CSDJ - F20001110200020150050601ADJUNTA20160219085854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150050601ADJUNTA20160219085854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 20001-11-02-000-2015-00506-01 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CONSUELO
DEL ROSARIO RODRÍGUEZ OÑATE.
Contra: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad
Atención y Reparación Integral de Víctimas. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por CONSUELO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ OÑATE, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES La señora CONSUELO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ OÑATE, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, adelantada 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente)
y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad y protección especial a las personas en situaciones especiales de vulnerabilidad, por ser víctimas de la violencia. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante frente a la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV), mediante resolución de 26 de febrero de 2014, decisión que fue recurrida y confirmada en proveído de 6 de julio de 2015, pasando a la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para resolver el recurso de apelación, cuyo término ya se encuentra desbordado. Dijo que si bien podría tornarse improcedente el amparo de tutela por estar pendiente la decisión resolviendo el recurso de alzada, consideró que se debe conceder de manera excepcional, dada su imposibilidad de acceder a la reparación que le corresponde en virtud de la negligencia de las autoridades accionadas. Como antecedentes manifestó que el 24 de septiembre de 2001, en la vía del corregimiento de Atanquez a Valledupar fue secuestrada junto con 9 familiares durante 6 a 7 horas, por el frente 59 de las FARC, y una vez liberados instauró denuncia penal y el 31 de diciembre de 2012, rindió
declaración ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, tendiente a su inclusión en el mencionado registro, conforme con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Señaló que sus hermanos Cármen Helena y Fernando Antonio, víctimas del mismo secuestro, adelantaron los mismos trámites con los mismos supuestos fácticos y probatorios, y fueron incluidos en el RUV.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Peticionó, además del amparo los derechos invocados, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Presidencia de la República, que realice las gestiones administrativas para que no se continúe violando los derechos de las Víctimas de la violencia. (fls 1 a 8). ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ OÑATE, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoles traslado para que dentro del término de 3 días, se pronunciaran sobre el amparo constitucional en ejercicio de su derecho de defensa. (fls 47).
INTERVENCIONES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones, solicitó la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto se denegará la tutela. Previamente citó entre otras normas, la Ley 1448 de 2011, relativa al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reseñando las autoridades del orden nacional, territorial y demás organizaciones públicas y privadas que lo integran, así como la naturaleza jurídica de la entidad que representa. (fls 54 a 65 y 74 a 85
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LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS Guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, negó por improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó la inclusión en el RUV, de manera que está en curso el trámite administrativo. (fls 93 a 97). IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo de tutela aduciendo que si bien existían otros medios de defensa ordinarios, también era cierto que es sujeto de especial protección del Estado. Citó jurisprudencia constitucional sobre la materia. Solicitó la revocatoria de la sentencia a quo, para que en su lugar le sean
amparados los derechos fundamentales invocados y se ordene a las accionadas la inclusión en el Registro Único de Víctimas. (fls 103 a 105).
CONSIDERACIONES
Competencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver previamente a estudiar de fondo el asunto, es establecer si es procedente o no el amparo constitucional, frente al hecho de que los medios ordinarios al alcance de la accionante se encuentra en curso. Caso Concreto.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede
acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la
persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa
dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). En el caso sub judice, es evidente que la negativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV), mediante resolución de 26 de febrero de 2014, fue objeto de recursos, siendo decidido el de reposición mediante resolución de 6 de julio de 2015, y al momento de la presentación del amparo constitucional y de la impugnación contra el fallo de primera instancia que ocupa la atención de esta Colegiatura, aún se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada ante la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, deviene con claridad que aún no se ha determinado de manera definitiva dentro del procedimiento administrativo correspondiente si la actora accederá o no a la reparación pretendida, razón suficiente para
advertir la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior, por la potísima razón de que se encuentra en curso el medio ordinario, es decir, el procedimiento administrativo a través del cual mediante acto administrativo que ponga fin a la actuación, se resuelva de forma definitiva por parte de la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si se incluye o no a la accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV). De otra parte, no se avizora acreditado el perjuicio irremediable, pues no basta su invocación para viabilizar el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime que el mencionado perjuicio requiere su demostración; realidad fáctica, jurídica y probatoria que permite concluir, que la controversia que sustenta la inconformidad de la accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.” La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura MODIFICARÁ la decisión de la Sala a quo, por medio de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tutela, como quiera que los medios de defensa ordinarios se encuentran en curso, sin decisión definitiva y que el mecanismo excepcional de la acción constitucional de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario. Lo anterior, toda vez que la presencia de una causal de improcedencia releva al Juez Constitucional del estudio de fondo del asunto planteado, de manera que riñe con la técnica jurídica emitir pronunciamientos en los cuales se vinculen los conceptos de negación con el de improcedencia, pues se itera, una eventual negación aplica una vez superado el test de procedibilidad, es decir, cuando se asume el estudio de fondo, lo cual no ocurrió en el sub judice, siendo evidente que la decisión a proferir sea la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, para en su lugar, declara IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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