre el mismo bien inmueble, así como por referir dirección de la quejosa que no correspondía con la realidad, al parecer para evitar su derecho a la defensa dentro del trámite.
El disciplinado en versión libre adujo haber presentado la demanda sin
tener en cuenta la anotación del Certificado, ya que ello no trataba sobre una notificación de una sentencia y al respecto de la dirección errada de la quejosa, se confió y no lo realizó de mala fe, ni temerariamente, con el objetivo de no serle notificada, porque incluso lo publicó en una emisora conocida. Acto seguido, se le dio la oportunidad al abogado disciplinado para que solicitara y aportara pruebas: 1. Declaración juramentada a ELOY ARIZA CARMONA. 2. Se alleguen las últimas actuaciones para que se tengan como prueba en el proceso de pertenencia. El Magistrado por considerar conducentes, necesarias y pertinentes y ajustadas a los artículos 84, 85 y 88 de la ley 1123 de 2007, las pruebas procedió a decretar todas las pedidas y oficiosamente decretó las siguientes: 1. Solicitar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 2. Tener como prueba las legalmente allegadas, aportadas y producidas en el disciplinario. 3. Recibir ampliación de la jurada a ELOY ARIZA CARMONA. 4. Solicitar fotocopias simples del proceso de pertenencia incluyendo los audios a partir de la contestación de la demanda.
5. OFICIO JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD-VALLEDUPAR-CESAR. 7/10/2016. Se allegó copia
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simple del proceso Rad, 201500268-00 del proceso de pertenencia. (fl. 115 c.o 1ª instancia).
6. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 12/01/2017. El Magistrado investigador teniendo en cuenta la petición de suspensión de la audiencia que hiciera el abogado, accedió a ella y suspendió la audiencia para ser continuada en otra fecha. (fl. 141 c.o 1ª instancia).
7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 22/02/2017. Se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, no así del defensor de oficio, ni el Representante del Ministerio Público. El Magistrado director de audiencia puso de presente que no se contaba con la presencia del señor Eloy Manuel Ariza Cardona, a pesar de que fue citado para rendir jurada, por lo cual el disciplinado renunció a la prueba testimonial decretada; adicionalmente aportó renuncia del poder otorgado para adelantar proceso de pertenencia al señor Eloy Manuel Ariza Cardona, para que fuera integrado al plenario, fechado 20 de enero de 2017.
Como no hubo más pruebas que practicar y de conformidad al artículo 106 de la ley 1123 de 2007 se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado para sus alegatos finales y manifestó: “(…) se puede analizar que mi actuación en ningún momento ha sido a título de dolo, ni temerosamente”, sostuvo que recibió un poder por parte del señor Eloy Manuel Ariza Cardona y le fueron entregados varios documentos, uno de ellos en que constaba la dirección de la parte demandada, a la cual -según le informó el quejoso-, se le podría
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contactar; entreviendo que tal información no la obtuvo él mismo, sino de su cliente.
Solicitó se analizara la publicación realizada para las personas indeterminadas en un periódico de amplia circulación como lo es “El Pilón “y la radio “Guatapurí”, con gran difusión en la ciudad, aunado a que tenía pleno conocimiento del requerimiento estricto para notificar a las partes en el proceso de pertenencia, por ello no puede endilgársele reproche alguno en tal sentido. Respecto a la segunda causa, en que constaba una anotación en el certificado de libertad y tradición, resultó claro que a partir del artículo 407 del CPC se hace necesario presentar tal documento, tal como ocurrió y lo entregó al Juez del caso para proceder a su estudio, y era éste quien debía pronunciarse al respecto; en otros procesos que ha adelantado no ha tenido problemas por presentar demanda aun cuando se registre dicha medida cautelar. Por último solicitó el archivo del proceso, se tuviera en cuenta la presentación de su renuncia al proceso, así como los documentos que aportó en audiencia para que fueran tenidos en cuenta. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 3 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de dos SMLMV para el año 2015, al abogado JOSÉ GREGORIO
OCHOA QUINTERO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltas previstas en el artículo 33 numeral 2º y 9º de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo.
