🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020160002701ADJUNTA20200611101855-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020160002701ADJUNTA20200611101855-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 200011102000201600027 01 Discutido y aprobado en sala No de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra DANITH CECILIA BOLIVAR

OCHOA EN CALIDAD DE JUEZ QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, contra el proveído del 13 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora DANITH CECILIA BOLVAR OCHOA en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente: Edgar Ricardo Castellanos Romero en Sala Dual con el Conjuez Rafael Esteban Rodríguez Manjarrés.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 2

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES El señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, presentó queja contra la doctora DANITH CECILIA BOLVAR OCHOA, poniendo de presente algunas irregularidades dentro de un proceso ordinario de simulación que tenía las siguientes características: Demandantes Demandados

Señora Carmen Beatriz Gutiérrez en Robinson Antolin Araujo Oñate, Luding representación de su hija Diana Carolina Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo Rodríguez Araujo Rodríguez y Rocío Teresa Rodríguez Paternostro Ahora bien, consideró el quejoso que dentro del ya descrito proceso ordinario se habían presentado las siguientes irregularidades: Primera Conclusión: “La falta de citación al proceso de todas las personas que intervinieron en la celebración del contrato de fiducia, impide una sentencia de mérito, debiendo ser inhibitoria en su totalidad con costas a cargo de la demandante, por falta de integración del litisconsorcio necesario con quienes fueron parte en el contrato de fiducia”.

Segunda Conclusión: “En este caso la sentencia debió de ser denegada la restitución del inmueble por haber pasado a manos de terceros en virtud del contrato de fiducia celebrado con posterioridad a la compraventa que se dice simulada”.

Tercera Conclusión “Ante la falta de legitimación en la causa del demandante, el ad quo (sic) debió denegar todas las súplicas de la demanda condenando en costas a la parte demandante”.

Cuarta Conclusión: Robinson “Antolin Araujo Oñate debió, entonces ser excluido de la decisión impugnada, con costas a cargo de la demandante, quien indebidamente lo vinculó al proceso”.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 3

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Quinta Conclusión: Se equivoco enteramente el Juez singular al declarar la simulación

relativa de la compraventa, haciéndola escogencia que por ley estaba reservada para la parte demandante está reservada a la parte demandante y, además, condenando por una causa distinta (a la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento), a la alegada por la demandante (se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa)” Sexta Conclusión: Dijo el quejoso que la Juez había interpretado de manera equivocada el libelo de la demanda, pues las pretensiones no eran claras.

Séptima Conclusión: “De las anteriores relaciones resulta manifiesta desviación probatoria del a-quo, quien de haber apreciado debidamente aquellas pruebas reseñadas y de haberlas analizado conjuntamente con las demás que omitió, hubiera llegado a la conclusión que el precio real de la edificación –distinto del precio del establecimiento de comercio CLINICA LA PASTORAfue de 750.000.000.00, cuyo pago se pagó (puede darse pago de inmediato o escalonado y no por eso no existe el pago, el pago puede diferirse y el contrato existirá, ver normas sobre el pago a quien deba hacerse, como debe hacerse, por quien debe hacerse).

Dejó de aplicar los arts ___, en donde el pago del precio puede hacerlo directamente el deudor o un tercero por cuenta del deudor (en este caso, válidamente pudo pagar un tercero, antes, durante o después de la negociación y el pago es cierto y valido, aun si se paga a nombre de una menor). Ahora, si sumamos tales valores, el precio pagado es de $750.000.000.00, que coincide con el precio acordado.

Que el precio acordado no coincida con el precio declarado en la escritura pública no implica que prevalezca este con desconocimiento de aquel, pues, las partes pueden alterar por documento privado lo declarado en documento público, siendo en todo caso validos tales acuerdos (arts_).

