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CSDJ - F20001110200020150048701ADJUNTA20160128100518-2016

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Título
CSDJ - F20001110200020150048701ADJUNTA20160128100518-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 200011102000201500487 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Consejo Nacional Electoral – Comisión

Escrutadora General del Cesar y Registraduría Nacional del Estado Civil.

Accionantes: Xavier Miguel Estrada Escudero, Gina

Marcela Gómez Fuentes, Álvaro José Ardila Bolaños, Emperatriz Elena Garrido Torres y Adriana Nieves Arzuaga.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores XAVIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO,

GINA MARCELA GÓMEZ FUENTES, ÁLVARO JOSÉ ARDILA BOLAÑOS,

EMPERATRIZ ELENA GARRIDO TORRES Y ADRIANA NIEVES ARZUAGA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DEL CESAR y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en aras de proteger

sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido y demás derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. 1 M.P Glenis Iglesias de López – Sala Dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 200011102000201500487 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los accionantes promovieron la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Escrutadora General del Cesar y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Organización Electoral -, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido y los demás derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la elección del señor MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES como Diputado del Departamento del Cesar, por el partido Alianza Verde, para el período 2016 – 2019, habida cuenta de que durante la realización de los escrutinios electorales se presentaron anomalías que tergiversaron la realidad de los resultados electorales y, por ende, la conformación de la Corporación Administrativa de la Asamblea Departamental del Cesar, como quiera que se presentaron errores aritméticos en la trasmisión de datos de los formularios E14 al E24. Agregó que en el pre conteo de votos del domingo 25 de octubre de 2015 se informó

que en la lista del Partido Alianza Verde a la Asamblea Departamental del Cesar la sumatoria de la votación permitía obtener una sola curul, en cabeza del candidato Omar Enrique Benjumea Ospino número 51 en la lista con 7.127 votos, en segundo lugar el candidato Manuel Guillermo Mejía Pallares con 6.939 votos; empero, en el reconteo municipio por municipio formulario E24 se generó una variación muy irregular que alteró el resultado final. Dichos resultados de acuerdo a la información consignada en el formulario E26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la siguiente: Omar Enrique Benjumea Ospino pasó de 7.127 a 7.135 votos y Manuel Guillermo Mejía Pallares de 6.939 a 7.333 votos. Ante estas irregularidades, el candidato Omar Enrique Benjumea Ospino interpuso reclamaciones ante la Comisión Regional Escrutadora por los errores aritméticos presentados en los municipios de Gamarra, La Jagua de Ibirico, Agustín Codazzi, el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copey y Valledupar, siendo resueltas de forma favorables las reclamaciones electorales correspondientes a los municipios de Gamarra y La Jagua de Ibirico; empero, no se presentaron reclamaciones por los errores aritméticos presentados en

el formulario E24 en los municipios de Pelaya, Pueblo Bello, Chimichagua y Chiriguaná. En lo que respecta a las reclamaciones correspondientes a los municipios de Valledupar y Agustín Codazzi estas fueron resueltas de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015 por vicios de forma, decisiones contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por auto No 010 del 4 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Escrutadora Regional del Cesar declaró la elección de la Asamblea Departamental, otorgando la credencial del Partido Alianza Verde al candidato MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES a pesar de las irregularidades presentadas. Como pretensiones de la acción se tienen: “A.- Sírvase TUTELAR mis derechos fundamentales de aplicación inmediata a

ELIGIR y demás DERECHOS POLÍTICOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO

40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

B. Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se sirva suspender los efectos de la credencial correspondiente al Partido Alianza Verde para el cargo

de Asamblea Departamental del Cesar, señor MANUEL GUILLERMO MEJÍA

PALLARES.

C. Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se sirva en uso de sus facultades constitucionales revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados para el cargo de

Asamblea Departamental del Cesar.

D. Sírvase ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se sirva ADMITIR y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ENRIQUE BENJUMEA OSPINO a través de apoderado doctor CARLOS SABASTIAN DAZA LEMUS en contra de las Resoluciones No 001 del 29 de octubre de 2015 y 008 del 3 de noviembre de 2015, los cuales fueron rechazados mediante autos de tramites números 010 del 4 de noviembre de 2015 y 008 del 8 de noviembre de 2015 proferidos por la COMISIÓN

ESCRUTADORA GENERAL CESAR”.

Igualmente solicitó la adopción de la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de los siguientes documentos:  Copias de los certificados electorales como sufragantes.  Fotocopia de los resultados a la Asamblea impreso el 25 de octubre a las 23:42 horas, encabezando las votaciones el candidato OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO con 7.127 y en segundo lugar, MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES con 6.939.  Fotocopia de la Resolución No 001 del 29 de octubre de 2015 proferida por

la Comisión Escrutadora General del Cesar, a través de la cual se resolvió la reclamación elevada por el candidato Omar Enrique Benjumea Ospino por medio de apoderado, concediendo la reclamación electoral y, en consecuencia, se ordenó la modificación del acto de escrutinio E-24 en los resultados encontrados, como consecuencia de las anomalías encontradas se dispuso la compulsa de copias a las autoridades correspondientes con el fin de que se investigaran los presuntos hechos punibles.2  Fotocopia de la Resolución No 008 del 3 de noviembre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora General del Cesar, mediante la cual se resolvió la reclamación elevada por el apoderado del candidato Omar Enrique Benjumea, accediendo a la misma y, por consiguiente, se ordenó 2 Folios 10 a 15 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la modificación del acto de escrutinio E-24 para los escrutinios de la Asamblea Departamental de Cesar.3  Copia de la Resolución No 012 del 3 de noviembre de 2015 a través de la cual la Comisión Escrutadora General del Cesar, resolvió la reclamación presentada por el apoderado del candidato Omar Enrique Benjumea en el municipio de Valledupar, no accediendo a la misma por inoportuna, debido

a que en el proceso electoral rige el principio de caducidad de cada etapa del proceso que se va surtiendo, por cuanto en cada una de ellas al evidenciarse algún error, ese es el momento oportuno para alegarlo, de lo contrario, caduca la oportunidad para hacerlo, tal como aconteció en el caso objeto de estudio, como quiera que dejó pasar dos etapas.4  Copia de la Resolución No 013 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual la Comisión Escrutadora General del Cesar, resolvió la reclamación presentada por el apoderado del candidato Omar Enrique Benjumea en el municipio de Valledupar, no accediendo a la misma por inoportuna.  Fotocopia del auto de trámite No 008 del 4 de noviembre de 2015, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 012 del 3 de noviembre de 2015, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA, pues el recurrente no sustento la preclusividad de las etapas en el proceso electoral con los elementos de derecho, mucho menos con norma y/o jurisprudencia, máxime cuando las reclamaciones debió realizarla en una primera instancia ante los jurados de votación o en su defecto ante las comisiones zonales o en el mejor de los casos, ante el escrutinio municipal de Valledupar5. 3 Folios 16 a 21 del c.o. 4 Folios 22 a 28 del c.o. 5 Folio 34 a 35 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de noviembre de 2015, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctora Glenis Iglesias de López, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. Igualmente ordenó vincular al señor Manuel Guillermo Mejía Pallares, electo Diputado a la Asamblea del Departamento del Cesar, periodo 2016 – 2019, por el Partido Alianza Verde. Respecto de la medida provisional solicitada, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, la negó al considerar que no se observaba una situación especial para decretarla, ya que los accionantes no manifestaban cuál era el perjuicio irremediable que se le estaba causando, ni mucho menos obraba prueba en el expediente del mismo6. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2015, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, acumuló a la presente acción, las acciones constitucionales provenientes del Tribunal Administrativo del Cesar instauradas por las señoras EMPERATRIZ ELENA GARRIDO TORRES Y ADRIANA NIEVES ARZUAGA. Igualmente acumuló las acciones de tutelas

Nos 200012333003201500560 y 200012333003201500463 provenientes del mismo Tribunal Administrativo.7 INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADOS 1.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La doctora Julia Inés Ardila Saiz, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (E), solicitó la improcedencia de la 6 Folio 37 y 39 del c.o. 7 Folio 117 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos que enuncian los accionantes no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución Política y la Ley le asigna a la Registraduría, en el sentido de vulnerar los derechos fundamentales incoados por hechos cometidos por la comisión escrutadora, máxima autoridad electoral en los escrutinios. Continuó diciendo que en los procesos electorales, específicamente el artículo 48, numeral 8, 49 y 181 del Código Electoral, establece que los Registradores Auxiliares, Zonales y Municipales y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Dentro del ejercicio de la secretaría, cumplen funciones específicas contenidas en los artículos 163, 182 y

185 de la misma normatividad. Por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la que no es sujeto procesal llamado a responder por la acción de tutela, toda vez que los hechos que describe los accionantes no tiene relación con la injerencia que tengan las acciones de la Entidad. Aunado a lo anterior, señaló que los accionantes valiéndose de información publicada con un carácter informativo en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretende por medio de la acción de amparo constitucional proteger los derechos políticos de un candidato, que no presentó reclamaciones en su propio nombre o a través de sus testigos electorales previamente acreditados o apoderados, aduciendo que otorgaron su voto por él, cuando en Colombia el voto es secreto y no puede hacerse valer que una persona se encuentra legitimada en la causa por activa haciendo alusión a que su voto fue otorgado por determinado candidato; por demás que la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para poner de manifestó una

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA supuesta irregularidad sino la acción pública de nulidad electoral que puede ser promovida por cualquier persona8.

