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CSDJ - F20001110200020150042901ADJUNTA20200709164323-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150042901ADJUNTA20200709164323-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500429 01

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales en la Sala No 47 de 17 de julio de 2019, procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de enero de 20191,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e incumplir con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°ejusdem. 1 Con ponencia del doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala Dual con el doctor Lucas Monsalve Castilla.

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta ANTECEDENTES FÁCTICOS La investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta por el doctor Olmedo Rafael Macías Camacho, apoderado judicial de la señora Erica María Macías Fernández. Sostuvo que el 19 de agosto de 2011, su cliente le otorgó poder al abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ para dar trámite a un proceso ordinario laboral contra BBVA Pensiones y Cesantías, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que la única actuación desplegada por el abogado correspondió a una solicitud de copias que radicó en el Tribunal Superior de Valledupar, conducta del abogado que le generó graves perjuicios, al tratarse de una pretensión de carácter vitalicio revestida de derecho fundamental.

Mencionó que la demanda fue iniciada un año después de haberse otorgado el poder, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar Rad. No. 2012 -00316, que profirió auto admisorio el 22 de agosto de 2012 y reconoció personería jurídica para actuar al abogado DARÍO ENRIQUE

DÍAZ LÓPEZ.

Sostuvo que en dicho proceso se fijó fecha de audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; para el 5 de agosto de 2013, sin que el abogado le hubiese

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta comunicado eso a la señora Erica María Macías Fernández. Indicó que esa situación llevó a que el Juzgado le aplicara la consecuencia procesal de dar por ciertos los hechos de la contestación de la demanda. Nuevamente se fijó audiencia de Trámite y Juzgamiento el 4 de septiembre de 2013, a la cual tampoco asistió la señora Erica María Macías Fernández, ni su apoderado

DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ.

Sostuvo que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, fue desfavorable a sus intereses y remitida en consulta al superior el 10 de septiembre de 2013, que señaló fecha para proferir decisión en segunda instancia el 22 de julio de 2015, sin que tampoco el abogado DÍAZ LÓPEZ, asistiera a la diligencia programada, lo cual llevó al Superior a confirmar la decisión, ante la ausencia total de defensa técnica. Con el escrito de queja se aportó copia simple del proceso ordinario laboral Rad. No. 2012-00316 instaurado por la señora Erica María Macías Fernández contra BBVA Pensiones y Cesantías.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta Calidad de disciplinado. Mediante certificado No.400531 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 77015246 es portador de la tarjeta profesional vigente No. 194675.

Apertura de investigación. Sometido el proceso a reparto el 16 de octubre de 2015 y verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Glenis Iglesias de López mediante auto de 27 de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 2016 a las 9:30 a.m, sin que la misma se pudiera realizar dada la inasistencia del disciplinable. Ante la incomparecencia del disciplinado y realizado el emplazamiento, el abogado fue declarado persona ausente2 designándose como abogada defensora de oficio a la doctora Natalia Jaimes Luquez, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, la magistrada instaló la audiencia con la asistencia del abogado disciplinable, la abogada defensora de oficio, la quejosa, y el representante del

2 Folio 21 c. primera instancia

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Referencia: Abogados en Consulta Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, concediéndole el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran y realizaran las solicitudes probatorias, las cuales decretó: - Incorporar la copia simple del proceso ordinario laboral que fue aportado con el escrito de queja.

Decretadas las anteriores, la magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 26 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m.. El día y hora previamente señalados, la magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa Erica María Macias Fernández, en compañía de su abogado Olmedo Macías Camacho, del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido la magistrada procedió a escuchar la declaración jurada dela quejosa. Ampliación y Ratificación de la queja. Inició ratificándose en el escrito de queja presentado a través de su abogado. Indicó que el disciplinado no estuvo pendiente del proceso ordinario laboral, que éste no le comunicó que debía asistir y tampoco asistió a las dos audiencias que se realizaron en el proceso ordinario laboral, y que debido a su negligencia perdió la demanda.

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta Reconoció que el abogado presentó la demanda, pero de ahí en adelante no atendió las actuaciones o las audiencias programadas, y nada le informó. Dijo que aquel se excusó de tener unas secretarias o asistentes que nada le habían informado sobre el proceso, ni tampoco de las audiencias que se realizaron.

