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CSDJ - F20001110200020150045401ADJUNTA20180510110928-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150045401ADJUNTA20180510110928-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. Los abogados cumplieron con la obligación de asesorar a su cliente, toda vez que era la obligación principal y rindieron informe de su concepto jurídico, pero la inconforme solicita la devolución de los honorarios. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201500454 01 (14097-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de enero de 2017 por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los abogados CARLOS

ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de noviembre de 2015, por la señora SONIA CASTRO DE CASTRO MAYA contra los abogados CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA, con fundamento en los siguientes hechos: El 15 de julio de 2015 la quejosa suscribió contrato de prestación de servicio con los profesionales del derecho denunciados, para que asumieran la defensa en el proceso de nulidad por causa ilícita y rescisión por lesión enorme de la partición, disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra JAIDER CASTRO CABARCAS, bajo el radicado No. 2015-00267. El 16 de julio de 2015, recibió la quejosa una notificación por aviso sobre la demanda, circunstancia que informó al doctor CÉSPEDES, entrevistándose telefónicamente con el mismo con el fin de otorgarle poder, pero nunca se hizo. Los abogados denunciados, dejaron vencer el término de que se disponía para contestar la demanda, dejándola sin posibilidades de defensa alguna. Admitió que comisionó al doctor CÉSPEDES para que explorara la posibilidad de una conciliación con los abogados de JAIDER CASTRO CABARCAS, quienes se reunieron con el propósito de plantear fórmulas de arreglo extraprocesales, sin que se lograra acuerdo alguno, por lo que

el doctor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES, no puede alegar como excusa que estaba a la espera de una conciliación, cuando de antemano era conocedor que ello no estaba supeditado a que contestara o no la demanda, suministrándole como honorarios el valor de “$12.500.000” mediante un cheque de Bancolombia. Concluyó diciendo que el doctor CÉSPEDES le entregó un informe detallado del estudio del proceso y la reunió para explicarle la situación jurídica del mismo. Asimismo anexó documentales para que fueran tenidos en cuenta como pruebas. (fls. 1-29 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados acreditó la condición de abogado de los doctores CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.037.640 y T.P. 11.318, y CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.101.414 y T.P. 19.170, documentos vigentes. De igual manera se allegaron los antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho mencionados, en los cuales no registran sanciones. (fls. 32-35 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 38 c.o. primera

instancia). 4.- El doctor Carlos Alfonso Silva Aldana, radicó memorial, aportando pruebas para que fuesen tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria de la referencia. (fls. 59-90 c.o. primera instancia). 5.- El 14 de enero de 2016, se instaló por el Juez Disciplinario la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinados dando inicio a las diligencias así: -Versión libre y espontánea del abogado CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ: Manifestó que se reunió con la señora Sonia Castro y su familia para estudiar los problemas jurídicos del proceso, quien le suministró una escritura pública, la cual consideró que había sido un acto jurídico en el cual se habían violado algunas normas y se lo comunicó en ese momento. Indicó que le suministró honorarios para rendir el concepto, lo cual hizo de forma escrita, ya que cuando estudió los documentos para el tema de la disolución de la sociedad conyugal llegó a la conclusión que no habían soluciones, le solicitó las declaraciones de renta y aparecieron unas deudas y créditos, por lo tanto el dinero por honorarios no puede ser devuelto, porque dio asesoría jurídica en el tema. Refirió que la quejosa, le informó que el proceso se lo adelantaría el doctor Álvaro Rolando Pérez Castro y este le contestaría la demanda, abogado prestante en la ciudad de Bogotá. Afirmó que se reunieron con el doctor Álvaro Pérez Castro quien ratificó que defendería a Sonia porque la contraparte había presentado denuncia

penal por intermedio de un abogado prestante Rubén Darío Henao Orozco, quien se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el periodo 2000-2008, lo cual le preocupó mucho, recomendándole a la quejosa que era mejor conciliar. Señaló que se realizó una reunión en Valledupar en el Hotel Sonesta, a la cual asistió al igual que los doctores Rubén Darío Henao Orozco (Apoderado penal de Jaider Castro Cabarcas), Jaime Alberto Duque Cabas (Apoderado civil de Jairo Castro Cabarcas), el doctor Álvaro Pérez Castro y el doctor Iván Castro Maya (Hermano de Sonia Castro), llegándose a un acuerdo que era aceptar la nulidad de la escritura pública y después liquidar la sociedad, acordando entre todos que se abstendrían de iniciar denuncia penal. Refirió que el doctor Rubén Darío Henao Orozco, dijo que era un reto demostrar que Sonia Castro había infringido la norma penal, por eso se preocupó y recomendó que era mejor conciliar. Reiteró que cortó toda relación profesional con Sonia Castro por escrito, toda vez que al darse cuenta que existían presuntos delitos penales, se retiró del caso, lo cual le hizo saber a la quejosa. Informó que se firmó contrato de prestación de servicios para emitir el concepto jurídico sobre el proceso, pero la quejosa no le firmó poder alguno para contestar la demanda del proceso de nulidad por causa ilícita y rescisión por lesión enorme de la partición, disolución y liquidación de la sociedad conyugal promovido por Jaider Castro Cabarcas contra Sonia Rosa Castro de Castro Maya.

Señaló que en cuanto a los honorarios, no los devolvió porque no le parece que deban hacerlo, ya que rindió su concepto en compañía del doctor Carlos Silva Aldana. Concluyó que Sonia Castro lo buscó por la familiaridad y amistad, agregó que no sabe si el doctor Rubén Darío Henao instauró denuncia penal contra la quejosa, porque se apartó del tema procesal. -Versión libre y espontánea del disciplinado CARLOS SILVA ALDANA: Indicó que trabaja en conjunto con el doctor CÉSPEDES, por eso emitieron el concepto, se asesoraron de abogados penalistas, indicándoles que el proceso que iban a adelantar era peligroso ya que habían unos pagarés presuntamente falsos, frente a un ganado como de 200 reses y la contraparte en el proceso había probado que eran como 1.000 animales. Manifestó que se pretendía negar muchas cosas en el negocio, agregó que el día que firmaron el contrato con la quejosa, les suministró $12.000.000, pero no firmaron poder, simplemente se adelantaron las reuniones, se brindó la asesoría y se emitió el concepto. Concluyó diciendo que la señora Sonia tenía otro abogado para la contestación de la demanda y adelantar el proceso, además por su parte no hubo negligencia, acogiéndose a la defensa del doctor Céspedes y aportó documentales como pruebas para que fuesen tenidas en cuenta. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Escuchar por comisionado en la ciudad de Bogotá, declaración jurada a los señores Jaime Duque Casas, Rubén Darío Henao Orozco, Álvaro Pérez Castro y Raúl Hernández e Iván Castro Maya, abogados litigantes

en el proceso cuestionado. -Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar para que remitiera copias del proceso radicado No. 2015-0267. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y ordenó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 91 c.o. primera instancia, cd y anexos). 5.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, remitió copia del proceso de nulidad de causa ilícita y rescisión por lesión enorme de la partición, disolución y liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2015-0267, adelantado por Jaider Castro Cabarcas contra Sonia Castro de Castro Maya. (fl. 92 c.o. primera instancia y cuaderno anexos 1 y 2). 6.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario dio inició a la misma con la presencia de la quejosa Sonia Castro de Castro Maya, el disciplinado Carlos Alberto Céspedes Martínez con su apoderado de confianza y el inculpado Carlos Silva Aldana, desarrollando las siguientes diligencias: -Intervención del abogado de confianza del disciplinado Céspedes Martínez: Manifestó que era su intención tachar de falso el testimonio de Iván Castro Maya por ser hermano de la quejosa y se podría ver afectada la investigación disciplinaria. -Declaración jurada del doctor Iván Castro Maya: Indicó ser abogado de profesión y hermano de la quejosa Sonia Castro de Castro Maya. Señaló que se enteró en junio de 2015, que existía una demanda de nulidad por causa ilícita y rescisión por lesión enorme de la partición,

disolución y liquidación de la sociedad conyugal promovido por Jaider Castro Cabarcas contra Sonia Castro de Castro Maya su hermana. Refirió que le recomendó a su hermana Sonia Castro de Castro contratar al doctor Carlos Alberto Céspedes Martínez para que atendiera el caso, dada su trayectoria profesional, prestigio y dado el grado de amistad que tenían desde hace muchos años. Manifestó que Sonia contactó al disciplinado Céspedes, pero que él fue quien le suministró la información para el estudio del caso, agregó que se reunieron en diferentes oportunidades para aclarar inquietudes, respecto del doctor Silva no lo conoce mucho, agregó que Sonia les dijo que la ayudaran respecto de la conciliación con la parte demandante por eso asistieron a las reuniones al Hotel Sonesta, donde el demandante tenía pretensiones exorbitantes, luego se reunió con Céspedes y Silva en la casa de Sonia para conversar sobre el asunto y definieran el valor de honorarios. Indicó que el contrato se firmó en su oficina, y el día 16 de julio de 2015, Sonia le canceló un valor de $12.000.000 por concepto de honorarios a los abogados investigados. Exteriorizó que Sonia lo llamó para preguntarle si se había entrevistado con el doctor Céspedes, que ella le había insistido para que le diera el poder pero que no había sido posible, por eso le sugirió que se reunieran a plantear las inquietudes, por ello asistió a la reunión en la casa de Sonia con los disciplinados, afirmando que en ningún momento se habló del poder ni de la contestación de la demanda, sino que Céspedes en la reunión lo que planteó fue una imagen pesimista.

Informó que asistía normalmente a los Juzgados, y notó que en el estado aparecía que se había admitido la reforma de nulidad contra Sonia Castro de Castro, y se dio cuenta que se había vencido el plazo para la contestación de la demanda, por ello llamó a Carlos Céspedes y le dijo que estaba corriendo el plazo para la contestación de la reforma de la demanda. Afirmó que él contestó la demanda contra Sonia Castro, con la asesoría del doctor Villegas de Bogotá, quien no se quiso hacer cargo del caso y después se enteró que la quejosa le insistió al doctor Céspedes para que le devolviera los $12.000.000 que le suministró por concepto de honorarios. Indicó que el proceso está relativamente quieto porque el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar no se ha pronunciado sobre la contestación de la demanda, ni de la nulidad, ni del recurso de reposición que radicó en representación de Sonia Castro de Castro. Reiteró que en la reunión del Hotel Sonesta quedó claro que no iba a realizarse conciliación, asistiendo Álvaro Pérez, Jaime Duque, el doctor Henao padre de un Ministro, “el doctor Céspedes y yo, Sonia no fue”. -El Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia y reiteró las pruebas que había ordenado en la sesión anterior. (fl. 104 c.o. primera instancia y cd). 7.- El Operador Disciplinario, ordenó mediante despacho comisorio del 1 de marzo de 2016 al Juez Penal Municipal Reparto – Bogotá para que se escuchara en declaración a los señores Jaime Alberto Duque Casas,

Rubén Darío Henao Orozco y Álvaro Rolando Pérez Castro. (fls. 109-124 c.o. primera instancia). 8.- Los doctores Rubén Darío Henao Orozco y doctor Álvaro Rolando Pérez Castro, allegaron memoriales solicitando el aplazamiento de las diligencias, para que en otra oportunidad fueran escuchados sus testimonios. (fls. 125-126 c.o. primera instancia). 9.- Una vez instalada la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, el 31 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador con la presencia del disciplinado Carlos Alberto Céspedes Martínez y la quejosa, suspendió la misma, reiterando las pruebas ordenadas, (fl. 142 c.o. primera instancia y cd). 10.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 8 de septiembre de 2016 por el a quo, con la asistencia de los disciplinados, pero la misma fue suspendida, reiterando el despacho comisorio para que se recaudaran los testimonios ordenados en sesiones anteriores. (fl. 164 c.o. primera instancia y audio). 11.- La quejosa Sonia Castro de Castro Maya, radicó escrito el 1 de noviembre de 2016, solicitando que si no se recaudaban las pruebas testimoniales ordenadas por el Magistrado de Instancia, se resolviera en la próxima sesión el caso, para evitar dilaciones en el mismo. (fl. 177 c.o. primera instancia). 12.- El 30 de noviembre de 2016, el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio, informó que a pesar de los trámites realizados

