CSDJ - F20001110200020150046801ADJUNTA20201030102429-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150046801ADJUNTA20201030102429-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201500468 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 95 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Oscar Enrique Aroca Campuzano contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el día 11 de julio de 2016, mediante la cual, dispuso TERMINAR y ARCHIVAR el presente proceso disciplinario en favor del abogado JULIO CESAR ZABALETA RANGEL, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Magistrada Ponente GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ Mediante queja disciplinaria del 17 de noviembre de 2015, el señor OSCAR ENRIQUE AROCA CAMPUZANO se queja del abogado encartado por no expedirle un certificado de honorarios profesionales que señalase el precio que se le canceló por haberlo apoderado dentro del proceso penal No. 2010 00081 adelantando contra él por el delito de Concierto para Delinquir. Adujo que dicho paz y salvo lo necesitaba para aportarlo a la demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, puesto que fue absuelto
del delito endilgado mediante la sentencia del 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero el abogado investigado se había negado a entregarle el mismo, con el argumento que no le había dado el poder para la demanda de reparación directa (fls 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad del investigado. Mediante facsímil de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JULIO CESAR ZABALETA RANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 77026710, es portador de la tarjeta profesional No. 80863, vigente para el 19 de noviembre de 2015 (fls 13 y 18 del cuaderno original de 1ª instancia). Según certificado No. 453055 expedido el 19 de noviembre de 2015, por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado JULIO CESAR ZABALETA RANGEL no registra antecedentes disciplinarios (fl 12 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 20152, la Magistrada Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a los sujetos procesales e intervinientes en dicho trámite, fijando como fecha el día 17 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 17 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual después de dar a conocer la queja, se le
concedió el uso de la palabra al abogado encartado, a quien se le escuchó en versión libre quien admitió conocer al quejoso con quien compartía creencias religiosas, razón por la cual se hicieron amigos y fue su defensor dentro del proceso penal por Concierto para Delinquir. Adujo que fue contratado por el hermano del quejoso Jairo Aroca Campuzano, y nunca se había negado a extender el paz y salvo, el cual fue entregado al mencionado Jairo Aroca (hermano del quejoso), según escrito del 23 de febrero de 2010, el cual cuenta con la firma del hermano del quejoso y él. Manifestó que todos estos hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010 por lo que estaría prescrita la acción disciplinaria. En esta diligencia el abogado disciplinado allegó los siguientes documentos: -Paz y Salvo del 23 de febrero de 2010, que reza: 2 Folio 17 c.o 1ª Inst. “El señor Julio Cesar Zabaleta Rangel, hace constar por medio del presente escrito lo siguiente: El señor JAIRO AROCA CAMPUZANO, me solicita que le expida el siguiente PAZ Y SALVO como consecuencia de la defensa que le estoy adelantando a su hermano OSCAR ENRIQUE AROCA CAMPUZANO, la cual se ventiló en la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, radicación proceso 192489, el cual fue trasladado para Bogotá, siendo asignado a la Fiscal 25 Especializada de Bogotá, Unidad Terrorismo, radicación proceso 322, siendo la Fiscal la Dra. CARMEN LUISA CARDOZO DIAZ.
El señor JAIRO AROCA CAMPUZANO, me hizo entrega de la suma de $7.430.000, siete millones cuatrocientos mil pesos, haciendo hincapié, que los susodichos me fueron suministrados por las partes. El suscrito abogado, indica que este dinero no cubre la totalidad de la defensa impetrada, pero atendiendo a la situación económica del señor OSCAR ENRIQUE AROCA CAMPUZANO y su familia, el suscrito acepte dinero como el pago de la gestión encomendada, la cual se acuerda o pacta con el señor JAIRO AROCA CAMPUZANO, aunado a que el suscrito es conocedor de los problemas de salud que padece el sindicado, por lo tanto entregó este PAZ Y SALVO para efecto de que se contrate un abogado en Bogotá, para que continué con la defensa del endilgado, conforme a lo expresado por el señor JAIRO AROCA CAMPUZANO. El presente paz y salvo lo expido a los 23 días del mes de febrero de 2010, por solicitud del señor JAIRO AROCA CAMPUZANO” (fl 34 del cuaderno original de 1ª instancia). El 11 de abril de 2016, en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja al señor OSCAR ENRIQUE AROCA CAMPUZANO, quien se ratificó en lo aducido en su queja, admitiendo que con el abogado encartado habían tenido una buena relación, que sus creencias religiosas los unían y que éste le defendió en un
proceso penal. Insistió en que el abogado encartado no le quiso expedir el paz y salvo porque no le otorgó el poder para adelantar el proceso administrativo. En la tercera sesión de la referida diligencia para el 19 de mayo de 2016, se escuchó el testimonio de JAIRO AROCA CAMPUZANO, hermano del quejoso, quien ratificó lo afirmado por el hoy quejoso, él mismo fue quién buscó al abogado, señalando las circunstancias de cómo le pagaron, cuánto le pagaron y no negó haber recibido el paz y salvo mencionado, objeto de esta queja. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante oficio No. 008 ULFCH del 18 de mayo de 2016, informó la actuación del doctor JULIO CESAR ZABALETA RANGEL dentro del proceso No. 2010 00081 seguido por el delito de Concierto para Delinquir Agravado contra los señores Oscar Enrique Aroca y otros, profesional que actuó en ese asunto como abogado defensor del sindicado Aroca Campuzano, tal como aparece demostrado en el acta de indagatoria de fecha 5 de agosto de 2009 ante la Fiscalía 5ª Delegada, a su vez consta en dicha diligencia que el profesional tiene domicilio en la MZ 157 Casa 24 del Barrio Don Alberto de esa ciudad. A su vez se pudo corroborar varias actuaciones del abogado encartado en favor de su prohijado en fechas del 5 de agosto de 2009, 6 de agosto de 2009, del 18 de agosto de 2009, del 24 de agosto de 2009, del 3 de
septiembre de 2009, del 4 de septiembre de 2009, del 7 de septiembre de 2009, del 9 de septiembre de 2009, del 14 de septiembre de 2009, del 30 de septiembre de 2009, del 1º de octubre de 2009, del 5 de octubre de 2009, del 17 de noviembre de 2009, del 30 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009, 29 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, del 5 de febrero de 2010 y por ultimo remitió copia de la sentencia del 27 de octubre de 2011 (fls 61 a 62 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2011, dentro del proceso penal No. 2010 00081 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar seguido contra los señores Oscar Enrique Aroca y otros (cuaderno anexo). DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 11 de julio de 2016 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación con terminación y archivo en favor del abogado JULIO CESAR ZABALETA RANGEL por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto ha transcurrido 5 años desde que el abogado encartado expidió el paz y salvo del cual se duele el quejoso, pues según las pruebas documentales el profesional del derecho le expidió dicho documento el 23 de febrero de 2010 y a la fecha de la decisión de primera instancia
superó con creces los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, para emitir pronunciamiento de fondo y entrar a dilucidar sobre irregularidad alguna en su expedición. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que en ningún momento ha desconocido del paz y salvo que él ahora está presentando, pero él siempre se lo había negado y no lo hizo como él se lo pidió. CONSIDERACIÓNES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Del caso concreto.
Como quiera que esta Superioridad ha considerado no ser tan rigurosos en la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, persona que no cuenta con los conocimientos jurídicos para sustentar, se conoce y resuelve en garantía al derecho a la administración de justicia. Precisa conocer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar y archivar el presente proceso disciplinario en favor del abogado JULIO CÉSAR ZABALETA RANGEL y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. De la prescripción. Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuáles son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción,
tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala que fue objeto de la decisión de la primera instancia, como se establece a continuación. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por Óscar Enrique Aroca Campuzano, quien insiste en su recurso de apelación en cuanto a una presunta irregularidad en la expedición del paz y salvo otorgado por el encartado el 23 de febrero de 2010 y que obra a folio 60 del cuaderno original de 1ª instancia. Conforme lo anterior, es latente, tal y como lo fue para la primera instancia que la conducta se encuentra prescrita toda vez que se consumó en el momento en el cual se extendió el paz y salvo independientemente sí el abogado se lo entregó al hermano del quejoso, pues es conocido en estas diligencias que fue el señor Jairo Aroca Campuzano quien contrató al abogado encartado para la defensa de su hermano (hoy quejoso), lo cual no fue negado por ninguno de los intervinientes en este asunto disciplinario, encontrando que la acción disciplinaria prescribió el 23 de febrero de 2015, es decir, más de un año antes de haberse emitido la decisión objeto de apelación. De acuerdo a lo anterior, es evidente la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a los hechos objeto de investigación y de conformidad con la imputación fáctica efectuada, la cual fue detallada en incisos anteriores y que en general corresponde a una presunta irregularidad del abogado al extender el paz y salvo el 23 de
febrero de 2010, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un
evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario6 De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a la Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia de dar por terminado el 6 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero proceso al existir una causal de improseguibilidad de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 11 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual, se dispuso TERMINAR y ARCHIVAR el presente proceso disciplinario en favor del abogado JULIO CESAR ZABALETA RANGEL, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial