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CSDJ - F20001110200020150044501ADJUNTA20180201094811-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150044501ADJUNTA20180201094811-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201500445 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 21 de julio de 20171, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, con el agravante del artículo 45, literal C numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 29 de octubre de 2015, por la señora CLAUDIA PATRICIA ARRIETA CAMACHO, contra el abogado SILVER GEOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, a quien otorgó poder y entregó 1 Sala Dual M.P. Lucas Montalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales

Fls. 105 a 112 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 200011102000201500445 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documentos para que instaurara demanda contra el señor Armando Marrugo Pacheco, por adeudarle $2.500.000,oo , pactando que el togado cobraría los intereses y honorarios al demandado, en tanto que a ella le devolvería los $100.000 que le entregó para gastos y el capital a cobrar, pasados los días lo llamó y le dijo que ya el deudor le había cancelado $500.000,oo después lo volvió a llamar y le informó que le había cancelado $300.000,oo adicionales, luego lo llamó nuevamente y le comunicó que había tenido una calamidad familiar, no se encontraba en la ciudad de Valledupar, le realizó varias llamadas y no contestó, luego le puso tres citas a su esposo y las incumplió, después se trasladó con su esposo y suegra a la residencia del abogado, éste los atendió, le devolvió los documentos que le había entregado, le manifestó que siete días después le cancelaría los dineros recibidos lo cual no cumplió, lo llama y no responde, apaga el celular.

Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según certificado No. 1588 del 11 de noviembre de 20152, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, consta que el doctor SILVER GIOVANNI

RODRÍGUEZ BERMÚDEZ identificado con cédula de ciudanía No.84.078.461 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 108973, la cual para dicha fecha NO SE ENCUENTRA VIGENTE. Igualmente registra el certificado precitado, que el profesional del derecho registra sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión con vigencia del 26 de febrero de 2015 hasta el 25 de febrero de 2017. Mediante certificado No. 464585 del 25 de noviembre de 20153, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, registra antecedentes disciplinarios, de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, con vigencia del 26 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017 y MULTA de 10 salarios mínimos mensuales 2 Fl. 7 C.O. 3 Fls. 9 a 10 C.O. Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales vigentes, según sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 44001110200020110036001, por incursión en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9, 34 literal D y 35 numeral 4 de la Ley 1123

de 2007. Apertura de investigación En auto del 25 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, ante la incomparecencia del disciplinado teniendo conocimiento de la actuación pues la primera citación a la audiencia se reprogramó por petición suya, se le designó mediante auto del 5 de abril de 2016 defensor de oficio y fijó nueva fecha para la diligencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 20164 a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado doctor Said Flórez Paredes y la quejosa, ésta última presentó ratificación y ampliación de la queja y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima fecha. El 30 de junio de 20165 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia el defensor de oficio del inculpado y la quejosa, se reiteró pruebas y suspendió para seguirla en próxima fecha. Retomada la continuación de la audiencia el 12 de octubre de 20166, la cual contó con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y el testigo Armando Marrugo Pacheco, a quien se practicó la declaración y dijo que el abogado 4 Fl. 31 C.O. 5 Fl. 49 C.O. 6 Fl. 74 C.O. Página 3 de 15 República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue al local comercial de su propiedad como diez veces a cobrar la de deuda de forma agresiva y suspende la audiencia para seguirla en futura fecha.

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 8 de noviembre de 20167 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, previa evacuación de las pruebas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, endilgando cargos al investigado, a quien se imputó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, con el agravante del artículo 45, literal C numeral 4 ibídem, por cuanto en nombre y representación de la señora Claudia Patricia Arrieta Camacho, recibió dos (2) abonos en el año 2015 de manos del deudor ARMANDO MARRUGO PACHECO por la suma de $800.000 en total, y no le hizo entrega a la cliente del dinero recaudado, concluyéndose de manera lógica que lo usó en su propio provecho, pues transcurrido el tiempo no le ha entregado el dinero que le afirmó le devolvería. Seguidamente se solicitaron y decretaron pruebas, convocando para audiencia de

juzgamiento. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 27 de marzo de 20178, compareciendo la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado quien presentó alegatos finales, pidiendo se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado tuvo una situación económica que lo llevó a utilizar los dineros, también que se tengan en cuenta los criterios de atenuación al momento de dictar fallo, pasando el expediente al despacho para emitir la sentencia correspondiente. 7 Fl. 82 C.O. 8 Fl. 104 C.O. Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 21 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por la circunstancia contemplada en el literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem, imponiéndolo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término

de DIEZ (10) MESES.

Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “…De la valoración razonada y en conjunto de la prueba testimonial y documental recaudada en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, artículo 96 de la ley 1123 de 2007, la Sala es del criterio de que el abogado investigado doctor SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ en su relación profesional con su cliente CLAUDIA PATRICIA ARRIETA CAMACHO cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que es contraria a la honradez del abogado, y al deber regulado en el artículo 28 numeral 8 del mismo código de ética de los abogados citado, porque como se ha acreditado con certeza con la prueba testimonial y documental recaudada recibió dos (2) abonos en el año 2015 de manos del deudor ARMANDO MARRUGO PACHECO por la suma de $800.000 en total, en la gestión que realizó como apoderado de su cliente la señora ARRIETA CAMACHO, y no le hizo entrega a ésta del dinero recaudado, concluyéndose de manera lógica que lo uso en su propio provecho, dado que el tiempo transcurrió y no le cumplió a su cliente cuando le afirmó que le iba a entregar el dinero. Además, a pesar de que conoció de la existencia del proceso disciplinario en su contra porque a folio 18 se excusó de asistir a una de las diligencias programadas, más nunca volvió al disciplinario a pesar de las múltiples citaciones que se le hicieron

posteriormente para las demás audiencias.”. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo referente a la antijuridicidad en la falta atribuida al togado, determinó la Sala de primera instancia: “…se ha establecido de manera cierta y razonada que el doctor RODRÍGUEZ BERMÚDEZ realizó la gestión profesional que se le encomendó por su cliente CLAUDIA ARRIETA CAMACHO, y que recibió por cuenta de ella una suma de dinero antes determinada, y no solo retuvo ese dinero sin justificación alguna, sino que también lo utilizó en su propio provecho, con lo cual se concretó la vulneración del deber de honradez del abogado, por cuanto este defraudó la confianza que la mandante deposito en él, causándole un indiscutible perjuicio económico y defraudando a todos sus demás colegas y a la profesión, y además no cumpliendo con la función social de los abogados y con la principal misión que tienen…”. “…La Sala no tendrá en cuenta, no admitirá los alegatos de conclusión propuestos por la defensa de oficio porque no se encuentra acreditada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada y supuestamente regulada en el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, porque no se puede admitir ni entender que un abogado que obre, que actúe como lo hizo el doctor RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, no

comprenda, no entienda, no perciba, que su acto, que su conducta es contraria a la ética de los abogados, teniendo en cuenta su condición profesional, sus estudios profesionales, el conocimiento que debía tener de los deberes de los abogados y su experiencia profesional que se supone de larga data a partir del número de su tarjeta profesional 108.973 a folio 18.”. En cuanto al elemento de la culpabilidad, razonó el a quo la misma fue endilgada a título de dolo, porque la falta a la honradez del abogado, materializada en que no entregó a su cliente el dinero recibido por su cuenta, es de dicha naturaleza dolosa, puesto que actuó de manera consciente y voluntaria con la intención de cometer la falta y vulnerar el deber, reteniendo la suma de dinero percibida por cuenta de su cliente, para después hacer uso en provecho propio de mismo, pudiendo actuar conforme a derecho. Respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dada la gravedad de la Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta endilgada al profesional del derecho, la modalidad dolosa, la trascendencia social del comportamiento que causa mala imagen del gremio de litigantes en la sociedad y por registrar antecedente disciplinario, se le impuso la sanción de

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por la circunstancia contemplada en el literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem, imponiéndolo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y

en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de

justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la

celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y deli mitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, agravada por el literal C, numeral 4º del artículo 45 del mismo estatuto

deontológico del abogado, preceptos cuyo tenor literal determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Página 11 de 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agravada por la circunstancia prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 45 del mismo

estatuto, así: “C. Criterios de agravación: (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la aquejada, pues si bien no obra el poder conferido por la quejosa al togado, ni contrato de prestación de servicios entre éstos; no obstante su ratificación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, así como el testimonio depuesto por el deudor de la obligación para lo cual la quejosa contrató verbalmente el togado, dan cuenta de que éste recibió documentos de la cliente el 16 de abril de 2015 y dineros entregados por el señor

Armando Marrugo Pacheco, el 7 de mayo de 2015 por $500.000 y después de esta fecha la suma de $300.000 de lo cual no obra recibo pero si la prueba testimonial que lo acredita, posterior a que la señora Claudia Patricia Arrieta Camacho suscribiera con éste audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de marzo de 2015. Advierte esta Colegiatura que según el certificado aportado al plenario, el disciplinario registra como antecedente disciplinario, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, contados entre el 26 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de 2017. Así las cosas, el acontecer fáctico aquí reseñado, da cuenta sin lugar a dudas de que el abogado Silver Giovanni Rodríguez Bermúdez, desplegó el ejercicio de la profesión en representación de la señora Claudia Patricia Arrieta Camacho, estando incurso en causal de incompatibilidad derivada de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, ante lo cual con su comportamiento también faltó al deber y prohibición previstos en el artículo 28 numeral 14, 29 numeral 4 incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por lo que Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

es pertinente acorde con el artículo 99 del CDA, declarar de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la formulación de cargos que se dio en audiencia celebrada el 08 de noviembre de 2016, con el fin de que se adecuen y adicionen debidamente los cargos endilgados al abogado inculpado acorde al comportamiento cuestionado en esta investigación. Consagra el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad: “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”. Por su parte el artículo 106 del CDA, preceptúa: “… Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas…”. Ciertamente, la situación expuesta por esta Superioridad, se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por incompleta tipificación del comportamiento atribuido al disciplinado, siendo jurídicamente viable entrar a declararla, para sanear de manera inmediata la actuación por la Sala Seccional, conforme corresponde. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la actuación a partir de la a partir de la formulación de cargos que se dio en audiencia celebrada el 08 de noviembre de 2016 y actuaciones subsiguientes a la misma, acorde con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que dé cumplimento inmediato a lo dispuesto en esta decisión.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 15

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