2. El Diputado electo, MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES en su escrito de

contestación manifestó la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Igualmente solicitó la negativa del amparo constitucional con fundamento en que los datos que validan o aprueban una elección son los consolidados en los escrutinios. Las variaciones entre el pre-conteo y los resultados finales son normales y hacen parte de la actividad electoral. Agregó que los accionantes no manifestaron las variaciones de los resultados de los demás candidatos de la lista del Partido Alianza Verde, como tampoco en todas las listas de los partidos inscritos en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, generándose, en consecuencia, que a los veintiuno (21) candidatos a la Asamblea Departamental del Cesar les aparecieran resultados diferentes al finalizar los escrutinios, unos a favor y otros en contra, siendo esto de público conocimiento en el Departamento. Acto seguido señaló que el accionante pretende que el Consejo Nacional Electoral admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los interesados ante la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, el cual fue negado en su oportunidad, cuando el interesado tuvo la oportunidad de hacer uso del recurso de queja, sin que obrara en consecuencia, por lo que mal puede ahora utilizar la acción de tutela para ocultar o desdibujar la falla en la defensa de sus intereses por parte de los testigos electorales y apoderados del candidato vencido. 9 LA SENTENCIA IMPUGNADA 8 Folios 48 a 61 del c.o. 9 Folios 62 a 67 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante fallo del 27 de noviembre de 201510, resolvió: “PRIMERO: Declárese IMPROCEDENTE la presente acción de tutela incoada

por los señores XAVIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO, GINA MARCELA

GÓMEZ FUENTES, ÁLVARO JOSÉ ARDILA BOLAÑOS, EMPERATRIZ ELENA

GARRIDO TORRES y ADRIANA NIEVES ARZUAGA, contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DEL CESAR y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.” La anterior decisión la fundamentó en el hecho de que la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, por lo que no es la llamada a dejar sin efectos decisiones tomadas por las entidades electorales correspondientes sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la acción de nulidad electoral, única instancia que puede definir de manera concreta e individual el asunto, dando de esta manera seguridad jurídica a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante XAVIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO, la impugnó mediante escrito del 3 de diciembre de 2015,11

señalando que la columna vertebral de la decisión de primera instancia es que existe otro mecanismo ordinario idóneo para que la administración de justicia resuelva el asunto. No obstante lo anterior, al estudiar las causales de nulidad de las que dispone para atacar la elección de la Asamblea Departamental del Cesar, encuentra que conforme a los hechos narrados en su escrito de demanda, solo puede invocar la causal No 3, esto es, que todos los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales; sin embargo, dicha causal requiere inexorablemente haber 10 Folios 127 a 133 del c.o. 11 Folios 205 a 208 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agotado el requisito de procedibilidad de haber realizado reclamaciones o interponer recursos ante la Comisión Escrutadora. Acto seguido señaló que el como ciudadano no podía agotar dicho requisito porque no fue testigo electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental, situación que lo inhabilita procesalmente para invocar la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contenciosa. Por lo anterior, consideró que no existe otro mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela es el medio idóneo para evitar que se cause un perjuicio irremediable “porque

la declaratoria de una elección donde abiertamente quien la declara descubrió fraude electoral, no puede, por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, alterar la conformación del poder político por encima de la voluntad del constituyente primario”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Postura reiterada por la Corte Constitucional en Sala Plena en el Auto 372 del 26 de agosto 2015, cuando señaló: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los

respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de las acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los

supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió declarar improcedente la acción constitucional de tutela presentada por los ciudadanos XAVIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO, GINA

MARCELA GÓMEZ FUENTES, ÁLVARO JOSÉ ARDILA BOLAÑOS, EMPERATRIZ

ELENA GARRIDO TORRES y ADRIANA NIEVES ARZUAGA contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DEL CESAR y

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) derechos fundamentales conculcados: elegir y ser elegido b) test de procedibilidad y c) solución del caso. El derecho fundamental a elegir y ser elegido.- La Constitución Política de 1991 consagra en sus artículos 1, 2, 3, 40, 103, 258 a 260, los postulados democráticos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que rigen el Estado Social de Derecho que permiten la participación de la ciudadanía

en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho fundamental se puede hacer efectivo a través de: “elegir y ser elegido”, “tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” (artículo 40 numerales 1 y 2); el “derecho al sufragio” (artículos 9912 y 10313), lo cual significa que el voto, que por sí mismo es un derecho fundamental que tiene contenido sustancial, sirve a la vez como instrumento que permite la realización de un derecho de mayor complejidad, como lo es el derecho a elegir. El derecho al voto se convierte entonces en el mecanismo esencial de la democracia para conformar el poder público, siendo obligación del Estado garantizar no solo su ejercicio, sino propender porque se respete la decisión soberana del pueblo. El artículo 258 de la Constitución Política señala: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. (…)” Mediante el voto se materializa una de las manifestaciones de la democracia, como quiera que por medio suyo cada votante concurra, libremente, en la designación de sus representantes. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “(…), la democracia participativa no sería posible sin la existencia de un conjunto 12Art. 99.- La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

13Art. 103.- Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. (…)”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de derechos que permitan tornar efectiva la participación en cada uno de los escenarios en que esté llamado a cumplirse el modelo democrático contemplado en la Carta. (…) la participación del individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situación política y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, es titular del derecho al sufragio, el que se entiende como “el instrumento básico de su intervención en la definición de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no sólo hace posible la manifestación del parecer personal, sino también la verificación del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas”.14 Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: "5. A la idea de sufragio como simple manifestación de la libertad individual, es

necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. 5.1. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes. 5.2. De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización. 5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. 5.4. Es importante dejar en claro que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente 14 Sentencia T. 317 de 2013.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras."15 El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados.

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