CSDJ - F20001110200020150050001ADJUNTA20190207115200-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150050001ADJUNTA20190207115200-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 200011102000201500500 01
Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADA.
FIEDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARRIOS ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha del 10 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual sancionó a la
1 Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES
2 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada FIDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la señora Carmen Agudelo Rincón formuló queja contra la abogada FIDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARROS, en la cual manifestó que la abogada mencionada le realizó una tutela por la cual entregó $6.000.000 el 9 de octubre de 2014, sin embargo, el fallo pronunciado fue desfavorable e impugnó y le volvió a pedir la suma de $618.000 el 5 de junio de 2015, pero perdió a pesar que la abogada le garantizó el éxito de la gestión ( fls 1 y 2 del c.o.). CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 3 de diciembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consignó que la doctora FIDELINA DEL CARMEN CAMACHO BARROS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22577814, y porta la tarjeta profesional No 41500 vigente. 3 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 4868712 de 3 de diciembre de 2015, registra las siguientes sanciones: -Censura impuesta mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014 en el proceso No. 2011 00242 01. - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta
mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra la referida abogada y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de febrero de 2016. Ante la inasistencia de la profesional investigada4 a la primera convocatoria para la referida diligencia con excusa, la instancia procedió a fijar nueva fecha de audiencia. 2 Visible a folio 9 c,o. 3 Visible a folio 14 c,o. 4 Visible a folio 21 c,o. 4 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la inasistencia de la togada a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada se emplazó mediante edicto según el folio 28 del expediente, se le declaró persona ausente designándosele defensor de oficio
(fl 30 del c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 5 de diciembre de 2016, presidida por el Magistrado Sustanciador, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, una vez leída la queja se procedió por el defensor de oficio a deprecar pruebas, quien solicitó se escuchará en versión libre a su
defendida, lo cual fue decretado por el a quo, fijándose nueva fecha para su continuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de escrito de 9 de octubre de 2014 signado por la abogada FIDELINA DEL CARMEN CAMACHO BARROS quien expresó que recibió la suma de $6.000.000 para preparar la tutela de fertilidad para la señora Carmen Agudelo hasta lograr resultado fallo favorable para lograr embarazo de la tutelante (fl 4 del c.o.). -Copia de envió de $618.000 por efecty (fl 5 del c.o.) En la continuación de la audiencia la que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2017, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado 5 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador calificó la actuación formulando cargos disciplinarios a la doctora FIDELINA DEL CARMEN CAMACHO BARROS por la eventual trasgresión de las faltas establecidas en los artículos 35-1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes regulados en el artículo 28 numerales 8 y 6 ibídem, así: Frente a la primera falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 indicó la instancia que la abogada investigada obtuvo emolumentos por concepto de honorarios por una acción de tutela en contra de Coomeva para que se diese el tratamiento de fertilidad a la actora (hoy quejosa) lo cual
es desproporcionado la suma de $6.618.000, aprovechándose de la necesidad de su cliente para resolver su gran problema. Conducta imputada como dolosa. Referente a la segunda falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de primera instancia que con los documentos aportados con la queja la abogada garantizó resultado favorable a su cliente, que se trataba que con la tutela quedase embarazada. Conducta que fue endilgada a título de dolo. Es preciso anotar que se le endilgó la falta descrita en el artículo 33-6, de la cual no se referirá esta Sala por cuanto fue absuelta de ella en primera instancia. Se le corrió traslado al defensor de oficio quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, como lo era la versión libre de su prohijada, la ampliación bajo la gravedad del juramento de la quejosa, copias de la tutela 6 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referida y su impugnación. Ninguna de las pruebas decretadas se recolectó a pesar de haber sido oficiadas.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 22 de febrero de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del defensor de oficio de la encartada, quien procedió a rendir alegatos de conclusión señalando básicamente que no existe prueba que conduzca a la certeza de las faltas endilgadas a su prohijada, por ello
depreca su absolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada FIDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARROS, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Para advenir a dicha conclusión consideró de las faltas imputadas de manera separada así: 7 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Lo que se evidencia del escrito de queja y del documento a folio 4 es que la abogada investigada se aprovechó de la necesidad que tenía su cliente de resolver su gran problema de infertilidad que es una aspiración natural de la gran mayoría de las mujeres en el país y en el mundo, de tener familia biológica, de procrear sus propios hijos , para cobrar y obtener una suma de dinero desproporcionada a la labor profesional que realizó, teniendo que la suma de dinero $6.618.000 desborda en demasía la tarifa usual que los abogados cobran en los trámites de tutela cualquiera sea su actuación, además que no
se probó que la doctora CAMACHO BARROS tuviera un reconocimiento profesional en la Nación para aceptar”. Falta del artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007: “La materialidad de la falta la encuentra acreditada la Sala con certeza con los documentos aportados por la quejosa como anexos a la querella disciplinaria a folio 4, un manuscrito de la doctora CAMACHO BARROS donde afirma que la asesoría que iba a prestar era para lograr un fallo favorable con el cual su cliente iba a lograr un embarazo” (fls 154 a 58 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en escrito por la disciplinada, quien solicitó la revocatoria de la decisión atacada y, en consecuencia, absolverla de los cargos imputados, esgrimió la recurrente: 8 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La tutela que elaboré a la quejosa es una demanda bastante complicada que requería de varios conceptos de otros profesionales que deben ser remunerados. Además de lo anterior tengo la responsabilidad y adquiero con el cliente la obligación de realizar la impugnación si el fallo es adverso en primera instancia.