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 4

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES - De modo que ni por asomo existe la falta de pago simplemente alegada por el demandante y avalada en la sentencia a consecuencia de los errores probatorios acabados de reseñar” Octava Conclusión: Dijo el querellante que la funcionaria investigada tomó una prueba como legal en el proceso, sin embargo, la misma fue recolectada con violación al debido proceso y verificó un hecho expuesto en la demanda.

Novena Conclusión: “De no haberse incurrido en tales errores manifestados la decisión debió declararse las excepciones propuestas y, a cambio, denegando todas las súplicas de la demanda, con costas a cargo de la parte demandante”.

Décima Conclusión: “Protuberante error de raciocinio de la primera instancia en la declaratoria de simulación relativa y de nulidad de la donación, ante una supuesta falta de consentimiento e imposibilidad de restitución” Décimo primera conclusión: Aseveró el quejoso que la Juez inculpada reconoció costas en el proceso a la parte demandante, pero que no había lugar a dicho reconocimiento. Pues la demanda estaba técnicamente mal redactada.

Décimo primera conclusión: “La Clínica ANTOLIN ARAUJO S.A.S en ningún momento fue

vinculada dentro del proceso de Simulación seguido por CARMEN BAQUERO y en contra de ROBINSON ARAUJO OÑATE, para que la señora juez procediera hacer allanamiento en predios que se encuentran en posesión de persona diferente a las partes dentro del proceso de Simulación”.

ACTUACIÓN PROCESAL APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 5

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias ordenando la indagación preliminar se decretaron pruebas entre ellas solicitar a la Juez que rindiera versión libre y que remitiera copias del proceso 201300503. En escrito la doctora DANITH CECILIA BOLVAR OCHOA, Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar aseveró que en efecto, tuvo el asunto civil de simulación con radicado 201203503 bajo su conocimiento, además que dentro del proceso no se dio irregularidad alguna por cuanto, el contradictorio lo integró aplicando el derrotero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y argumentó que si no vinculó a los que el quejoso expuso como “faltantes” dentro de la suscripción del contrato en disputa, fue precisamente porque no se cumplía con los requisitos necesarios para incorporarlos en el proceso. Además señaló que el sistema procesal actual es dispositivo, por lo que la carga de la prueba le correspondía a los demandantes, o en su defecto, a los demandados oponiéndose en las excepciones de mérito, sin embargo, eso no paso en el tiempo procesal dispuesto para esos efectos. Aseguro también

la implicada que el espacio adecuado para controvertir estos temas no era la Jurisdicción Disciplinaria sino su Superior Fáctico pues lo que se acusaba era algo de sustancia del proceso. Ahora bien, frente a la aseveración del quejoso sobre la confesión ficta de los sujetos que no comparecieron a la Audiencia de Conciliación, la funcionaria investigada aseguró que en ese aspecto lo único que hizo fue aplicar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil que al tenor reza: ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 6

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos

susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. De lo anterior, dijo la inculpada que la anuencia o la no comparecencia a un procedimiento legal debía tener una consecuencia, en este caso negativa, por lo que no erró al considerar una confesión ficta a los sujetos ausentes. En igual sentido la disciplinada se refirió a la supuesta falta de legitimación por activa, señaló que el quejoso también pudo debatir dicho “equivoco” en el proceso, pero tampoco lo hizo, la misma observación hizo frente a la inconformidad del quejoso frente al certificado de Existencia y Representación Legal según el cual el podría ser demandado, pues aun cuando tuvo la oportunidad de oponerse o tacharlo, esto nunca sucedió. Recalcó en su escrito la doctora encartada que el actor pretendía obtener un beneficio confundiendo a la autoridad disciplinaria, alegando hechos y supuestos que corresponden a la esencia del proceso civil y que por ende deben conocerse por el Superior Funcional del Juez de Primera Instancia, pues es quien debe determinar la ocurrencia de dichas contravenciones es la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 7

