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CSDJ - F20001110200020160000501ADJUNTA20180216120255-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160000501ADJUNTA20180216120255-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201600005-01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1 a través de la cual el día 22 de marzo de 2017 dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ por considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES El día 18 de enero de 2016 el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez solicitó investigar disciplinariamente a la doctora Emma Raquel Camargo Álvarez por los siguientes hechos:

1. Señaló el quejoso que actuó como apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – COALCESAR LTDA., dentro del proceso ejecutivo que adelantara esta Cooperativa contra los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, radicado No. 2013-0116.

1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201600005-01

Referencia: Apelación Interlocutorios.

2. Estando atendiendo el proceso con diligencia y responsabilidad se posesionó un nuevo gerente de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – COALCESAR LTDA., señor Edwin Franco Angarita quien le hizo una llamada diciendo que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo que le fue encomendado le ofrecía la suma de $ 50.000.000 por concepto de honorarios, propuesta que no aceptó por considerar que el ofrecimiento no era adecuado dada la cuantía de la demanda que ascendía a la suma de $

1.300.000.000.

2. Posteriormente recibió otra propuesta de parte del apoderado de los demandados según la cual le ofrecieron la suma de $ 100.000.000 como pago de sus honorarios, negocio que no prosperó porque COALCESAR LTDA. no aceptó la propuesta de rebaja de intereses del apoderado de los demandados.

3. El gerente de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – COALCESAR LTDA., señor EDWIN FRANCO ANGARITA sin justificación alguna y violando el derecho que le asiste a una justa remuneración le revocó el poder, otorgándoselo a la doctora Emma Raquel Camargo Álvarez, quien manifestó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Aguachica que fue “imposible llegar a un acuerdo con el doctor Esteban Cárdenas Rodríguez frente al pago de los honorarios profesionales”, cosa que no es cierta y además ella no exigió el paz y salvo a la entidad que le otorgó el poder, aceptando la gestión a sabiendas de que había sido encomendada a otro abogado, constituyendo su conducta falta a la lealtad y honradez y además no le hicieron una propuesta para el pago de sus honorarios.

4. Consideró el quejoso que no existen motivos para que se le haya revocado el poder, la abogada investigada no podía aceptar el poder por cuanto él no expidió paz y salvo y no autorizó a la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez para su reemplazo. Por lo anterior, solicitó se investiguen los comportamientos de la investigada.

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Radicación No. 200011102000201600005-01

Referencia: Apelación Interlocutorios.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata de la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ, identificada con C.C. 1.136.880.353 y T.P. 239.572 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 13903 no registró sanciones para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 27 de enero de 2016 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en

dicho trámite.

2. El día 3 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el quejoso ratificó los hechos de la denuncia diciendo que no recibió ningún dinero por concepto de honorarios siendo que adelantó la gestión profesional con diligencia y responsabilidad.

En esta misma diligencia la disciplinada dijo que el señor Julián Blanco quien era uno de los deudores efectuó unos abonos a la deuda que no fueron tenidos en cuenta por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez en la liquidación que efectuó, afirmó que los demandados y su apoderado no querían entenderse más con el abogado Cárdenas Rodríguez porque les había embargado bienes por cerca de $ 20.000.000 por una deuda que era de $ 794.000.000, los deudores tenían el dinero para pagar y el abogado Cárdenas Rodríguez no la quiso recibir porque pretendía que se le pagaran más de $ 200.000.000 por concepto de honorarios más IVA, que de no ser por estas pretensiones del abogado el proceso pudo haber terminado en el 2014, sostuvo la disciplinada que la demanda ejecutiva inicial a favor de COALCESAR LTDA. fue presentada por el doctor Luis Alejandro Jiménez no por el abogado Cárdenas Rodríguez, que en el curso del proceso no se dio traslado de unas excepciones previas propuestas por la parte demandada, posteriormente se decretó una nulidad y el proceso empezó nuevamente y es cuando al quejoso le revocan el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. poder, luego no se entiende cuáles fueron las actuaciones del abogado Cárdenas Rodríguez que ameritan los $ 200.000.000 que reclamó como honorarios, manifestó que la empresa COALCESAR LTDA. estuvo a punto de ser intervenida por iliquidez por parte de la Superintendencia Financiera y por ello era urgente llegar a un pronto acuerdo con sus deudores pues necesitaban del pago de esa deuda o de lo contrario la empresa iba a quebrar, afirmó que ella logró en 3 semanas poner a las partes de acuerdo para que se diera el pago de la deuda, mientras el proceso ejecutivo llevaba 3 años sin ningún resultado.