La quejosa, CARMEN AGUDELO requirió de mi servicios por recomendación que recibió de unos de mis innumerables clientes, buscó mi asesoría porque tengo mucha experiencia (7 años) y reconocimiento de la Costa Atlántica y otras zonas del país en la elaboración de tutelas de salud relacionados con la fertilidad femenina y masculina, yo no me aproveche de su necesidad, los
honorarios cobrados no son exagerados, son justos y consecuentes por la complejidad del asunto”. Referente a la falta del artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 señaló que: “no se evidencia con mediana claridad y plena certeza que to le haya prometido una sentencia favorable”. Finalmente señaló que no se había podido presentar para defenderse porque durante el trámite del proceso disciplinario en su contra falleció su cónyuge, aportando el registro civil de defunción. Anexó además varios fallos de tutela en su favor por el tema de fertilidad en favor de varias accionantes-clientes de la investigada- (fls 163 a 228 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 10 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación, a decidir en atención al principio de limitación por la apelación interpuesta, si confirma o revoca la sentencia dictada el día 110 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, decidió 11 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionar con suspensión por el término de tres (3) años de suspensión
en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: a)… b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir y obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Caso concreto. La señora CARMEN AGUDELO RINCÓN contrató los servicios de la profesional en derecho FIDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARROS, entregando por concepto de honorarios, la suma de $6.618.000 para impetrar tutela contra la EPS COOMEVA para que diese tratamiento de fertilidad a la actora, lo cual fue denegado por la primera instancia –Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar - y por ello se impugnó siendo confirmada 12 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar (fls 181 a 190 del c.o.) documentos que fueron aportados con el escrito de apelación de la togada.
A su vez le aseguró una vez entregado el dinero que el fallo de tutela sería
favorable a la actora (hoy quejosa). Del cobro excesivo de honorarios. De entrada debe anunciar esta Sala, que respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º del Estatuto Deontológico del Abogado, la decisión adoptada por el juzgador de primer grado será revocada, en efecto basta con realizar un análisis de los argumentos planteados por el Seccional de instancia para concluir que la conducta enrostrada en el pliego de cargos no se estructuró, nótese que con ninguna prueba se configuró la falta, pues con el dicho de la quejosa, el cual no fue ampliado bajo la gravedad del juramento), así como con el recibo del pago de honorarios y simplemente concluyó, que la abogada se valió de la necesidad de su cliente por el problema de infertilidad y lo único que realizó fue la elaboración de una acción de tutela. Así las cosas, debe señalar esta Superioridad que la desproporción es un término que no puede analizarse superficialmente, sino que debe ligarse a las condiciones en las que el abogado debe desempeñar su labor, el desgaste intelectual que tiene, unido al prestigio o reconocimiento que ha desarrollado en su labor; es precisamente frente a estos puntos, que esta Sala quiere hacer hincapié, pues obra en los documentos aportados en la apelación y el dicho de la misma investigada que la tutela que elaboró la encartada a la quejosa requiere de los conceptos médicos de un equipo de ginecólogos, psicólogos, genetistas y fertilistas, los cuales la abogada 13 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartada suplió con dinero sus consultas con estos especialistas para así elaborar una acción con conceptos técnicos y científicos que obviamente escapan al ámbito de un profesional del derecho, pues se trata de procedimientos complicados y costosos como fertilidad in vitro entre otros.