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Jurisdicción Ordinaria Civil. En igual forma, dijo la disciplinada que le causa “escozor la desfachatez” con la cual el señor querellante confiesa en la queja que evadió impuestos para atacar el presunto precio que tenía la escritura del negocio del cual se predicaba la simulación. Bien, luego la disciplinada hace referencia a los reparos que adujo el señor ARAUJO OÑATE cuando cuestionó lo resuelto en la sentencia frente a la señora LUDING ARAUJO OÑATE, pues dijo que nunca desconoció que la misma tuvo ingresos superiores a 135 millones, pero lo que el denunciante quería hacerle creer en el proceso era que a ella no le hacían deducciones, lo cual no se ajustaba a la realidad. Luego, para afirmar la falta de responsabilidad disciplinaria dijo la doctora BOLÍVAR que la Corte Constitucional en sentencia T056 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, Falló a favor de un funcionario disciplinado aludiendo al concepto de la Autonomía de la Autoridad Judicial en la siguiente forma: “La Corte (…) falló sobre un caso en el que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También entre caso la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo”. De lo anterior y lo esbozado, finalizó la doctora BOLÍVAR que “estos supuestos actos irregulares de los que hoy se duele el quejoso, no son más

que meras argumentaciones y disquisiciones jurídicas que en su sentir le han eventualmente favorecer sus intereses, cosa que reitero debía debatirlos en el juicio en el que aún le queda una segunda instancia y una casación donde bien se dilucidan y resuelva el fin por el perseguido infundadamente con su falacia que es hacer ver un desacierto donde prima su criterio (…)” APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 8 M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así pues, solicitó la denunciada que se archivaran las diligencias disciplinarias. AUTO IMPUGNADO El 4 de marzo de 2019, la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora DANITH CECILIA BOLVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Señaló la Sala que no encuentra motivo o argumentación alguna para vincular disciplinariamente a la doctora BOLÍVAR OCHOA, pues de la revisión del proceso 20001131030052013-00503, se pudo establecer que todas las inconformidades del querellante se dieron a partir de la admisión de la demanda, fecha en la cual la inculpada estaba de licencia y quien se desempeñó como Juez en su reemplazo fue la señora MARCELA SALAZAR HOLGUIN a quien debió querellar el quejoso pues era quien debía ejercer control de legalidad sobre la integración del contradictorio y el inicio del proceso. Ahora bien, frente a las disquisiciones del querellante frente a lo sucedido en el lapso de tiempo en el cual sí estuvo a cargo la aquí disciplinada, el a quo

consideró que pertenecían a decisiones tomadas por la doctora DANITH BOLÍVAR bajo la órbita de su Autonomía, motivo por el cual no podía pronunciarse disciplinariamente frente a un tema que es meramente sustancial y que puede ser analizados por el superior. Asimismo, reiteró que no puede tenerse a la jurisdicción disciplinaria como una instancia más APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 9 M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES dentro de los asuntos de otras oralidades, pues la interpretación que se hace desde lo sancionatorio es meramente deontológica. Para concretar las ideas expuestas la Seccional dijo “Recapitulando en lo dicho, esto es que por el contenido y valoración probatoria de los funcionarios no es viable enjuiciarlos disciplinariamente, salvo frente a aquellas decisiones irracionales, incoherentes o arbitrarias, debemos decir que conforme a las copias allegadas se tiene que efectivamente la doctora DANITH CECILA BOLÍVAR OCHOA, como Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar tramitó el proceso que nos ocupa desde junio de 2014, emitiendo el 24 de junio de 2015 la sentencia respectiva en la cual, básicamente acogió las pretensiones de la demanda, providencia, objeto de recurso de apelación y que impugnada no se encuentra en firme”. Y aun cuando se examinó la sentencia proferida por la funcionaria, la Sala de Instancia llegó a la conclusión que la misma no había faltado a la normatividad vigente y que se había pronunciado sobre las pretensiones y

aun cuando algo estuviera mal, por el ya citado principio de Autonomía funcional no se consideraba competente para intervenir en las decisiones de una Autoridad. Razones más que suficientes para que el a quo decidiera TEMRINAR LA ACICON DISCIPLINARIA en contra de la doctora DANITH

CECILIA BOLÍVAR OCHOA.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE interpuso recurso de apelación señalando que la Sala acogió el pronunciamiento de la Juez pero no hizo APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 10 M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES mención en que la acción de cumplimiento le da prevalencia al derecho sustancial por encima de la norma procedimental; indicó que: “Ya que, en sentencia de 24 de junio de 2015, la señora juez DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA en el momento de dictar sentencia de primera instancia, cometió los siguientes errores, no valorados por Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria. PRIMERA (sic) ERROR., Ilegalidad e imposibilidad de la orden de restitución de la cosa vendida que pasó a terceros por efectos de un contrato posterior de fiducia. Aquí el error judicial estriba en que en el numeral 3o de la parte resolutiva del fallo se condenó a la parte demandada a restituir el inmueble, sin precisar por lo demás a quién debe restituirse, desconociendo el sentenciador que -conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justiciadeclarada la simulación "la restitución de la cosa se hace imposible si el fingido comprador, contra guien se pronuncia la nulidad la ha vendido a terceros", puesto que "la declaración de simulación produce entre las partes el efecto que señala el artículo 746 del Código Civil, pero tal efecto no va más allá de las partes" y por lo tanto "la acción restitutoría de la cosa vendida no es procedente en la parte gue ella se haya transmitido a terceros". La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea de protección de los terceros en tales casos. Así, en sentencia de 25 de junio de 1937, dijo: "Si en virtud de una sentencia que decrete la simulación queda destruido el vínculo ostensible que liga a las partes, las consecuencias del fallo no pueden repercutir sobre terceros. cuya buena fe se presume y que no tiene por qué sufrir las consecuencias de la invalidación de un acto anterior en el cual no intervinieron". Conclusión. En este caso, la sentencia debió ser denegada ya que la restitución del inmueble había pasado a manos de terceros en virtud del contrato de fiducia celebrado con posterioridad a la compraventa que se dice simulada. De esta manera se observa que la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, incumplió en su deber de acatar la ley y decisiones judiciales, sobre este tema.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 11

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEGUNDO ERROR. Haberse condenado por causa distinta. En la demanda se alegó que la

compraventa fue la de transferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble.- La primera instancia concluyó declarar relativamente simulada a compraventa, por tratarse realmente de una donación entre vivos y remató declarando la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento de la vendedora Clínica la Pastora y de los demás requisitos legales. En esa situación, no existe simetría entre la causa invocada por la demandante y el motivo declarado por el sentenciador para acceder a sus súplicas. Conclusión. - Se equivocó enteramente el juez singular al declarar la simulación relativa de la compraventa, haciendo la escogencia que por ley está reservada a la parte demandante y, además, condenando por una causa distinta (la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento), a la alegada por la demandante (se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa). Es decir, la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, vario el petitorio, yendo en contravía con el principio de congruencia procesal, ya que fallo algo distinto de lo que solicitaba la parte demandante, vulnerando de esta forma este principio consagrado en el art. 305 del CPC y el debido proceso consagrado en el art.29 de la Constitución de los demandados TERCER ERROR. Protuberante error de raciocinio de la primera instancia en la declaratoria de simulación relativa y de nulidad de la donación, ante una supuesta falta de consentimiento e imposibilidad de restitución. Declaró el a quo la simulación relativa (para lo cual se parte de la prueba de la existencia, validez y subsistencia de un contrato real bajo

el ropaje de otro) pero seguidamente declara la nulidad de la donación como contrato real por falta de consentimiento de la CLINICA LA PASTORA, lo cual comporta un atentado hasta con la propia lógica según la cual una cosa no puede ser y ser al propio tiempo. Ahora, si fuera cierto, que no lo es, que existió donación, ésta sería válida en lo que no exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y nula en los demás.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 12

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ese porcentaje equivaldría al 14%, por lo que la restitución tampoco sería material sino simbólica en el 86%. Pero esa restitución no puede darse, ni siquiera simbólica, porque media un contrato de fiducia, que impide la restitución de la cosa al haber pasado el bien a manos de terceros que tampoco fueron vinculados al proceso y que, por esa misma razón, no pueden verse afectados en los derechos derivados de dicho contrato, por los efectos inter partes de las sentencias judiciales. Repetimos: declarada la simulación "la restitución de la cosa se hace imposible si el fingido comprador, contra quien se pronuncia la nulidad la ha vendido a terceros", puesto que "la declaración de simulación produce entre las partes el efecto que señala el artículo 746 del Código Civil, pero tal efecto no va más allá de las partes" y por lo tanto "la acción restitutoria de la cosa vendida no es procedente en la parte que ella se

haya transmitido a terceros". La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea de protección de los terceros en tales casos. Así, en sentencia de 25 de junio de 1937, dijo: "Si en virtud de una sentencia que decrete la simulación queda destruido el vínculo ostensible que liga a las partes, las consecuencias del fallo no pueden repercutir sobre terceros, cuya buena fe se presume y que no tiene por qué sufrir las consecuencias de la invalidación de un acto anterior en el cual no intervinieron". De esta manera se observa que la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, incumplió en su deber de acatar la ley y decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema. CUARTO ERROR. La señora juez en el mes de mayo de 2015, dentro del proceso de simulación practica Inspección judicial, decretando el allanamiento y procediendo a violentar todas y cada unas de las cerraduras de las alcobas del bien inmueble de la carrera 16 No.2663 Barrio el Tesoro de Codazzi, bien este, que se encuentra en posesión desde el día 24 de mayo de 2013 la Clínica ANTOLIN ARAUJO SAS, y quien es representante legal el joven ROBINSON ANTOLIN ARAUJO RODRIGUEZ, en calidad de usufructuante.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 13

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conclusión: la Clínica ANTOLIN ARAUJO SAS, en ningún momento fue vinculada dentro del proceso de Simulación seguido por CARMEN BAQUERO y en contra de ROBINSON ANTOLIN

ARAUJO OÑATE, para que la señora juez procediera hacer allanamiento en predios que se encuentran en posesión de persona diferente a las partes dentro del proceso de Simulación, vulnerando en este sentido el derecho a la propiedad privada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 14 M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 15 M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la

suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

CASO EN CONCRETO.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, gira en torno al proceso ordinario de simulación tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 200011102000201600027 01 16

M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Primero, vale decir que de las copias aportadas al proceso se pudo establecer que, en primer lugar acertó la Sala de instancia cuando dijo que quien ejerció el control de legalidad en la etapa de admisión de la demanda fue la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUIN, como milita a folio 144 del cuaderno anexo 1, por lo que si existe alguna inconformidad con dicha actuación debería ser ella la reprochada y no la doctora BOLIVAR.

Además, en las actuaciones siguientes, la doctora BOLÍVAR OCHOA decidió como consideraba era ajustado a derecho dentro del proceso que dirigía y esa conducta, no puede ser reprochada por esta Sala, por los argumentos que se expondrán a continuación: Segundo, del análisis que se realiza de las demás objeciones presentadas por el quejoso en su recurso de apelación, encuentra la Sala que incurre en volver a ventilar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asuntos que son del resorte la Jurisdiccional Ordinaria Civil y que dentro de la sentencia emanada por el a quo fueron desestimados, en virtud del principio de la Autonomía de la Rama Judicial, al cual, es más que claro que esta Superioridad se acoge. Este derrotero proviene del concepto de la “separación de poderes” , según el cual cada una de las ramas del poder debe tener total autonomía para decidir sobre los temas en los que tenga competencia y así generar un equilibrio gubernamental, ahora bien, nuestra Carta Superior no se limita a expresar dicho enfoque de manera general, sino que reconoce y establece el respeto que debe existir por las decisiones de autoridades judiciales, su artículo 228 que a la sazón reza: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...