CSDJ - F20001110200020150050701ADJUNTA20160222170426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150050701ADJUNTA20160222170426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 200011102000201500507 01 T Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la señora DIOMAR ESTHER CARCACO CAPERA, representada mediante apoderado y presuntamente vulnerados por el Ministerio de
Educación Nacional, FIDUPREVISORA S.A., Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Banco BBVA, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia y
BANCOLOMBIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora DIOMAR ESTHER CARCACO CAPERA, por intermedio de a apoderado judicial instauró acción de tutela, por los hechos que el seccional de instancia resumió de la siguiente manera: “La accionante demando mediante proceso de reparación directa al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto que se condenara al pago de perjuicios materiales y
morales por la no cancelación de las cesantías que le correspondían dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal celebrada con el docente EFRAIN BOOM RAYERO, habiéndose condenado a los demandados el 31 de mayo de 2012, a revocar la sentencia de primera instancia declarándose por el Tribunal Administrativo a los demandados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la omisión en que incurrió el Fondo al negar el pago del valor correspondiente al 50% de las cesantías, cuyo titular era el docente EFRAIN 1 Sala integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela BOOM RAYERO. Valor que fue adjudicado a la demandante dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se tramito en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar bajo el N° 00199 de 2004. Que como consecuencia de esa decisión se condenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por concepto de perjuicios morales la suma de 20 S.M.L.M.V y por perjuicio materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $14,216.432.50 los cuales deberían ser indexados por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, desde la fecha en que se dejaron de percibir hasta la ejecutoria de la sentencia negando las demás pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas por no observarse una conducta dilatoria o de mala fe. Decisión que quedo debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2012 quedando claramente determinado el origen prestacional laboral de las condenas, cuya cuantía se incrementó ostensiblemente por los perjuicios personales y morales causados por el no pago oportuno. Que mediante escrito de 19 de mayo de 2013, recibido el 21 de ese mismo mes y año, solicito a través de la Gobernación del Departamento del Cesar, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el pago de las acreencias laborales relacionadas en la sentencia en mención para cuyo efecto aporto todos los requisitos consagrados en la ley, documento enviado a la doctora DIANA ALEXANDRA MEJÍA BEDOYA, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, en la FIDU PREVISORA S.A para su respectivo estudio, con el objeto que esa entidad procediera al pago de las acreencias determinadas en la sentencia, sin recibir respuesta alguna. Que transcurrido los dieciochos (18) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin haber obtenido el pago de las condenas relacionadas en la sentencia presento como apoderado de la señora DIOMAR ESTHER CARCAMO CAPERA la demanda ejecutiva contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que correspondió al Juzgado República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, solicitando las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de la ejecutada que fueron ordenadas contra los BANCOS DE BOGOTA, BBVA, BANCOLONBIA, POPULAR, AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, AV VILLAS, COLMENA, DAVIVIENDA Y BANCAFE, informándose con oficio de 12 de febrero de 2015 por el auxiliar administrativo de Bancolombia, la imposibilidad de embargar los dineros del fondo de prestaciones sociales del magisterio administrados por fiduprevisora, por encontrarse amparados con el beneficio de inembargabilidad por perteneces al presupuesto general de la Nación, conforme a la certificación que expidiera el director de presupuesto público nacional. Que en igual sentido informo el BANCO POPULAR con fundamento en una comunicación enviada por la Contraloría General de la -Nación y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA exponiendo que las cuentas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO son inembargables anexando copia de la correspondiente circular. De igual manera procedió el profesional del Banco Agrario, conforme a la circular que recibiera de la DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO PUBLICO NACIONAL, porque se trataba de recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, considerados inembargables, es decir, que las cuatro entidades bancarias se abstuvieron de realizar o registrar el embargo, amparados en el principio de inembargabilidad de los recursos, en obedecimiento a circulares que esas instituciones enviaron al despacho judicial del conocimiento. Que el Juzgado Sexto Administrativo, aclaro las dudas de las entidades financieras relacionadas que fueron renuentes a practicar las medidas cautelares, indicando que por derivarse el crédito cobrado de una sentencia judicial, se encuentra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad, pero que el embargo y retención decretado en el auto correspondiente, aplica según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en primer lugar, sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y si no los hubiere o no alcanzaren, sobre los demás bienes o recursos del respectivo presupuesto, hasta el porcentaje previsto para educación, siendo menester que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUPREVISORA S. A., informen previamente a las entidades financieras cuales de los recursos depositados en cuentas bancadas, CDTS, República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela corresponden al rubro de sentencias y conciliaciones, comunicando la aclaración a las entidades financieras correspondientes. Que la FIDUPREVISORA ha sido negligente y reacia en pagar la obligación que por este medio se pretende amparar, pues la Contraloría General de la Nación les
envió una circular de 13 de julio de 2012, que se aporta como prueba, señalando la Regla General de Inembargabilidad de los ]Recursos Incorporados en el Presupuesto General de la Nación, tratando en la misma lo relacionado con el embargo excepcional de origen constitucional, el cual opera cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales. Que son estos los hechos que a groso modo justifican esta tutela, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso judicial, el libre acceso a la administración de justicia, la negación del principio de justicia material, etc., conculcados y amenazados por las entidades financieras ya relacionadas, y especialmente por el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien ha tenido conocimiento de la obligación a través de los escritos que le hizo llegar el 21 de mayo de 2013 al señor SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, ente Delegado del Ministerio de Educación Nacional para estos asuntos, en el cual relacionó la obligación laboral adeudada, de que tuvo conocimiento oportuno la Fiduciaria en mención mediante escrito de 28 de octubre de 2013, que le dirigiera la Profesional Universitaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Cesar, a la doctora DIANA ALEXANDRA MEJIA BEDOYA, Directora de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S. A. Que la liquidación del crédito arrojo hasta el 11 de junio de 2015 la suma de
$57.077.676.00, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, faltando por liquidar las agencias en derecho, y que la accionante es madre cabeza de familia, lo que la convierte en un sujeto de especial protección del Estado pues no trabaja ni tiene expectativas de trabajo por ser mayor de 57 años d edad y sobrevive con el apoyo de uno de sus hijos quien también tiene sus propias obligaciones.” República de Colombia 5 Rama Judicial
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2. PRETENSIÓN Consideró la accionante que el Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA S.A., Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Banco BBVA, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia y BANCOLOMBIA, le están violando los derechos fundamentales al debido proceso y la realización material de justicia, solicitó que en sede de tutela, se amparen los mismos y en consecuencia: 1) Se ordene el pago total de la obligación y las retenciones ordenadas en diferentes entidades financieras y sobre cualquier superior rango que se determine como violado. 2) Se ordene a las accionadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a hacer efectivo el pago de la obligación a la accionante en su condición de madre cabeza de familia.
Para dichos efectos entre otros se aportó las copias del cuaderno de medidas cautelares de la sentencia administrativa materia de ejecución, (fls. 12 a 191 c.o.).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 7 de diciembre de 2015, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora DIOMAR ESTHER CARCACO CAPERA, por intermedio de apoderado, contra el Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA S.A., Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Banco BBVA, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia y BANCOLOMBIA. De conformidad con lo anterior dispuso: i) notificar a las entidades accionadas, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de 48 horas para que se pronunciaran sobre la misma; ii) tener como pruebas las aportadas con la acción tutelar; y iii) reconocerle personería jurídica para actuar al apoderado de la accionante, (fl. 193, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela Con auto de ponente del 14 de diciembre de 2015 se dispuso vincular a la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y a la Departamental del Cesar, por considerar que en un evento dado podían tener un interés legítimo en las resultas de la acción de tutela impetrada por la accionante, disponiendo en consecuencia se les enterara sobre la admisión de la acción constitucional y otorgándoles el término de la distancia a efectos que se pronunciaran sobre la
misma, (fl. 243, c.o.).
4. NTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS. 4.1. La doctora Margarita María Ruíz Ortegón en representación del Ministerio de Educación Nacional, planteó una falta de legitimación de la causa por pasiva debido a que no atienden solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG. Manifestó la existencia de un error en la conformación del contradictorio pues Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio y Fiduprevisora no son lo mismo, por cuanto son entes totalmente distintos y con competencias y atribuciones diferentes. En el caso del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, refirió que es administrado por mandato legal bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A y dicha fiducia tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del Fondo. Señaló que FIDUPREVISORA S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilada por la Superfinanciera, y las Secretarias de Educación hacen parte de las administraciones territoriales siendo su superior jerárquico el gobernador departamental o el alcalde municipal. Añadió que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo son las entidades territoriales, a través de la Secretaria de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela los docentes de las plantas de personal a su cargo y a favor de quienes éstos prestaron sus servicios, siendo la Secretaria de Educación como dependencia encargada de todos los tramites del Fondo de Prestaciones a nivel territorial y de la prestación de servicios económicos y médicos asistenciales de los docentes afiliados y sus familiares beneficiados, siendo el aludido Fondo una cuenta de la Nación -Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, creado por la Ley 91 de 1989, para el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho Fondo, razón por la cual el reconocimiento y pago de prestaciones reconocidas y de sentencias ejecutoriadas se deben adelantar en conjunto con las Oficinas Regionales del Fondo que funcionan en las Secretarias Municipales o Departamentales de cada Entidad Territorial, siendo la FIDUPREVISORA S.A la encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo y el pago de peritaciones reconocidas y de sentencias ejecutoriadas previa la existencia de disponibilidad presupuestal para el efecto. Explicó cuál es el trámite que debe seguirse conforme al Decreto 2831 de 2005, y las Leyes 91 de 1989 y 961 de 2005, para concluir que como la Ministra no es superior jerárquico de las Secretarias de Educación ni de la FIDUPERVISORA S.A,