no fue posible la comparecencia de los señores “JAIME ALBERTO DUQUE CASAS, RUBÉN DARÍO OROZCO, ÁLVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO, RAÚL HERNÁNDEZ” haciendo la respectiva devolución del despacho comisorio. (fls. 187-202 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 13 de enero de 2017, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA en favor de los abogados CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ y CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Estando presente el disciplinado Carlos Alberto Céspedes Martínez y su apoderado de confianza y el inculpado Carlos Alfonso Silva Aldana y ausente la quejosa, consideró el despacho que era necesario proceder a la calificación jurídica de la conducta de los implicados. Manifestó el Operador Disciplinario que de acuerdo con los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas se observó que el señor Jaider Castro Cabarcas instauró demanda de nulidad en abril de 2015 junto con sus anexos y repartida al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar; admitida el 2 de junio de 2015 y ordenando correr traslado por 10 días a la señora Sonia Castro de Castro Maya; el 13 de agosto el demandante reforma la demanda, el 3 de septiembre 2015 se admite la

demanda y el doctor Iván Castro Maya en representación de su hermana Sonia Castro de Castro el 15 de septiembre de 2015 responde la demanda proponiendo nulidades, excepciones y recurso de reposición. Del contrato de prestación de servicios firmado por la quejosa y los disciplinados, se evidencia el objeto de prestar asesoría jurídica y ejercer la defensa en el proceso de marras; en la cláusula tercera se estipularon honorarios y forma de pago y en la cláusula séptima las obligaciones de los contratistas, ejecutando el objeto contractual, informar por escrito la evolución de la actuación y no conciliar sin autorización previa de la contratante, entre otras, contrato celebrado el 15 de julio de 2015 y autenticado el 4 de noviembre de la misma anualidad. Señaló el Juez Disciplinario que la quejosa le canceló el valor de $12.000.000 a los disciplinados el día 16 de julio de 2015, por concepto de anticipo de honorarios profesionales, como consta en el recibo que se anexó. Asimismo pretende la denunciante Sonia Castro de Castro Maya, que los profesionales del derecho le devuelvan el valor de los honorarios suministrados. Indicó el Magistrado Sustanciador que de las reglas de la lógica y la sana crítica se desprende que no hay falta disciplinaria alguna por parte de los abogados investigados, teniendo en cuenta que no es cierto que a los abogados no se les haya contratado para asesorar porque contrario la cláusula primera del contrato de prestación de servicios firmado por los inculpados y la quejosa, se comprometieron en primer lugar a una

asesoría. Se advirtió que de manera libre y voluntaria en ese contrato que pasó por la revisión exhaustiva del propio Iván Castro Maya hermano de la quejosa, quien también es abogado de profesión, la primera obligación fue prestar la asesoría jurídica por parte de los disciplinados a la quejosa, porque la representación judicial se dejó en segundo lugar, pues el ejercicio de la profesión de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se cumple por los abogados litigantes asesorando, patrocinando o asistiendo a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Indicó el a quo que todas las pruebas llevan a concluir que en cumplimiento de ese contrato de prestación de servicios, los profesionales Carlos Alberto Céspedes y Carlos Silva Aldana prestaron fue una asesoría jurídica a la señora Sonia Castro, que pasó primero por la asistencia en el Hotel Sonesta de Valledupar a una reunión para estudiar la propuesta de conciliación de los abogados de la contraparte doctores Rubén Darío Henao Orozco y Jaime Duque Casas, que en representación de Sonia Castro de Castro acudió Carlos Céspedes, Iván Maya y Álvaro Pérez, quienes le sugirieron a la quejosa que conciliara, tal como lo indicó en su escrito de queja la misma, pero que no quiso hacerlo por considerar que las exigencias fueron exageradas, tema acreditado en el plenario a folio 48 a 50. Para la Sala de Instancia quedó evidenciado que el doctor CÉSPEDES se reunió en varias oportunidades con Sonia Castro de Castro luego de

firmado el contrato de prestación de servicios y de recibido el valor de $12.000.000 como abono de honorarios y que en esas reuniones y en los escritos enviados a la quejosa por parte del togado, se concluye que el disciplinado CÉSPEDES una vez estudiada la demandada de nulidad por causa ilícita y sus anexos les indicó las razones jurídicas, legales y fácticas por las cuales era mejor conciliar con el demandante que enfrentar una disputa jurídica que podría traer consecuencias penales y civiles, y sobre todo de trascendencia económica, pues solamente en relación con las costas a las que podía ser condenada la señora Sonia Castro de Castro, dada la cuantía de las pretensiones del demandante por la suma de $2.218.335.583, como se observa en la copia de la demanda allegada como pruebas por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. Enunció el Magistrado Sustanciador, que de la lectura cuidadosa de los informes realizados por el doctor Carlos Alberto Céspedes Martínez a su cliente y que están relacionados de manera reiterada en el infolio, el profesional del derecho y su colega hicieron un estudio sistemático, riguroso y cuidadoso, de los hechos de la demanda de nulidad y de las pruebas aportadas, concluyendo razonadamente que era mejor conciliar y que lo mismo se informó en la casa de la querellante Sonia Castro, lo cual constituyó la asesoría para lo cual se contrató en primer lugar, evitando así pagar unas costas altas, las cuales se impondrían por perder el proceso. Manifestó el a quo que la intención de someter a su cliente a un trámite

