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CSDJ - F20001110200020150043101ADJUNTA20181101122917-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150043101ADJUNTA20181101122917-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá DC., veinticuatro (24) octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201500431 01 Aprobado Según Acta No.96 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Sería del caso que esta Sala procediese a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS, al abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,en la modalidad de dolo, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS.

Señaló el quejoso Hernán Elias Osorio Villero en escrito del 16 de octubre de 2015, que le otorgó poder a la doctora LEINIS CALVO CORREA para que presentara en su nombre y representación proceso ejecutivo contra Sara Helena y Librada Machado Quiroz con base en un pagaré firmado por las deudoras, en dicho asunto se hizo parte un abogado en representación de

una de las demandadas (Sara Helena Machado Quiroz) alegando que el remate no se podía realizar puesto que no se había notificado a unos 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO ( Folios 350 a 359 del c.o. No. 2). Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deudores hipotecarios, apareciendo en el proceso varios abogados representando supuestamente a Carmen Gómez Quintero quien en proceso ejecutivo hipotecario hacía valer su mejor derecho, presentando un escrito en dicho proceso ejecutivo singular que indica que dicha señora está demandando a Sara Machado, lo cual según el quejoso no era cierto, puesto que dicha obligación ya se había cancelado desde el año 1998.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto2 calendado 23 de octubre de 2015, la Seccional dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de diciembre de 2015 contra

los abogados JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, YENIS MARINA MANJARRES

PONCE, RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES y ANDRÉS

PALOMINO MARTÍNEZ.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 2501 del 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar remitió copia del proceso ejecutivo No. 2005

00078 seguido por Hernán Osorio Villero contra Sara Elena Machado y Librada Machado Quiroz (7 cuadernos anexos).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El día 2 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistió solamente el investigado ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ y el quejoso, con la ausencia de los otros encartados JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, YENIS 2 Folio 22 del c.o No. 1 Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARINA MANJARRES PONCE y RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ

MANJARRES.

Seguidamente se escucha al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien adujo que el proceso ejecutivo que éste inició contra las hermanas Machado se tramita en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar y el proceso ejecutivo mixto de Carmen Gómez Quintero se tramita en el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad están demandadas las mismas hermanas Machado Quiroz, persiguiendo el mismo bien que él tiene embargado en su proceso. Explicó que el embargo hipotecario decretado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar fue levantado porque la señora Carmen indicó que desde el año de 1998 ya le habían cancelado la deuda por veinticuatro millones de pesos. Resaltó que el abogado que impetró el proceso ejecutivo

hipotecario en representación de Carmen Gómez fue el abogado JAIME LUNA ORTIZ y posteriormente han actuado los otros abogados denunciados, ellos han venido sustituyéndose el proceso para dilatar su proceso ejecutivo singular. A continuación se le escuchó en versión libre al abogado ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, quien afirmó que accidentalmente le tocó actuar en el proceso ejecutivo hipotecario de Carmen Gómez Quintero porque es amigo de YENIS MANJARRES debido a que ella viajo al exterior y sólo le sustituyó para una diligencia –memorial solicitando terminaciones del proceso sin precisar en qué fechay así concluyó su actuación. Adujo conocer a JAIME LUNA ORTIZ por ser litigantes. Indicó no saber si ese proceso fue producto de un fraude para burlar los derechos del quejoso en su proceso ejecutivo singular. Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se suspendió la audiencia de pruebas ante la ausencia de los demás investigados, fijándose para el 23 de febrero de 2016.

Se continuó la audiencia el 23 de febrero de 2016 en la cual se escucharon las versiones libres de JENNY MANJARRES PONCE quien adujo que ella no trató con la señora CARMEN GÓMEZ QUINTERO y que esta labor la hizo su compañero JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ quien elaboró la demanda ejecutiva hipotecaria, el poder el 13 de septiembre de 2012 y los demás memoriales, solicitándole a ella que presentara el libelo demandatorio contra

las hermanas MACHADO QUIROZ. Adujo no haber sospechado ni vio mala fe. Manifestó que cuando se dio cuenta de lo que en realidad estaba pasando, se comunicó con su cliente CARMEN, quien le manifestó que el abogado JOSÉ JAIME LUNA la había engañado y por eso renunció al poder además porque se la pasaba viajando. Adujo que el poder y el titulo valor eran legales y por eso accedió a presentar la demanda tal y como se lo había solicitado el abogado Luna Ortiz. Seguidamente se escuchó la versión libre de RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ a quien le sustituyeron el poder en dicho proceso y solamente realizó una actuación el 21 de noviembre de 2014 y renunció al mismo el 3 de febrero de 2015. Ante la incomparecencia nuevamente del abogado investigado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ se le designó defensor de oficio y se fijó fecha para su continuación para el 16 de abril de 2016. A folio 85 del expediente obra poder especial otorgado por el investigado LUNA ORTÍZ al abogado CARLOS

ARTURO ARIAS MEJIA.

Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL 16 de abril de 2016 se llevó a cabo la continuación de la referida diligencia con la presencia del defensor de confianza del abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, quien solicitó la suspensión de la audiencia para preparar la defensa de su prohijado, a lo cual se accedió y se fijó nueva

fecha para el 2 de junio de 2016. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas documentales: -Copia de poder otorgado por Carmen Mariela Gómez Quintero a la abogada Yenis Manjarres Ponce el 12 de septiembre de 2012 para que en su nombre y representación se iniciara y tramitara proceso ejecutivo hipotecario contra Librada y Sara Machado Quiroz (fl 97 del c.o.). -Copia de escritura pública de hipoteca (fls 98 a 103 del c.o.). -Auto del 20 de marzo de 2013 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2005 00078 aceptó la acumulación de demandas que formula la señora CARMEN MARIELA GÓMEZ QUINTERO ordenándose librar mandamiento de pago a favor de dicha señora y contra las hermanas MACHADO QUIROZ (fls 105 a 106 del c.o.). -Escrito dirigido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar mediante el cual la señora CARMEN MARIELA GÓMEZ QUINTERO señaló que “me he enterado que estoy actuando como demandante en el proceso de la referencia por una citación de interrogatorio que llega a mi domicilio, ya que en 1998 inicie un proceso ejecutivo hipotecario en contra de LIBRADA MACHADO QUIRZO y SARA ELENA MACHADO QUIROZ estando como Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado el doctor JAVIER TORRADO, el cual terminó por pago total de la

obligación lo que no se realizó fue el levantamiento de la hipoteca. A mi casa se acercó el abogado JOSE JAIME LUNA ORTIZ que venía de parte de las MACHADO manifestándome que necesitaban que se levantaran las medidas cautelares de la casa que yo había embargado en 1998 ya que no lo habían hecho y ellas querían venderla que porque no les hacía el favor y les firmaba un poder para solicitar al Juzgado el levantamiento de las medidas, yo lo firme, pero jamás me imagine que estaban cobrando una plata que ya me pagaron. No conozcó a los otros abogados” (fls 124 y 125 del c.o.). El 27 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recaudaron las siguientes pruebas testimoniales: -Leinis Calvo Correa. Quien adujo ser la abogada que representaba al señor Hernán Osorio Villero en el proceso ejecutivo singular contra las hermanas Machado Quiroz. Adujo que el abogado LUNA ORTIZ entró al proceso evitando la diligencia de remate del bien inmueble con el ánimo que se acumulara una demanda ejecutiva hipotecaria de CARMEN GÓMEZ QUINTERO contra las mismas demandadas solicitando la prelación del crédito porque era demanda con garantía real, hipoteca y que la misma señora al darse cuenta del fraude desistió del proceso. -Carmen Gómez Quintero. Quien manifestó que le prestó dinero a las hermanas MACHADO QUIROZ en 1998 garantizándolos con una hipoteca,

obligación que fue cancelada, pero después en el año 2012 la buscó un abogado JOSÉ LUNA y la engañó indicándole que tenía que cancelar la hipoteca y le firmó un poder que ella pensó que era para eso. Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FORMULACIÓN DE CARGOS.