por tanto, se les debe desvincular de la presente acción ya que no están desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno, (fls. 205 a 212, c.o.). 4.2. El representante legal de BANCOLOMBIA S.A., señor Jorge Alberto Pachón Suárez, manifestó que la entidad por el representada no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante pues a pesar que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR ordeno medidas cautelares y les hizo la aclaración correspondiente, se aplicó el embargo a las cuentas 48-738828-31 y 4874213-86 en las cuales la FIDIPEVISORA administra los recursos de la NACION / MINEDUCUACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales tienen embargos anteriores, adjuntando oficio. Conforme con lo anterior indicó que han dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la ley en lo que se refiere a órdenes judiciales por mandamiento de pago por procesos ejecutivos, dejando establecido que los establecimientos bancarios no República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela son parte en el proceso y en consecuencia a dicha relación con ellos no puede predicarse posibilidad y menos obligación de oponerse a las órdenes de embargo, refirió que su actuación solo va dirigida a ejecutar la orden judicial en lo concerniente con la existencia de los recursos su cuantía y la identificación del
titular lo que se encuentra implícito en la orden de embargo. En atención a lo anterior afirmó que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para discutir lo argumentado, por lo que debe rechazarse o declararla improcedente al contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el derecho que estima vulnerado, (fls. 213 a 227, c.o.). 4.3. Los representantes legales del Banco Agrario de Colombia y el Banco Popular, señores Claudia Eugenia Vergel Quintana y Ángel Zúñiga Hinojosa respectivamente, así como el gerente de la sucursal Valledupar del Banco BBVA, concurrieron a solicitar se negara el amparo tutelar por cuanto a la fecha en que recibieron los oficios ordenando la medida cautelar, procedieron a informar que la medida recaía sobre cuentas inembargables y por tanto no podían registrar el mismo; pero ante la aclaración del mandamiento de pago y la orden de embargo se encuentran a la espera las dos últimas de las mencionadas a la espera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la FIDUPREVISORA S.A. les informe cuales de los recursos corresponde a los rubros de sentencias y conciliaciones, para poder proceder, (fls. 278 a 242, c.o.)- 4.4. El Secretario de Educación Departamental del Cesar, doctor Jorge Eliecer Araujo Gutiérrez, explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo que presta mérito ejecutivo se dirigió contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, mientras que el proceso ejecutivo donde se
ordena el embargo de las cuentas va en contra de la FIDUPREVISORA S. A., y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y no de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, por lo que los hechos no les constan porque son oponibles a acciones de entidades diferentes a la por él representada, oponiéndose a las pretensiones de la acción tutelar, y conforme a ello afirmó no han violado derecho fundamental alguno. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela Informó que al enterarse de la existencia del trámite tutelar la remitieron a la FIDUPREVISORA, entidad que es la encargada para garantizar el cumplimiento de la sentencia ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, y las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, que establecen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y regula todo lo relacionado a su cobró, haciendo una explicación de lo relativo a este procedimiento, aportando como pruebas el oficio dirigido a la Directora Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al apoderado de la accionante doctor Hotman Rafael Laguna Vides, (fls. 246 a 254, c.o.).
Dentro de la oportunidad procesal otorgada para dar respuesta de parte de las autoridades accionadas y las vinculadas no se presentaron más escritos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, profirió el fallo objeto de impugnación el 18 de diciembre de 2015, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de los cuales se solicitó amparo la señora DIOMAR ESTHER CARCACO CAPERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA S.A., Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Banco BBVA, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia y BANCOLOMBIA. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que conforme a los derechos fundamentales de los que reclama protección la actora, las autoridades accionadas han obrado conforme el marco legal y como quiera que les fuera comunicada la orden de embargo a las entidades accionadas, están se negaron a inscribirlo por tratarse de cuentas inembargables, pero una vez fue aclarado el tema por parte de la autoridad judicial, en donde se disponía que se debía informar por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuáles de las cuentas que tiene en las entidades financieras son las que se tienen para el pago de sentencias judiciales y en que monto, así como cuáles son las que administran
para el servicio de educación y su cuantía, a efectos de proceder a inscribir los República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela embargos correspondientes conforme la aclaración dada por el juzgado, lo cual no había sucedido y en consecuencia ellas no pueden obrar por cuenta propia; ya que tienen recursos de la Nación en su poder. Asimismo, dispuso desvincular al Ministerio de Educación Nacional al evidenciar que el mismo no le asiste legitimidad por pasiva dentro del trámite tutelar, (fls. 265 a 266, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del apoderado de la accionante, quién indicó que no se encontraba de acuerdo con la desvinculación del trámite tutelar al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto conforme la sentencia que se pretende ejecutar dicha entidad fue precisamente condenada al pago de lo que se deprecó en el proceso ejecutivo en el cual no han sido posible efectivizar las medidas cautelares decretadas en su oportunidad. Refirió que las entidades bancarias no han acatado la orden de embargo y por tanto ello vulnera los derechos fundamentales de su prohijada, máxime cuando ella es madre cabeza de familia, lo cual se mencionó desde el mismo escrito inicial de tutela sin que se esto se hubiese tenido en cuenta por parte del seccional de instancia en las motivaciones de su fallo, (fls. 279 a 285, c.o.).
Con auto de ponente del 20 de enero de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura, (fl. 286, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia de la tutela. - La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean
amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201500507 01 T Impugnación Tutela acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de
las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias
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