CSDJ - F20001110200020160000101ADJUNTA20160308103451-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160000101ADJUNTA20160308103451-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha.
Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 22 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto
Quintero Vega. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López.
INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante fallo del 5 de noviembre del año 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, tuteló al ciudadano antes mencionado el derecho fundamental a la SALUD en conexidad con la VIDA DIGNA, a la SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL y al DEBIDO PROCESO, ordenando en consecuencia a: “ LA
ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL EN LA
CARRERA 7 No 52-48 de BOGOTÁ, POR INTERMEDIO DE SU DIRECTOR
GENERAL, O EL DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR 1009 DE
VALLEDUPAR, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA
NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA QUE REANUDE DE MANERA INMEDIATA LA ATENCIÓN MÉDICA QUE SE SUSPENDIÓ AL ACTOR SIN JUSTA CAUSA, Y SE CONTINÚE ASÍ CON EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR,TIEMPO
ESTE ÚLTIMO QUE NO DEBE SUPERAR EL TÉRMINO DE CINCUENTA (50) DÍAS”. 2.- A través de escrito presentado el 22 de enero del año en curso, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que el DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL, no había cumplido con la orden de amparo2. 3.- En providencia del 22 de enero de 2016, el Magistrado dispuso que antes de darle trámite al incidente, se requiriera al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Superior Jerárquico del Director de Sanidad, para que le hiciera cumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de
noviembre de 2015 e iniciara el correspondiente proceso disciplinario contra el primero3. 2 Fls. 1 a 2. 3 Fls. 16.
INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Por auto de 29 de enero de 2016, se procedió a ordenar darle trámite, ordenando correr traslado del incidente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, tener como pruebas las aportadas con el escrito de incidente , así como certificación de cuándo se notificó el accionado del fallo de tutela. 5.- Mediante proveído de 5 de febrero de 2016, se abrió a pruebas el incidente de desacato, oficiando al Brigadier General Germán López Guerrero, para que informara sí había dado cumplimiento a la acción de tutela proferida por esa Corporación de fecha 5 de noviembre de 2015, citar al señor Carlos Alberto Quintero Vega, incidentante, detenido en el Centro Penitenciario del Batallón la Popa, para rendir declaración jurada, oficiar a la Dirección de Sanidad 1009 del Batallón ASPC No 10 Cacique Upar, Batallón La Popa, para que certificaran si en esa dependencia de sanidad militar se comenzó a dar cumplimiento a la orden dada mediante el fallo de tutela. 6.- A folio 35 obra declaración jurada del señor Carlos Alberto Quintero Vega. 7.- La notificación del inicio del incidente de desacato se hizo vía correo electrónico el 29 de enero de 20164.
DECISIÓN CONSULTADA
En decisión adiada el 22 de febrero de la presente anualidad, la Sala a quo sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de 4 Fl. 21.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanidad del Ejército, con arresto de cinco (5) días por desacato al fallo de tutela de 5 de noviembre 2015, por cuanto: “Del estudio razonado y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, la sala encuentra demostrado de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional no solo de no intervenir en el trámite de la tutela, sino también, y esto es lo más importante, de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 5 de noviembre de 2015, donde esta Corporación protegió los derechos constitucionales fundamentales del actor Quintero Vega a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso e impartió una orden judicial de fácil cumplimiento: la de reanudar de manera inmediata la atención médica que se le había suspendido sin justa causa; y se continuara con el procedimiento para la convocatoria de la junta médico laboral militar, dentro de un término que no debía superar los cincuenta (50) días”. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política5, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre 5 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es que se cumpla con la decisión tomada dentro del fallo de tutela, de ser reincidente en el no cumplimiento lo procedente es sancionar al responsable del incumplimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es posible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden6”. Por eso entonces las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, demostrado se encuentra que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional no fue notificado personalmente del inicio del incidente de desacato, pues no corresponde a la realidad el envío vía correo electrónico, sin que fuese confirmado como recibido por el señor Brigadier, o por quien estuviese
autorizado por él para ese menester. Sobre el tema, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-90021-01(AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso…”7. Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no notificársele personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción de arresto de cinco (5) días. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados
al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto por cuyo medio se decretó la apertura del incidente de desacato, debiéndose rehacer todo el trámite incidental, asegurándose de la debida notificación de todas las actuaciones al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, y pronunciándose en torno a la responsabilidad que pueda tener en el no cumplimiento del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sentencia T-053 de 2005. Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.
INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Carlos Alberto Quintero Vega, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a partir del auto del 29 de enero de 2016, por cuyo medio se dispuso su apertura, por lo argumentado en la parte motiva. Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INCIDENTE DE DESACATO RAD: 2000 11 10 2000 2016 00001 01
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial