CSDJ - F20001110200020160001001ADJUNTA20180726102333-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160001001ADJUNTA20180726102333-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas - Cesar, al hallarlo responsable a título de culpa de violación al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja2 presentada por el señor Carlos Andrés Suárez Trujillo, en contra del doctor Julio Mario Quintero Baute, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, en la que solicitó se investiguen las irregularidades del juez, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el señor Gener Caballero Madariaga. 1 Sala compuesta los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Meza Cardales.
2 Fol. 1-2 del C.O No. 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Indicó que de manera ilógica e irracional, una vez librado mandamiento de pago, el demandado presentó excepciones de mérito las cuales fueron declaradas probadas por el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, por auto del 23 de junio de 2015, condenando en costas al demandado.
Explicó que al ser un proceso de mínima cuantía la decisión no pudo ser apelada, por lo que el señor demandante presentó acción de tutela en la que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana tuteló los derechos al debido proceso y ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Pailitas celebrar una nueva audiencia y verificar el debate probatorio, decisión que fue impugnada por el Juez investigado, posteriormente el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión que amparó los derechos del señor Carlos Andrés Suarez Trujillo. Mencionó el quejoso que el 12 de noviembre de 2015 el Juez investigado fue recusado por el apoderado del demandante, a lo cual el juez ha guardado silencio, causándole un grave perjuicio, por cuanto no quiere dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, tratándose de un actuar caprichoso y arbitrario, con lo cual ha incurrido en falta disciplinairia, gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 y
35 numeral 7, ambos de la Ley 734 de 2002, por lo que pidió se sancione disciplinariamente. CALIDAD DEL JUEZ DEL DISCIPLINABLE, SALARIOS Y ANTECEDENTES El doctor Julio Mario Quintero Baute, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de PailitasCesar, fue nombrado en provisionalidad según acuerdo 039 de 24 de julio de 2008 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparCesar, posesionándose el 1 de agosto de 2008 hasta la fecha3. 3 Fol. 329 del C.O No. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Se acreditaron los salarios devengados durante los años 2014 y 2015 como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas - Cesar, mediante certificación de salarios expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura4.
Mediante certificado de antecedentes No 91442048 expedido por la Procuraduría General de la Nación se acreditó que el doctor Julio Mario Quintero Baute, cuenta con tres sanciones registradas5.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 22 de enero de 2016, se abrió investigación formal disciplinaria en contra del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en calidad de
Juez Promiscuo Municipal de Pailitas.6
En esta etapa fueron decretadas la práctica de pruebas, no obstante pese a múltiples requerimientos no fueron allegadas, por lo que el 30 de marzo de 2016, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, ordenó reiterar por fax la petición de pruebas solicitada al Juez Promiscuo Municipal de Pailitas y en atención a que la conducta dilatoria del juez investigado causó obstrucción al disciplinario, dispuso se compulsaran copias del auto y de los folios 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14,16, 17 y 18 con destino a reparto para que se investigue por separado el actuar del Juez Julio Mario quintero Baute.7 El Magistrado instructor decidió solicitar al quejoso, señor Carlos Suarez Trujillo aportar copias simples de la sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2015 fallada a su favor por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra (sic), y de la sentencia de tutela de segunda 4 Fol. 326 del C.O No. 2 5 Fol. 322 y 323 del C.O No. 2 6 F 5 C.O No. 1 Primera Instancia 7 F 20 C.O No. 1 Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN instancia de fecha 23 de octubre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior
de Valledupar confirmó el referido fallo de tutela. De igual forma, solicitó a la Secretaría del Juez Civil del Circuito de Chiriguana y a la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar remitir copias simples de ambos fallos de tutela. -El día 01 de abril de 2016 el Juez investigado, remitió versión libre por escrito8, en donde señaló notificarse de la iniciación de las diligencias en su contra. Resaltó que su despacho tramita una cantidad considerable de acciones de tutelas que lo obligaron a darle prioridad, sumado a varios habeas corpus radicados y audiencias de control de garantías que de forma permanente se desarrollaron, aunado a los constantes cortes de fluido eléctrico en el centro del departamento del Cesar, situación que afectó la rápida y eficiente radicación del informe de versión libre, por lo que aseguró no ha sido su intención entorpecer el trámite. Señaló a manera de conclusión que el referido proceso ejecutivo singular de mínima cuantía fue desarrollado de acuerdo con las formalidades establecidas en el C. de P.C, que realizó un estudio serio del material probatorio allegado en su momento procesal, por lo que declaró probadas las excepciones radicadas por la parte demandada. Indicó que por vía tutela el superior funcional ordenó revocar la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 y ordenó que se fijara nuevamente la audiencia del artículo 432 del C de P. C y se decretaran las pruebas pertinentes y necesarias para resolver el proceso de la referencia. Que lo ordenado en el fallo de tutela del superior funcional se acató, fijando en reiteradas ocasiones la fecha para el desarrollo de la diligencia.
No obstante, las audiencias programadas fracasaron por diversas circunstancias, con mayor responsabilidad las actuaciones de la parte demandante (quejoso), aunado a una indebida notificación de la fecha de la diligencia a la parte demandante y al cumplimiento de la asignación realizada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar en calidad de Juez Clavero y a la secretaría como escrutadora en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015. 8 F 21-27 C.O No. 1 Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Resaltó en relación con el trámite de recusación radicado por el demandante, aquí quejoso, la cantidad de trámites tutelares, audiencias de control de garantías y de conocimiento y demás tramites que se desarrollaron en su despacho judicial, la vacancia judicial, las reiteradas excusas presentadas por la parte demandante, renuncia del apoderado judicial y por último la declaratoria de impedimento del nuevo apoderado judicial de la parte demandante, siendo ello lo que ocasionó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Curimaní - Cesar para culminar la etapa de conocimiento como lo fue ordenado en el fallo de tutela.
Se refirió al descuido del empleado Donaldy Gil Rojas, escribiente, por habérsele extraviado la correspondencia que llegó al despacho el día 30 de octubre de 2015,
en dichos documentos se encontraba la notificación formal de la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por lo cual la secretaría y él desconocían tal situación, pues nunca se allegó a su despacho dicha notificación de segunda instancia del fallo de tutela. Si no que fue notificado formalmente el día 04 de febrero del año 2016, mediante el informe que fue pedido a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, afirmó que por la situación anotada se abrió formalmente investigación disciplinaria a dicho empleado, la cual se encuentra en curso. Allegó el juez investigado, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016, copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por el señor Carlos Andrés Suarez Trujillo contra el señor Gener Caballero Madariaga, con el fin que se anexe al informe enviado respecto de la indagación preliminar disciplinaria en su contra. 9 -Mediante oficio No. 0142 de 7 de abril de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro de Acción de Tutela de primera instancia de 9 F. 31 C.O. Primera Instancia y cuadernos anexos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
fecha 26 de junio de 2015 dentro del radicado No. 20001-2204-001-2015-00128, la cual no correspondió con el proceso ejecutivo que interesa.10 -Mediante oficio No. 0306 de 7 de abril de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar allegó copia simple del fallo de tutela del 04 de septiembre de 2015 radicado No. 2015-00079.11 -Mediante oficio 0863 de fecha 26 de abril de 2016 el doctor Julio Mario Quintero Baute allegó nuevamente copia de los oficios No 0681 del 31 de marzo de 2016 y 0700 del 5 de abril del año 2016, mediante los cuales hizo entrega del escrito de versión libre y de las copias del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Carlos Andrés Suarez Trujillo.12 -Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla ordenó citar a la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Dinabey Rosales y al señor Donaldy Gil Rojas escribiente, para rendir declaración jurada el día 16 de mayo de 2016. -La señora Dinabey María Lemus Rosales, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, el día 16 de mayo de 2016, manifestó en relación con la situación procesal del ejecutivo 2015-00054, que después de que el 4 de septiembre de 2015 el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná anuló lo actuado por el despacho y ordenó fallar nuevamente el proceso ejecutivo, el proceso fue remitido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Curumaní, debido a que quien era el apoderado del demandante renunció al poder, nombrándose al doctor Víctor Hugo Mosquera Galvis, quien en años anteriores formuló varias quejas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, razón por la cual el señor Juez de Pailitas se declaró impedido para conocer los procesos donde actuara el doctor Mosquera Galvis, 10 F. 32-48 C.O. Primera Instancia 11 F. 49-66 C.O. Primera Instancia 12 F. 107-115 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Explicó que el señor Juez tuvo conocimiento del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, el cual impugnó y luego en el mes de octubre fijó fecha para celebrar una audiencia que debió realizarse a finales de ese mes. Que el Juez fijó en múltiples fechas la realización de audiencia a finales de octubre, otra para noviembre y posteriormente para enero o febrero, pero finalmente se remitió el proceso al Juzgado de Curumaní. Que fracasaron las audiencias, en octubre por cuanto el señor Juez de Pailitas estaba en los escrutinios electorales y la de noviembre no recuerda por que no se realizó.
En relación con la aceptación o no del impedimento del Juez, señaló que tiene
conocimiento que el Juzgado de Curumaní aceptó el impedimento y en la actualidad el titular de ese despacho es el doctor Tomas Padilla. Finalmente en cuanto a la remisión de las pruebas para este disciplinario, informó que recibió las solicitudes y las pasó al despacho del señor Juez, manifestó que tiene conocimiento que él se demoró en contestar el informe solicitado, relacionado con esta investigación y el envío de la copias, por el cúmulo de trabajo que tenía principalmente las acciones de tutela. Que primero llegó la notificación y el traslado de la queja al señor Juez de Pailitas para que la contestara y después llegó la solicitud de las copias, el señor Juez tuvo a bien enviar la contestación junto con las copias y por eso la demora. En relación con el conocimiento acerca de quién era el apoderado del demandante Carlos Suarez antes de que se designara al abogado Mosquera Galvis, quien dio lugar a la manifestación de impedimento, señaló que el apoderado era el doctor Haliniski Sánchez Meneses. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En la misma diligencia el Magistrado Monsalvo Castilla ordenó solicítar al Juez Promiscuo Municipal de Cucurumaní doctor Tomas Padilla Pérez, remitir simples y completas del expediente principal del ejecutivo de mínima cuantía. -Se encuentra declaración jurada rendida por el señor Donaldy Gil Rojas escribiente
del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas de fecha 16 de mayo de 2016, quien manifestó que lleva laborando con su jefe doctor Julio Quintero Baute aproximadamente 4 o 5 años. Frente al proceso señaló que el señor (Carlos Trujillo) instauró demanda ejecutiva contra Gener Caballero, quien en este tiempo era alcalde municipal, con lo relacionado a la acción de tutela no recordó los hechos, pues expresó que esos asuntos los manejaba la señora secretaria y a él le corresponden el área civil y de familia. Señaló que recibió los escritos de tutela y da el recibido de los mismos y se los pasa a la señora Secretaria, luego ella los pasa al despacho del señor Juez con el correspondiente informe secretarial. En relación con la perdida de algún oficio de notificación de segunda instancia bajo su responsabilidad, manifestó que el día de la elecciones de Gobernación, Alcaldía y demás, se encontró ocupando el cargo de Secretario ad hoc ya que la señora Secretaria la habían nombrado escrutadora. Manifestó que recibió dos documentos y como estaba solo hacía las veces de archivo, atendía al público, el teléfono y las cosas del despacho. Recibió los documentos y los colocó encima del escritorio y luego no aparecieron -se perdieron o se empapelaron (sic) dentro de otros oficios-. Al pasar el tiempo se presentó un abogado manifestando sobre documentos recibidos que tampoco fueron encontrados, por lo que llevó la constancia de recibido y se pudo realizar la audiencia. En las elecciones se presentó un percance entre los candidatos y se prolongó otra semana por tanto estuvo encargado y solo. Y por ese motivo, el doctor
Julio Mario Quintero le abrió proceso disciplinario y que a la fecha de la declaración se encontraba en trámite. En relación con el fallo de las excepciones posterior a que el Juez de Tutela anulara la decisión inicial en ese ejecutivo, expresó que el proceso fue enviado al Municipio República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de Curumaní, ya que la parte demandante designó como defensor al doctor Víctor Hugo Mosquera Galvis y este tenía conflicto con el señor Juez. Que se fijaron fechas para audiencia y la parte demandante no se pudo localizar para hacer notificación de la misma, por esta razón no se pudo fallar nuevamente.
En la misma diligencia el Magistrado Monsalvo Castilla, solicitó la estadística del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas de febrero de 2015 a marzo de 201613. -Mediante oficio 1196 del 19 de julio de 2016 el Juez Promiscuo Municipal de Cuaramaní Cesar remitió a su vez, copias simples del proceso ejecutivo de mínima cuantía donde es demandante Carlos Suarez Trujillo y demandado Gener Caballero Madarriaga. Señalando que la razón por la cual no había dado respuesta a la petición de pruebas solicitadas, fue la falta de fotocopiadora de ese despacho judicial.14 -Mediante oficio 1972 de 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal
de Palitas aportó al proceso copia del auto del 15 de marzo de 2016 proferido por el Juez Julio Mario Quintero Baute en el cual ordenó la remisión del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por el señor Carlos Andrés Suarez Trujillo contra el señor Genner Caballero Madariaga al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní Cesar.15
2. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, cerró la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que creó el nuevo artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Ordenó notificar el referido auto por estado según lo establecido en el artículo 105 de la ley 734 de 2002 modificado por el artículo 46 de la ley 1474 de 2011 y se le diera avisó sobre el sentido del auto a los intervinientes16. 13 F. 119 - 120 C.O. Primera Instancia 14 F. 271 y C.O. Primera Instancia 15 F. 276-277 C.O. Primera Instancia 16 F. 273 C.O. Primera instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN -Obra en el expediente a folios 122267 reporte de gestión en el sistema Estadístico de la Rama Judicial del despacho del doctor Julio Mario Quintero Baute, Juez
Promiscuo Municipal de Pailitas –Cesar.
3. Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos al doctor Julio Mario Quintero Baute, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas - Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concurso homogéneo y sucesivo en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por no haber dado cumplimiento a los artículos 176 del Código General del Proceso; 619, 621, 622, 625 y 626 del Código de Comercio y 143 inciso 3º y 145 del Código General de Proceso, respectivamente, faltas de naturaleza graves, culposas. Ello al considerar en primer lugar, que “el operador de justicia investigado al dictar el fallo de excepciones, no valoró las pruebas que recaudó de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso vigente para la época de los hechos (…)”. Además que con dicha decisión se desconocieron las previsiones de los artículos 619, 621, 622, 625 y 626 del Código de Comercio, lo que la constituyó en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Así mismo, por cuanto “la Sala es del criterio de que el operador de justicia investigado fue recusado al interior del proceso ejecutivo por el apoderado del demandante JALINISKI SÁNCHEZ MENESES el 12 de noviembre de 2015, a folios 109 del anexo No. 1 y el 4 de febrero de 2016, el juez QUINTERO BAUTE rechazó de plano la recusación y no le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 inciso
cuarto del Código General del Proceso, ley 1564 de 2002, que le ordenaba remitir el expediente al superior para que este decidiera, porque posteriormente siguió conociendo del proceso, como se evidenció en el acápite 2.3 de esta providencia, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN hasta que el 15 de marzo de 2016 se declaró impedido por otras razones como se evidencia a folio 150 del mismo anexo”. -El doctor Julio Mario Quintero Baute no compareció a recibir notificación personal del pliego de cargos proferido en su contra. Por lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2016 se designó como defensor de oficio al doctor Said Flórez Paredes17. -El 19 de diciembre de 2016 se notificó el doctor Julio Mario Quintero Baute de la providencia del 21 de noviembre de 2016, entregándosele copia de la decisión para que dentro de los 10 días siguientes procediera a presentar descargos y aportara o solicitara pruebas.18
4. El disciplinado presentó descargos19 el 23 de enero del año 2017, en ellos manifestó que las sentencias de tutela tanto de primera como de segunda instancia, que determinaron que se debía realizar una nueva convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que se
decreten pruebas pertinentes y necesarias, a fin de poder resolver el proceso ejecutivo por la letra de cambio pretendida por Carlos Andrés Suarez Trujillo contra Genner Caballero Madarriaga, no se cumplieron, dado serios inconvenientes ajenos a su voluntad. Señaló que las declaraciones juradas de los empleados del Juzgado, fueron claras y precisas, asumiendo cada uno su responsabilidad dentro de sus funciones, precisando que la comunicación de notificación del fallo de tutela del Tribunal Superior de Valledupar - Cesar no entró nunca a su despacho, pues se presentó la perdida de dicho documento, asumiendo la responsabilidad de su omisión el señor escribiente del Juzgado 17 F. 296 C.O. Primera instancia 18 F. 297 C.O. Primera instancia 19 F. 299-319 C.O. Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Manifestó que como titular del despacho solo fue notificado formalmente de la decisión de tutela de segunda instancia, cuando solicitó a la Secretaría de la Sala Civil – Laboral – Familia información sobre el referido fallo de tutela, por lo que al estar debidamente notificado de la respectiva decisión, se programaron las fechas para el desarrollo de la respectiva audiencia de fallo, cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela.