Sostuvo que no pactó honorarios con el abogado, sino que acordaron que los determinaría cuando concluyera el proceso. Escuchada la anterior declaración, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 21 de julio de 2016 a las 8:30 a.m., diligencia que no fue posible realizar por cambio de magistrado, fijándose nueva fecha de audiencia para el 15 de septiembre de 2016 a las 10:30 am. El día y hora previamente señalados, el magistrado Alejandro Meza Cardales, instaló la audiencia con la asistencia del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, a efectos de informar si se ratificaba o no con el medio de prueba solicitado en relación con la declaración del disciplinado, por lo que procedió a su desistimiento (sic). Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y señaló nueva fecha para su continuación el

17 de noviembre de 2016 a las 3:00 pm.

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta El día y hora previamente señalados, el magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa, su defensor de confianza y la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido el magistrado dispuso se notificara nuevamente y por todos los medios al doctor DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ y nuevamente suspendió la audiencia y fijó para su continuación el día 8 de febrero de 2017 a las 3:30 pm, la cual nuevamente y en varias oportunidades debió ser reprogramada por varias razones, con ocasión de atención de asuntos médicos del magistrado, o la atención de otros asuntos del despacho, fijándose para el 31 de julio de 2017 a las 4:30 pm.

El día y hora previamente señalados, el magistrado instaló la audiencia, en la cual se hizo presente el defensor de confianza de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable, quien solicitó la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el titular y señaló su continuación el día 27 de septiembre de 2017 a las 3:00 pm. El día y hora previamente señalados, el magistrado instaló la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, procediendo a realizar en dicha

oportunidad, la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos. Procedió a la formulación del pliego de cargos al abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, por la posible violación de su deber de diligencia

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Referencia: Abogados en Consulta profesional, contemplado en el artículo 8 numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37-de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La imputación se hizo bajo la modalidad culposa.

La anterior con fundamento en que el abogado demoró la iniciación del proceso ordinario laboral, al haber recibido poder para instaurar demanda y representar a la señora Erica María Macías Fernández en agosto de 2011, y solo radicó la demanda en el mes de agosto de 2012. Igualmente se hizo la imputación, al haber abandonado el proceso ordinario laboral, en cuanto no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado, por no haber intervenido en el proceso y tampoco haber asistido a la audiencia en que el superior decidiría el grado jurisdiccional de

consulta, conducta que presuntamente realizó con impericia e indiligencia. Formulados los cargos, el Magistrado procedió a conceder el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que solicitara pruebas, quien insistió en que se escuchara en versión libre al disciplinable. Acto seguido el magistrado le impartió legalidad a la actuación y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el 20 de noviembre de 2017.

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Referencia: Abogados en Consulta Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, a la cual asistió el abogado de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable.

Como quiera que el togado disciplinado no asistió a rendir versión libre, la abogada de oficio desistió de su solicitud y no obstante a ello el magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 14 de diciembre de 2017 a las 3:00 p.m., la cual posteriores a múltiples aplazamientos fue realizada el 31 de octubre de 2018 a las 11:00 am. Alegatos de Conclusión. Abogada Defensora de Oficio. Señaló que ante la imposibilidad de comparecencia por parte del doctor DARÍO ENRIQUE DÍAZ

LÓPEZ para que realizara las debidas explicaciones o exculpaciones de los hechos expuestos en la queja y no contar con elementos probatorios adicionales a los que ya estaban en el proceso, solicitó al Despacho que ante una sanción disciplinaria a su representado, ésta fuera lo más benevolente posible en procura de su defendido. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, sancionó con CENSURA al

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LOPÉZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber especifico consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

Inicialmente la Sala, realizó un análisis con relación a la existencia de la conducta con carácter omisiva por la que se formularon los cargos, en la que no existía duda que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se tramitó proceso ordinario laboral Rad. No. 2012-00316 en contra de BBVA Horizonte pensiones y cesantías en virtud de la demanda interpuesta por la señora Erica Macías, quien inicio la demandada mediante el doctor DARÍO

ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, conforme se constató con las copias del expediente que fue allegado con el escrito de queja. En esas mismas piezas, pudo extraer que en efecto la quejosa confirió poder al doctor DÍAZ LÓPEZ el 19 de agosto de 2011, para que llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a efectos de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su compañero permanente, asimismo se verificó que la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2012, en el que agregó que la situación fáctica con relación a la demora de iniciación del proceso y la materialidad de la misma no tenía discusión, pues transcurrió casi un año para dar curso a la demanda conforme a la labor encomendada, no obstante en dicha conducta había

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta acaecido el fenómeno de la prescripción, situación por la que no era procedente sancionar al disciplinado por corresponder a una causal de exclusión.

Sostuvo el a quo entonces, que el abandono del proceso se dio, pues una vez trabada la relación procesal el disciplinado no asistió a ninguna de las audiencias, no estuvo atento en la fecha en que se desarrollarían, profiriéndose decisión en primera instancia el 4 de septiembre de 2013 y en el que la siguiente

actuación desplegada por el togado, correspondió a una solicitud de copias con fecha de radicación 12 de septiembre de 2013, acto que cesó su conducta omisiva. No obstante, también operó el fenómeno de la prescripción, situación que impidió sancionarlo por los hechos endilgados con anterioridad al 21 de enero de 2014. Agregó que desde el 4 de septiembre de 2013, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia continuó la desatención por parte del disciplinado, así como su abandono del proceso, en el que no volvió a presentarse ni personal ni a través de escritos, celebrándose audiencia en segunda instancia el 22 de julio de 2015 que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia. Todo lo anterior llevó al juzgador de primera instancia, a concluir que el proceso ordinario laboral así como en el disciplinario, no existió una conducta justificativa

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Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta del abandono del proceso, pues si bien solicitó copias ante el Tribunal el 12 de septiembre de 2013, éste no hizo absolutamente nada con ellas, por el contrario dejó el resultado del litigio a la suerte natural y bajo el criterio de los funcionarios judiciales, por lo que su obrar fue negligente y culposo, pues desatendió todo el trámite del proceso ordinario laboral.

En consecuencia, el a quo, atendiendo la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad en la que desarrolló la misma, que no cuenta con registro de antecedentes disciplinarios, determinó la sanción a imponer como censura, por compadecerse con los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que contra la anterior providencia no fue interpuesto recurso de apelación, se ordenó su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al magistrado Dr. Alejandro Meza Cardales el 23 de abril de 2019, presentó manifestación de impedimento, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley

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Referencia: Abogados en Consulta 1123 de 2007, al haber fungido como magistrado instructor en el trámite del proceso disciplinario que es objeto de consulta. Dicho impedimento fue aceptado en la Sala No 47 de 17 de julio de 2019 y posteriormente repartido a quien funge como Magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,

112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

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Referencia: Abogados en Consulta “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

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Referencia: Abogados en Consulta 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. La providencia sometida a consulta 3Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

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Referencia: Abogados en Consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional

por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución – principio – Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las

partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…

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Referencia: Abogados en Consulta cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces el Operador Judicial, verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la primera instancia, que resolvió sancionar al abogado disciplinado.

Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por la funcionaria de primera instancia, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En el transcurso de la investigación la disciplinada estuvo representada inicialmente por abogado defensor de oficio, quien fue relevado después de ser la misma abogada quien asumió el proceso en el estado en que se encontraba y bajo la decisión libre y espontánea de realizar la confesión de la falta.

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Referencia: Abogados en Consulta Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e incumplir con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°ejusdem.

En este caso la Sala deberá remitirse de manera concreta al análisis de los argumentos que le sirvieron de base al a quo para imponer la sanción al abogado

DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, la cual consistió en el hecho de no haber asistido a la audiencia prevista por el Tribunal Superior de Valledupar, para dar lectura a la sentencia de segunda instancia, mediante la cual desataría la consulta en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2012 -00316, la cual se había fijado para el 22 de julio de 2015. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a realizar el análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido.

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Referencia: Abogados en Consulta De la falta endilgada.

Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DARÍO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en numeral 10 del artículo 28 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. D

emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”. Sic a lo transcrito.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201500429-01

Referencia: Abogados en Consulta en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta proceden

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