El 31 de mayo de 2017 el Magistrado Instructor procedió a calificar el mérito de la actuación disponiendo la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los investigados YENIS MARINA MANJARRES PONCE, RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ MANJARRES y ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ por cuanto no se probó falta disciplinaria a endilgarles a estos por cuanto simplemente llegaron al proceso ejecutivo hipotecario que se acumuló al ejecutivo singular del quejoso mediante sustitución de la primera de las mencionadas sin conocer el trasfondo del fraude perpetrado por JAIME LUNA ORTIZ. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación por el quejoso. Seguidamente se le formuló pliego de cargos contra el abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ por las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numerales 2, 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en tanto: Que de la valoración razonada hasta ese momento el abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ con su actuación en el proceso ejecutivo singular e hipotecario que fueron acumulados, donde los demandantes son HERNÁN OSORIO

VILLERO en el primero de éstos y CARMEN MARIELA QUINTERO en el segundo de ellos, pues aunque no actuó directamente en estos sí patrocinó y asesoró un fraude a partir del engaño en el que sometió a la señora CARMEN MARIELA QUINTERO para lograr que le otorgara poder a la abogada JENNY MANJARRES PONCE, quien presentó la demanda hipotecaria en su representación el 31 de enero de 2013 para el cobro de una obligación que la demandadas MACHADO QUIROZ ya habían cancelado desde 1998. Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el Magistrado de primera instancia que el abogado actuó de mala fe al efectuar afirmaciones maliciosas en la demanda ejecutiva siendo conocedor que ya se había cancelado esa deuda desde el año 1998. Conductas que imputaron a título de dolo.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 16 de marzo de 2018 se instaló la diligencia con la presencia del abogado defensor del encartado, quien alegó de conclusión señalando que la señora CARMEN MARIELA GÓMEZ QUINTERO firmó poder para iniciar proceso ejecutivo hipotecario de manera consciente y voluntaria. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, al abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, por incurrir en la falta

contenida en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva señaló que la intención del abogado encartado desde el comienzo fue la de torpedear el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular de HERNÁN OSORIO VILLERO contra SARA y LIBRADA MACHADO QUIROZ en el cual actúa por primera vez en junio de 2012 y solicitó la suspensión del remate para posteriormente deprecar se llamase al acreedor hipotecario quien es la señora CARMEN GÓMEZ QUINTERIO y en enero de 2013 asesoró a YENNY MANJARRES PONCE para impetrar la demanda hipotecaria para que se acumulara al otro proceso ejecutivo, a Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sabiendas de que las hermanas MACHADO ya le habían cancelado la deuda a CARMEN GÓMEZ desde el año 1998 por ende no había lugar a presentar una nueva demanda, lo cual hizo con el fin de perjudicar los intereses económicos del demandante en el ejecutivo singular HERNÁN OSORIO.

Por las demás conductas irrogadas en el pliego de cargos fueron subsumidas en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 por ser de mayor riqueza descriptiva. Tasó la sanción con fundamento en los artículos 40 y 45 literal a) ibídem, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta y la modalidad de la conducta.

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 6 de agosto de 2018 el abogado defensor del encartado deprecó su absolución porque no se demostró con certeza su responsabilidad disciplinaria por no haber actuado al interior del ejecutivo hipotecario, es decir no impetró la demanda mencionada ni mucho menos se probó el dicho de la señora CARMEN GÓMEZ QUINTERO frente al presunto engaño del cual fue víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión del 23 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se halló Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ de cometer la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, de incurrir en la falta consagradas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero no obstante lo anterior, y observando que dicha conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento a la apelación, se tiene que el disciplinado engañó a la señora CARMEN GÓMEZ QUINTERO para que le firmase un poder en septiembre de 12 de 2012 para poder impetrar una demanda ejecutiva hipotecaria para ser acumulada en el proceso ejecutivo singular del quejoso contra las señoras SARA y LIBRADA MACHADO QUIROZ, y así burlar los intereses económicos del ejecutante singular puesto que la hipoteca tenía prelación de créditos, aunado a que dicha obligación según el mismo dicho de la señora CARMEN GÓMEZ ya se había pagado desde 1998 la cual en efecto fue interpuesta por intermedio de otra abogada el 31 de enero de 2013 para finamente lograr la acumulación de dicha demanda mediante auto del 20 de marzo de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron hasta el 20 de

marzo de 2013, data en la cual se logró la acumulación de la demanda hipotecaria para burlar las pretensiones del acreedor ejecutivo sin garantía real. Entonces, como la conducta se dio hasta el 20 de marzo de 2013, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 19 de marzo de 2018. Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 20 de marzo de 2013, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 19 de marzo de 2018 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida, incluso antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente

citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales; RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo definitivo del presente proceso disciplinario en favor del togado investigado JAIME LUNA ORTIZ, Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Apelación sentencia abogado. Radicación 200011102000201500431 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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