3. A folios 72 (CD) y siguientes del expediente disciplinario constan la declaración del señor Julián Alberto Blanco Ardila quien en día 29 de abril de 2016 afirmó que él fue uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo que adelantara el abogado denunciado en nombre de COALCESAR LTDA. aseguró que el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez desde el momento de interponer la demanda suministró una dirección errada de los demandados para que no les fuera notificada la demanda, cuando se enteró de ella ya había pasado el término para contestarla, por lo anterior se decretó la nulidad de todo lo actuado, y dentro del término fijado por el Juzgado procedió a consignar a órdenes de ese despacho la suma adeudada, refirió que el

abogado Cárdenas Rodríguez pidió como honorarios profesionales la suma de $ 236.000.000 y después dijo que no le interesaba el dinero sino unos lotes que tenía el fiador de la deuda señor Jaime Silva Vásquez, manifestó además que el abogado Cárdenas Rodríguez se mostró siempre muy reacio a una conciliación y a recibir el dinero pues dijo que si no le pagaba sus honorarios de $ 236.000.000 no recibía el dinero del pago de la deuda.

4. A folios 72 (CD) y siguientes del expediente disciplinario consta la declaración del señor Andrés Humberto Vásquez Álvarez quien manifestó que fungió como apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado por COALCESAR LTDA. señaló que dentro de dicho proceso el pagaré suscrito por los demandados fue llenado indebidamente y se pretendía cobrar intereses sobre intereses, que cuando la empresa demandante otorgó poder a otro apoderado se llegó a un acuerdo mediante una transacción y de esa manera se pagó la deuda y

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Referencia: Apelación Interlocutorios. gracias a la abogada investigada se logró terminar de esta manera, en beneficio de las dos partes.

5. A folios 125 (CD) y siguientes del expediente disciplinario consta la declaración del señor Luis Alejandro Jiménez Leal, quien expuso que fue abogado de COALCESAR LTDA. tuvo conocimiento de que esta empresa revocó el poder al abogado Esteban

Cárdenas Rodríguez para otorgárselo a una nueva abogada, afirmó que a este último no se la pagaron sus honorarios por lo que la abogada investigada no debió aceptar el proceso sin mediar el paz y salvo del apoderado Cárdenas Rodríguez.

6. A folios 133 (CD) y siguientes reposa la declaración del doctor Sergio Ernesto Arenas Castellanos quien fungió como apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo que iniciara COALCESAR LTDA. sostuvo que sus clientes quisieron llegar a una transacción o acuerdo para arreglar el asunto de la deuda pero dado que el abogado Cárdenas Rodríguez presentó una liquidación del crédito por la suma de $ 1.300.000.000, que frente a la liquidación que tenían los demandados existía una diferencia sustancial de aproximadamente $ 300.000.000 y por ello no fue posible llegar a un acuerdo, refirió que no se hizo ninguna oferta para el pago de honorarios del abogado demandante.

6. A folios 143 (CD) y siguientes reposa la declaración del doctor Mario Rodríguez Rico, quien fue miembro de la Junta de COALCESAR LTDA. sostuvo que el abogado Cárdenas Rodríguez fue quien lideró el proceso de embargo de bienes de los deudores que garantizaban el pago de la deuda.

7. A folios 178 y siguientes (CD) consta la declaración rendida por el señor Segundo Cancelado Moreno el 5 de julio de 2016 ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, según despacho comisorio enviado por el Magistrado investigador, afirmó que hiso parte del Consejo de Administración de la empresa

demandante manifestó que se le revocó el poder al abogado Esteban Cárdenas Rodríguez porque se necesitaba resolver el asunto rápidamente y él exigía unos honorarios “muy grandes”, además el proceso se estaba demorando mucho y COALCESAR LTDA. necesitaba solucionar esa situación rápidamente porque la Superintendencia Financiera estaba próxima a iniciar un proceso de intervención y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. se necesitaba urgente la plata, que de no ser por esos dineros la empresa estaría perdida, dijo no conocer al señor Cárdenas Rodríguez pero sabe que él se opuso al arreglo de la deuda porque quería recibir una cantidad de dinero que la cooperativa no podía pagar, que ellos querían arreglar a las buenas y la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez gestionó muy rápidamente la situación y por ello el proceso terminó de común acuerdo lográndose el pago de la deuda.

DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 22 de marzo de 2017 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado investigador dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario por considerar que el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez privilegió sus intereses económicos antes que los de su cliente en desmedro del deber que tienen los abogados de facilitar los mecanismos de solución alternativa de

los conflictos y elaboro una liquidación del crédito desfasada sin tener en cuenta los abonos hechos a la obligación por ello se justificó plenamente la revocatoria de poder, por lo cual se llegó a la conclusión de que la investigada no ha cometido falta disciplinaria en tanto que el abogado Cárdenas Rodríguez pretendía cobrar unos honorarios a los que realmente no tenía derecho pues la actuación inicial de presentación de la demanda ejecutiva la realizó el anterior apoderado de la demandante doctor Jiménez quien tenía un contrato de prestación de servicios con COALCESAR LTDA. y por ello le pagaban $ 2.300.000 mensuales por sus asesorías y trabajo. Sostuvo el Magistrado que el doctor Sergio Arenas quien no tiene interés en este proceso disciplinario manifestó en su declaración que el quejoso Cárdenas Rodríguez presentó una liquidación del crédito por $ 1.300.000 que no fue aceptada por los deudores por estar desfasada, por lo que el ánimo conciliatorio de las partes se desvaneció debido a los honorarios a los que aspiraba el quejoso, señaló el Magistrado que el proceso terminó por transacción y allí quedó estipulado que los honorarios del quejoso los pagarían los demandados según las resultas del incidente de regulación de honorarios, concluyendo que el abogado Cárdenas Rodríguez interfirió para que las partes no llegaran a un acuerdo de pago oportuno de la deuda República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. debido a sus altas pretensiones económicas por honorarios, por lo cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto la conducta de la investigada se encuentra justificada y no existió falta disciplinaria.

De otra parte, el Magistrado Investigador dispuso no tener en cuenta un memorial del abogado quejoso que consta a folio 245 y que es una declaración jurada de interrogatorio de parte del señor Julián Blanco Ardila dentro del incidente de regulación de honorarios en el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, en primer lugar porque esta prueba no fue decretada dentro del proceso disciplinario y aun de ser aceptada esta prueba de forma oficiosa por el Magistrado sustanciador, su contenido o cambia en nada la versión que Blanco Ardila rindió en el disciplinario en donde afirmó que recomendó a su abogado Sergio Arenas Castellanos para que arreglara directamente con Esteban Cárdenas Rodríguez quien envió una liquidación que contenía la suma de sus honorarios por la suma aproximada de $ 236.000.000, liquidación que no fue aceptada por los demandados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto consideró que sí se cometió la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 pues la investigada aceptó un poder sin que mediara renuncia o paz y salvo o autorización del colega desplazado, alegó que su representado intentó negociar sus honorarios inclusive bajando su tarifa y tampoco

fue posible el pago, no está de acuerdo en negar la prueba allegada a esta audiencia que es la declaración del señor JULIAN BLANCO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, a través de la cual el día 22 de marzo de 2017 dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ por considerar que no existió falta disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La falta endilgada La ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Por su parte el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

Caso en Concreto El día 18 de enero de 2016 el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ por los siguientes hechos:

1. Señaló el quejoso que actuó como apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – COALCESAR LTDA., dentro del proceso ejecutivo que adelantara esta Cooperativa contra los señores JULIÁN ALBERTO BLANCO ARDILA Y JAIME SILVA VÁSQUEZ ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, radicado No. 20130116, estando atendiendo el proceso con diligencia, el señor EDWIN FRANCO

ANGARITA gerente de dicha empresa le hizo una llamada diciendo que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo que le fue encomendado le ofrecía la suma de $ 50.000.000 por concepto de sus honorarios, propuesta que no aceptó por considerar que el ofrecimiento no era adecuado dada la cuantía de la demanda que correspondió a $ 1.300.000.000., oferta que después ascendió a la suma de $ 100.000.000, negocio que no prosperó porque COALCESAR LTDA. no aceptó la propuesta de rebaja de intereses del apoderado de los demandados.

2. El gerente de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – COALCESAR LTDA., señor EDWIN FRANCO ANGARITA sin justificación alguna y violando el derecho que le asiste a una justa remuneración le revocó el poder, otorgándoselo a la doctora EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ, quien manifestó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica que fue “imposible llegar a un acuerdo con el doctor ESTEBAN

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

CÁRDENAS RODRÍGUEZ frente al pago de los honorarios profesionales”, cosa que no es cierta y además ella no exigió el paz y salvo de la entidad que le otorgó el poder, aceptando la gestión a sabiendas de que había sido encomendada a otro abogado.

3. Consideró el quejoso que no existen motivos para que se le haya revocado el poder, la abogada investigada no podía aceptar el poder otorgado por cuanto él no expidió paz y salvo y no autorizó a la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ para su reemplazo.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso. Sostuvo la apelante que sí se cometió la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 pues la investigada aceptó un poder sin que mediara renuncia o paz y salvo o autorización del colega desplazado, alegó que su representado intentó negociar sus honorarios inclusive bajando su tarifa y tampoco fue posible el pago, no está de acuerdo en negar la prueba allegada a esta audiencia que es la declaración del señor JULIAN BLANCO. Respecto de los argumentos de la apelante esta Colegiatura procede a pronunciarse de la siguiente manera: Sostuvo la apelante que sí se cometió la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 pues la investigada aceptó un poder sin que mediara renuncia o paz y salvo o autorización del colega desplazado. Esta Sala encuentra que de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que tal y como lo manifestó el Magistrado investigador, en el presente caso resulta suficientemente demostrado que el quejoso incurrió en varias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. actuaciones que evidencian que su mayor interés era obtener el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales que a todas luces resultaron desproporcionados, así: i) procedió a efectuar la liquidación del crédito de manera exagerada, la cual ascendió a la suma de $ 1.300.000.000, pero que realmente correspondía a la suma de $ 794.000.000 aproximadamente y ii) de acuerdo a los testimonios allegados a la presente investigación y a la versión libre del mismo quejoso, éste se negó a llegar a un acuerdo sobre el monto y pago de la deuda porque consideró que los ofrecimientos que se le hicieron para el pago de sus honorarios (por valor de $ 50.000.000), no se compadecían con la cuantía de la deuda que él estimó en $ 1.300.000.000.

Esta Superioridad no puede pasar por alto lo expuesto en el Estatuto Deontológico del Abogado, que la investigada debe propender a la lealtad y ética, no solo con sus clientes sino también debe existir rectitud, lealtad y respeto con sus pares, lo que en el presente asunto no ocurrió por cuanto aceptó la gestión, sin que el quejoso presentara el paz y salvo debido, documento que sólo es expedido por el abogado cuando le han sido cancelado la totalidad de los honorarios, si bien es cierto el quejoso interpuso incidente de regulación de honorarios, la abogada por lealtad y

respeto con su colega debió cerciorarse que le hubieran cancelado lo adeudado por concepto de honorarios, para que se le expidiera el correspondiente paz y salvo y así aceptar el mandato y continuar con la representación judicial. Para esta Sala se hace necesario propender que existe una garantía jurídica para el ejercicio de la profesión y evitar que existan dudas respecto al mandato conferido al profesional del derecho, quien acata y cumple lo dispuesto en la norma obrando bajo estricto cumplimiento de los postulados de lealtad, transparencia y solidaridad profesional. La Corte Constitucional respecto al comportamiento de los profesionales del derecho ha señalado que estos deben ajustarse al postulado de la lealtad profesional que significa una base mínima para construir las relaciones entre colegas. Esta Superioridad no encuentra claridad que justifique la omisión de la abogada Camargo Álvarez, quien aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, y no obraba paz y salvo alguno, dentro de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. diligencias, documento necesario para que la abogada pudiera iniciar su gestión profesional, teniendo en cuenta que dicho comportamiento consistente en la obligación de ejercer la profesión de manera leal, evitando que se vulneren los derechos dispuestos en el ejercicio de la profesión.

Por lo anterior se hace necesario REVOCAR la decisión proferida por el a quo para

en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en contra de la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ, en aras de garantizar que no hubo vulneración a lo dispuesto en el Estatuto Deontológico del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante el cual el día 22 de marzo de 2017, dispuso decretar la TERMINACIÓN anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada EMMA RAQUEL CAMARGO ÁLVAREZ, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

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