Luego de un recuento fáctico y procesal, el a quo sostuvo que encontró probado el trípode de la tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, pues en lo relacionado con la presentación de la demanda se estimó que el togado incurrió en la falta del artículo 33 numeral 2º, cuando presentó en representación de Eloy Manuel Ariza Carmona, una nueva demanda de pertenencia sobre un bien inmueble en Valledupar, sobre el cual en el certificado de tradición y libertad que aportó como anexo a la demanda, aparecía inscrita una medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia de Carmen Sofía Arguelles Pérez, adujo: “(…) lo que impedía la presentación de una nueva demanda de pertenencia con la pretensión de que la justicia declarara dueño a su cliente por posesión del mismo bien, con lo cual la segunda demanda aparece como una conducta maliciosa por la promoción de una causa manifiestamente contraria a derecho. (fl. 162 c.o 1ª instancia). “(…) significaba que no se podía presentar la demanda en representación de Eloy Ariza Carmona, porque sobre un mismo bien inmueble no puede existir dos (2) poseedores pretendiendo por separado, individualmente cada uno, adquirir la propiedad
por pertenencia.” (fl. 161 c.o 1ª instancia). Por otro lado, sostuvo que veía consumada la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 pues informó como lugar de notificación de la demandada la
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calle 16 No. 9-20 de Valledupar, siendo que en ese sitio tiene la sede, el Banco Davivienda de Valledupar desde hace más de 20 años, hecho que “no podía ser o pasar desapercibido para el doctor OCHOA QUINTERO quien vive en la ciudad de Valledupar.” (165 c.o 1ª instancia). Calificó lo anterior como un acto fraudulento en detrimento de la demandada, en tanto que pretendía con esa estrategia engañosa “evitar que la abogada GUTIÉRREZ ARAUJO estuviera presencialmente en el proceso defendiéndose, contestando la demanda, solicitando pruebas, es decir que el trámite procesal se realizara a sus espaldas, lo cual redunda en obvios beneficios para el demandante y el abogado que lo representa.” (Ibidem). En lo relacionado con la dosificación de la sanción, adujo tener en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, la modalidad de la conducta, su gravedad, el concurso heterogéneo entre dos faltas, así como los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad, por lo cual resultaba proporcional imponer la sanción de 12 meses de suspensión y Multa de 2 SMLMV para el
año 2015. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2017 el doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 6 de abril de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 2º y 9º de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo. El disciplinable sostuvo que la sentencia sancionatoria ha de ser revocada, pues el Seccional de instancia incurrió en error al considerar que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción de una demanda en la matrícula de un inmueble impide la iniciación de un nuevo proceso, desconoce que ello trata simplemente de una medida cautelar que se incorpora al registro público con la única finalidad de enterar al público en general de la existencia del proceso que involucra el inmueble. Adujo “ la medida cautelar de inscripción de demanda solo tiene fines informativos y de publicidad del litigio cuya demanda se inscribe en la matrícula del bien raíz, en manera alguna esa media cautelar pone el bien fuera del comercio, continúa libre para toda negociación, entonces no es lógico ni jurídico sostener que la inscripción de la demanda ímpidé iniciar una nueva demanda para adquirir un inmueble por una persona que alegue tener derecho exclusivo o compartido sobre el mismo bien, o incluso mejor derecho que el demandante inicial.” (fl. 175 c.o 1ª
instancia). En lo relacionado con la segunda falta endilgada, sostuvo que no puede anunciarse que el togado intencionalmente colocó una dirección diferente de la demanda, en aras de dificultar su notificación y comparecencia al proceso, pues “la dirección en referencia fue obtenida por mi poderdante de una demanda de restitución de inmueble de la propia demandada en contra la señora Carmen Sofía Arguelles, y por último, que esa dirección, contrario a lo manifestado por el consejo, no corresponde a una sede bancaria” (fl. 177 c.o 1ª instancia). En efecto, reprochó que la Sala a quo adujera que la dirección aportada por el togado pertenecía a la institución financiera del Banco Davivienda, cuando la sede en realidad está ubicada en la Calle 16 No. 9-16 (tal como se verificó a partir de la imagen aportada al infolio y copia de las páginas amarillas).
CONSIDERACIONES
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1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De las faltas endilgadas Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de dos SMLMV para el año 2015, al abogado JOSÉ GREGORIO OCHOA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTERO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 2 y 9 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo, que a la letra rezan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.
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El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 188 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 27 de abril de 2017, siendo presentado el escrito de apelación el 26 de abril de 2017. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, y en virtud del principio de limitación, del juez ad quem, se circunscribe a determinar si el abogado disciplinado vulneró lo postulado por el Estatuto Deontológico del abogado, al interponer demanda ante la justicia ordinaria a sabiendas de la existencia de registro de otra demanda del mismo tipo sobre el mismo bien inmueble, así como si al haber fijado erradamente la dirección de notificación de la parte demandada comportó actuaciones de mala fe, que pretendían evitar el ejercicio del derecho de defensa por su contraparte. Del caso se constata que la señora Carmen Sofía Arguelles Pérez presentó
demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble urbano ubicado en la carrera 12 No. 9D27, Barrio San Joaquín de ValleduparCesar, contra NITZA ISABEL GUTIÉRREZ ARAUJO (aquí quejosa) y personas indeterminadas ante el Juzgado Civil del Circuito Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho que mediante proveído de 6 de marzo de 2012 resolvió negar las pretensiones formuladas y cancelar las medidas cautelares (Inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-10614.) (fl. 24 c.o 1ª instancia).
Inconforme con la decisión de instancia, la demandante promovió recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia, resolviendo el 18 de diciembre de 2013 confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de instancia. Interpuso recurso extraordinario de casación, sin obtener respuesta positiva a sus pretensiones, pues la Corte Suprema de Justicia en Providencia de 13 de agosto de 2015, inadmitió la demanda presentada, declarando desierto el recurso de casación. En referencia al mismo bien inmueble, se logró constatar que en efecto el doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO (ex pareja de la señora Carmen Sofía Arguelles Pérez) recibió poder fechado 1 de septiembre de
2015 para que iniciara proceso verbal de declaración de pertenencia contra NITZA ISABEL GUTIÉRREZ ARAUJO, quien figura como titular de derecho real de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 19010614 correspondiente al predio urbano ubicado en la carrera 12 No. 9D-27 del barrio San Joaquín; demanda que fue presentada el 2 de septiembre de 2015 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar. (fl. 1, 2 c.o Anexo 1, 1ª instancia). Anexó en la misma, certificado expedido por el Registrador Principal de fecha 11 de agosto de 2015 en que se referencia el bien inmueble “Tiene medida cautelar (…)” (fl. 6 c.o, Anexo 1, 1ª instancia), así como Certificado de Tradición y Libertad Nro. 190-10614 con anotación No. 3 en la cual se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informa que con fecha de 14 de marzo de 2011, se registró medida cautelar en proceso de pertenencia.
Así las cosas, se logra constatar que en efecto el disciplinado presentó como apoderado del señor Eloy Ariza Carmona, demanda ordinaria de pertenencia sobre el mismo bien inmueble sobre el cual ya se habría presentado demanda por parte de la señora Carmen Sofía Arguelles Pérez (su ex pareja), tal como pudo verificar a partir del certificado de tradición y libertad. Argumentó el disciplinable, los siguientes puntos de inconformidad:
- El registro de la demanda como medida cautelar no impide la presentación de una nueva demanda. 2) No actuó de mala fe al informar erradamente la dirección de la parte demandada, toda vez que se confió en lo informado por su cliente en uno de los documentos.
De manera previa, en cuanto al primero de los argumentos recurrentes, anuncia esta Colegiatura que le asiste razón al doctor JOSÉ GREGORIO OCHOA QUINTERO, pues si bien del plenario quedó demostrado en grado de certeza que el disciplinado presentó demanda de prescripción adquisitiva sobre el mismo bien inmueble, no puede generarse reproche por esta Sala Disciplinaria, por conocer éste, la inscripción de demanda anterior como medida cautelar, pues ello no constituye Providencia ejecutoriada que implique cosa juzgada en el asunto, y que amerite considerar per se una actuación dolosa manifiestamente contraria al derecho, máxime c
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