También de las pruebas obrantes con la apelación, la togada investigada es reconocida por desarrollar ese tipo de mandatos con éxito, veamos: -Fallo de tutela dentro del radicado No. 2015 0008 del Juzgado 3º Penal Municipal para la Adolescencia de Valledupar, siendo accionante Diana Patricia Rangel contra Saludtotal EPS, que ordenó conceder la tutela referida y autorizar el procedimiento de Cirugía Video laparoscopía, extirpación de mioma y se realice el procedimiento técnica de reproducción asistida de alta complejidad y es ese reconocimiento, el que le permitió pactar con su cliente los honorarios cuestionados (fls 205 a 213 del c.o.). -Fallo de tutela dentro del radicado No. 2012 00167 del 27 de febrero de 2015 del Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar, siendo accionante Olga Lucía Guerra contra Coomeva para que se le autorizara fertilización in vitro a la accionante (fls 214 a 216 del c.o.). Bajo esta óptica, es conveniente recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son criterios auxiliares que ayudan a verificar la proporcionalidad entre el monto cobrado y el trabajo desempeñado, sin que se trate de valores fijos e inamovibles y, en todo caso, debe siempre
tenerse en cuenta que en el caso en que los honorarios han sido previamente pactados por las partes, esto es, abogado y poderdante, nos 14 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontramos frente a un contrato civil y por tanto, lo allí establecido es ley para las partes.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en establecer que “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar”5. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia o necesidad, el profesional del derecho cobra como retribución a su labor una suma excesiva, en perjuicio de su mandante, para lo cual deben tenerse como referentes para verificar la proporcionalidad de los honorarios cobrados las características particulares del caso en cuestión, tales como la complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otros, y demostrado está en autos con la prueba referida con anterioridad, que la abogada encartada tiene reconocimiento en ese tipo de asuntos, aunado a que la encartada no se aprovechó de la necesidad de su cliente pues como ella lo dijo en su apelación la quejosa buscó sus asesoría por recomendación que le hiciere uno de sus clientes, es decir no la obligó a que la contratara ni siquiera la buscó para ello, sino que la misma quejosa buscó de sus servicios.
La legislación nacional no tiene establecidos los criterios o parámetros que permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, a diferencia de lo que ocurre en países de similar tradición jurídica como Argentina en donde criterios tales como el monto del asunto o proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito 5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 14 de mayo de 1998. Rad. 9979-A 15 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo e incluso, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto6 se han instituido como pautas para fijar el monto de los honorarios.
Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia de esta Corporación quien ha decantado los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la proporcionalidad de la retribución percibida por el jurista como contraprestación a su desempeño profesional, teniendo como tales el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del jurista, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes7. La referida postura ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional, que en sentencia del 28 de noviembre de 2003, luego de hacer un recorrido
por diversos pronunciamientos de esta Sala, manifestó: “En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta 6 Ley 21839. 7 Al respecto ver: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Rad. 15283-B/1058-A; Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A; sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A. 16 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”8.
Por lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la conducta analizada no
es merecedora de reproche disciplinario pues, si bien es cierto que la investigada cobró más de lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados para la época de los hechos, debe tenerse en cuenta que tal monto fue libremente acordado entre jurista y poderdante; que la gestión desempeñada fue complicada por los temas de fondo que se trataron como fertilidad y sus diversos métodos y para ello necesita documentarse y asesorarse con expertos científicamente en el asunto. Considera esta Sala que no existió el referido abuso de la togada en el cobro de su retribución laboral, menos aun aprovechando la necesidad del poderdante, razón por la cual absolverá a la encartada de la referida conducta. De garantizar resultado favorable de la gestión. Pues bien tal y como lo fue para la primera instancia esta falta se encuentra probada con certeza con los documentos aportados por la quejosa a folio 4 del expediente, un manuscrito del 9 de octubre de 2014 de la doctora CAMACHO BARRIOS donde afirma que la asesoría que iba a prestar era para lograr un fallo favorable con el cual su cliente iba a lograr un embarazo. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, se infiere razonablemente que la garantía de resultado favorable que la abogada encartada le dio a su cliente fue usada como medio de influencia para enderezar la voluntad de la señora Carmen Agudelo.
Un abogado que procede con absoluta lealtad con su cliente no puede aventurarse a asegurarle que le sacará triunfante las pretensiones, los derechos, que ganará el asunto, simplemente debe comprometerse a cumplir con el mandato conferido de la mejor manera, colocando para tal efecto toda su disponibilidad, conocimientos, recursos legales etc. Es por lo anterior, que la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria de la togada en esa falta particular, sin ser de recibo los argumentos de apelación pues si existe prueba fehaciente de la materialidad de la conducta tal y como se dijo anteriormente.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, esto es, la falta del artículo 34 literal b) se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, la togada CAMACHO BARROS no registra antecedentes disciplinarios, pues las sanciones que obran son posteriores al 9 de octubre de 2014 (fecha de materialidad de la conducta endilgada)
18 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Debe señalarse que la conducta desplegada por el abogado se torna grave, teniendo en cuenta la falta contra la lealtad de su cliente quien confió en un resultado favorable por lo dicho por la togada.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que se absolvió a la abogada por una de las faltas imputadas, esto es la del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007, razón por la cual, la sanción impuesta se rebajará en seis (6) meses. Así se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión9, con mayor razón, cuando los juristas deben dar ejemplo de lealtad y pulcritud en sus relaciones profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la 9 “Art. 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Art 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. 19 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual sancionó a la abogada FIDELINA DEL CARMÉN CAMACHO BARROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales
vigentes como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar ABSOLVER a la abogada de la segunda falta endilgada prevista en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007; CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal b) ibídem, y en consecuencia, REDUCIR la sanción impuesta, a seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, acorde con lo argumentado en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 20 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 21 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
22 Apelación sentencia Radicación 200011102000201500500 01