Recalcó lo señalado en el artículo 230 de la Carta Política que reza: Los Jueces en sus providencias, solo están sometidas al imperio de la ley. La equidad y la
Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Explicó que la Honorable Sala consideró que se dieron actos desprovistos de fundamentos normativos situación que para su concepto no procede, por cuanto aseguró siguió en dicho proceso ejecutivo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio normas aplicables y vigentes en el año 2015. Dijo estar en desacuerdo con el análisis que presentó la Honorable Sala, en el que aseguró que se violó de forma flagrante el derecho constitucional al debido proceso del señor demandante (quejoso) Carlos Andrés Suarez Trujillo, que la conducta del juez carece de fundamento legal, que obedeció a la voluntad subjetiva de este y que no se valoraron las pruebas, pues aseguró que la parte demandante tuvo todas las oportunidades procesales en cada etapa del proceso y que fue activa, pronunciándose sobre la contestación de la demanda, oponiéndose a la excepciones de mérito radicadas y que participó personalmente o a través de apoderado en la audiencia de conciliación. Concluyó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: “(…) la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad no es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abierta contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” Recordó que la valoración de las pruebas no le competen al juez disciplinario si no al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final utilizando las reglas de la sana critica.
Manifestó que en la sentencia de excepciones de mérito se desarrolló un análisis de las pruebas aportadas por las partes, a su vez, se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 25 de mayo de 2010. Por lo que aseguró que esa decisión no solo se fundó en el material probatorio sino también en la jurisprudencia actualizada de la Corte Suprema, doctrina relevante y normas aplicables al caso de la referencia, las cuales lo llevaron a concluir como probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Aclaró que en el proceso ejecutivo las partes tiene la obligación de probar los hechos relacionados en el proceso, lo cual se dio en dicha actuación, por lo que el Juez consideró que las serias imprecisiones del señor demandante, aquí quejoso, en el interrogatorio y a su vez el material probatorio aportado por la parte demandada desvirtuaron los argumentos de la parte demandante en referencia a la fecha de elaboración del título valor, lo que definió el rumbo de la decisión de excepciones, como también que se probó que entre demandante y demandando nunca existió una
relación comercial o de negocios que los llevara a la creación de un título valor y que si bien los títulos valores son de libre circulación, el demandante en todo momento procesal señaló que la creación del título valor se dio por préstamo de dinero, algo que nunca fue probado por el demandante. Puso de presente que en el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía ni en la sentencia de excepciones de mérito se configuraron los eventos específicos del defecto sustantivo por cuanto no se dio una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. A su vez, precisó que no se aplican los otros República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN eventos de configuración del defecto sustantivo en el sentido que el marco que sirvió de fundamento existe y se encuentra plenamente vigente para la ocurrencia de los hechos.
Contó que la honorable Sala fundó su decisión en normas que traza la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso marco normativo que no se estaba aplicando en esa parte del departamento del Cesar por disposición expresa de la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, pues empezó a aplicarse en esa agencia judicial a partir del 11 de enero de 2016, por lo que dicha apreciación normativa obliga a la Honorable Sala a reconsiderar su fundamento legal. Señaló que la parte demandante no probó que se le dio una autorización o
instrucciones para llenar el título valor, ni de forma escrita ni verbal, además tuvo serias y evidentes contradicciones en el interrogatorio, faltó a la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en referencia a la fecha y hora de la elaboración y firma de la letra de cambio, faltó a la verdad sobre hora, fecha y lugar de la relación de negocios o préstamo que originó la presunta creación del título valor. Manifestando también que al demandado le habían hurtado varios títulos valores hecho que quedó probado en el proceso. Frente a la recusación presentada por el apoderado de la parte demandante, indicó que se pronunció mediante auto del 04 de febrero de 2016 y le dio aplicación al artículo 151 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la recusación fue impetrada de forma posterior a las etapas procesales incluso a la sentencia y que por las exigencias determinadas en la norma referida procedió a rechazar de plano la respectiva recusación.
5. A través providencia de fecha 30 de enero de 2017 el Magistrado de instancia decretó la práctica de pruebas ordenando solicitar o allegar de otra investigación en trámite, como prueba trasladada, los documentos para probar la calidad de Juez
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de Pailitas, del disciplinable Julio Mario Q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.