en las condiciones planteadas en la demanda también lo vio el hermano de la quejosa cuando en su versión señala que observó una imagen pesimista del doctor Céspedes respecto del caso y sin necesidad de hilar delgado lo inviable de asumir la contestación de la demanda y un largo pleito también lo manifestó el abogado penalista Álvaro Pérez, quien sugirió que atendiera una propuesta del demandante, porque también vio inviable el proceso. Relató el Magistrado de Primera Instancia que dentro de los deberes de los abogados se encuentran entre otros, los de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, regulado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene relación estrecha con la misión de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento de orden establecido en el artículo 1 del Decreto 196 de 1971 anterior estatuto de abogacía, misión que se concreta en la prohibición de promover una actuación manifiestamente contraria a derecho o de abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad que constituyen faltas disciplinarias de los abogados descritas en los artículos 33 numeral 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007, también deben prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar mecanismos de solución alternativos de conflictos. Refirió el Fallador que los abogados no deben ir litigando como se les antoje porque deben cumplir deberes profesionales como los citados, por lo tanto evidenció que los abogados disciplinados actuaron correctamente cuando después de analizado y estudiado el caso,

decidieron que su cliente conciliara las pretensiones de la demanda con el demandante, parecer que coincidió con el concepto del doctor Álvaro Pérez Castro abogado de la Familia Castro Castro, por lo que no hubo indiligencia por dejar de hacer por parte de los implicados. Concluyó que respecto de los honorarios, no constituyeron remuneración o beneficio desproporcionado por los disciplinados, porque fueron dos abogados los que firmaron el contrato, los cuales tienen experiencia y prestigio profesional, y según la jurisprudencia es un factor importante para establecer el quantum de los honorarios, además dicho tema fue ratificado por la Honorable Corte Constitucional cuando se ha referido a la remuneración de los abogados como consultores o asesores o litigantes, por lo que $12.000.000 por abono de honorarios no se realizó por ignorancia de la cliente, ya que su hermano el doctor Iván Castro Maya también abogado prestigioso siempre estuvo presente y revisó cada paso de la quejosa y de los investigados, sin existir por ello la falta respecto del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo cual conllevó a no formular cargos a los inculpados y a la consecuente terminación del procedimiento disciplinario por considerar que no existió comportamiento reprochable éticamente. (fl. 219 c.o. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito del 18 de enero de 2017 la quejosa Sonia Castro de Castro Maya recurrió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recurso de apelación que se resume en las siguientes manifestaciones:

 Procesalmente se encuentran probados los hechos relacionados en la queja disciplinaria.  El doctor Carlos Céspedes Martínez insiste hasta la saciedad en que él desde un principio vio que la defensa en el proceso de nulidad no tenía futuro, pero no aportó ningún documento previo al contrato de prestación de servicio en donde aparezca esa explicación.  Es cierto que comisionó al doctor Céspedes para una conciliación, lo mismo que a su hermano el doctor Iván Castro Maya para que exploraran la posibilidad de una conciliación con los abogados de Jaider Castro Cabarcas, quienes se reunieron para viabilizar fórmulas de arreglo extraprocesal.  Los abogados investigados se quedaron con $12.000.000 por concepto de honorarios profesionales, sin realizar defensa alguna.  La prueba pretendida era la declaración de los abogados Henao, Duque y Pérez, los cuales nunca aparecieron a rendir su testimonio en el proceso disciplinario. (fls. 221-228 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 339721 del abogado CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias, y certificado No. 339721 del abogado CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA en el no

registra sanción disciplinaria alguna. Asimismo se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los abogados investigados en esta Colegiatura. (fl. 18-20 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales está involucrado el doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO, quien fungió como su apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de representantes, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados 2013-00445, 201301052, 201302561 y 201304537, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certifica

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