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CSDJ - F20001110200020160003501ADJUNTA20171204092724-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160003501ADJUNTA20171204092724-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de los trámites judiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos de su actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201600035 01 (12255-29) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 7 de abril de 20161, proferida por la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Con ponencia de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2016, por el señor FAVIAN MALKUN GARRIDO presentó queja en contra del abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien manifestó en su escrito que a mediados del año 2009, le notificaron de un proceso que se inició en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana-Cesar, por parte del señor LAURIANO JELKH ROJAS, por valor de $44'200.000; después de tener conocimiento el quejoso se reunió en varias ocasiones con el demandante intentó llegar a un acuerdo, pero no fue posible, y éste le dijo que tenía que dialogar mejor con su apoderado el doctor VICTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, sin embargo con él tampoco llegó a concretar algo, por lo que se vio obligado a contratar al abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, quien contestó la demanda en su representación, y le solicitó al juez que lo escuchara en audiencia, por lo que se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio. (fls. 1 a 78 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No.57586 del 5 de febrero de 2016, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.5013268, portador de la tarjeta profesional 49113 (fl. 82 c. de 1ª. Instancia) 3.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 12 de febrero de

2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de febrero de 2017. (fl. 85 c. 1ª Instancia). 4.- El 7 de abril de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante FAVIAN MALKUN GARRIDO, el togado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ como querellado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en su queja, aportando copia del proceso ejecutivo, manifestando que pasado el tiempo, el 5 de marzo de 2010, decidió vender por contrato de compraventa autenticado en notaría pública el vehículo móvil camión de servicio público con placas SZA-171 marca KODIAK, clase volteo, modelo 2008, color blanco, al señor CÉSAR JULIO FERNÁNDEZ ROJAS, hermano del demandante, con base al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ChiriguanaCésar, ordenó el 14 de abril de 2014, inmovilizar el vehículo anteriormente descrito debido a otro proceso ejecutivo donde el demandante es el señor ERICK ABUABARA PÉREZ representado por

el togado VICTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ.

Indicó el quejoso que llegó a un acuerdo, el 8 de agosto de 2014, con el abogado investigado y su prohijado por valor de $18'000.000, conforme a lo cual el primero le entregó, el 15 de julio de 2014, la suma de $2'000.000, y luego a partir del mes de agosto una cuota mensual de $1'500.000. Informó el inconforme que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana-César, el 23 de octubre de 2014, le hizo entrega real y material del vehículo, pese a no haber cumplido con la totalidad de la obligación, sin embargo él se percató que el vehículo no estaba bajo su propiedad, situación de la que supuestamente tenía conocimiento el disciplinable, pero pese a ello lo obligó a hacer acuerdos con su cliente.(cd folio 92 c.o. 1ª. Instancia) 4.2.- Versión libre del disciplinable, quien aclaró que sus actuaciones en realidad estuvieron basadas en el cumplimiento de su deber profesional, teniendo en cuenta que él solicitó el levantamiento de la medida cautelar de vehículo objeto del proceso Ejecutivo, pues no existía razón para que el automotor Chevrolet 2008 con placas SZA 171 siguiera secuestrado ya que su propietario había cumplido con el pago total de la obligación. Adujo, el abogado disciplinado, que el mismo quejoso fue quien le firmó los documentos de traspaso en blanco al señor CÉSAR JULIO FERNÁNDEZ, y la autorización de traspaso a la financiera GMAC, toda vez que él no tenía conocimiento del contrato de compraventa suscrito entre éste y otra persona, y es esa la explicación del porqué el

querellante únicamente tenía la tenencia, pero la propiedad era de quien compró el automotor, además agregó que cuando se levantó la medida cautelar del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana, la entrega del automotor fue ordenada al señor MALUK GARRIDO Concluyó el togado que es mentira lo relatado por el inconforme en su queja, pues él nunca lo presionó a realizar el acuerdo, eso fue de común acuerdo entre las partes y de manera voluntaria, indicó que nada tiene que ver con el traspaso del vehículo, es una persecución del quejoso, pues éste lo ha difamado como abogado, además que ésta queja tan mal infundada, es un desgaste para la justicia.(cd folio 92 c.o. 1ª. Instancia). 5.- Dentro del trámite surtido en el plenario obran las siguientes pruebas: • Copia del acuerdo al que llegaron el señor FAVIAN MALKUN, el 8 de agosto de 2014, con el doctor VICTOR PÉREZ como apoderado del señor ERIK ABUABAR PÉREZ dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. (CO: folio 6). • Copia del oficio enviado por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana, el 20 de febrero de 2014, al Comando de la Policía Metropolitana solicitándole que por favor le entregaran el vehículo camión, tipo volcó, de placas SZA-171 marca KODIAK al señor FAVIAN MALKUN GARRIDO por haber cancelado toda la obligación. (CO: folio 16) • Copia de la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

de Chiriguana que ordenó, el 20 de febrero de 2014, la terminación del proceso ejecutivo mixto seguido por GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. en contra del señor FAVIAN MALKUN por pago total de la obligación. (CO: folio 17) • Copia de la certificación, de 7 de octubre de 2014, a través del cual se levantó el gravamen de prenda sin tenencia sobre el vehículo marca chevrolet, año 2008, tipo CH KODIAK 156 diésel, placa SZA 171 por no existir obligación pendiente. (CO: folio 25) • Copia del acta de entrega del vehículo automotor Chevrolet 2008 con placas SZA 171, de 27 de octubre de 2014, al señor FAVIAN MALKUN de parte del señor JAVIER GONZÁLEZ VELASQUEZ quien lo tenía como secuestre. (CO: folio 49) DECISIÓN APELADA En desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de abril de 2016, la Magistrada Instructora una vez evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, en contra del abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte del encartado. Argumentó la Operadora Disciplinaria que no existe mérito para imputarle cargos al investigado, porque no se demostró dentro del

plenario que hubiera violado alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Consideró que la única actuación desplegada por el abogado disciplinado fue que demandó al hoy quejoso para que respondiera por una obligación dineraria que adquirió con el señor ERIK ABUEBARA PÉREZ, como consecuencia de la demanda ejecutiva se embargó uno de sus bienes como lo fue el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo 2008, con placas SZA 171. Concluyó el a quo, resaltando que el proceso se llevó de una forma correcta, tanto así que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, y se pagó el total de la obligación, razón por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo automotor. (fl. 92 c. 1ª. Instancia, cd ). DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó el anterior pronunciamiento al estimar que, no ve claridad en el proceso porque el doctor PÉREZ RODRÍGUEZ sí levantó las medidas cautelares, para que alguien pudiera ir a la Oficina de Tránsito y Transporte, para efectuar el traspaso del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo 2008, con placas SZA 171, sin cumplir los requisitos para ello, ya que lo hizo sin su consentimiento. (fl. 92 c. 1ª. Instancia, CD ). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de julio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los

antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c. 2ª. Instancia). 2.- El 2 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, quien rindió concepto solicitando se confirme la decisión de terminación anticipada. (fls. 10 a 12 c. 2ª Instancia). 3.- El 9 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 558334 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 10 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor FAVIAN MALKUN GARRIDO, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión emitida el 7 de abril de 2016, por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de abril de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el quejoso, presentó recurso de apelación frente

al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, afirmando que, no ve claridad en el proceso porque el doctor PÉREZ RODRÍGUEZ sí levantó las medidas cautelares, para que alguien pudiera ir a la Oficina de Tránsito y Transporte, para efectuar el traspaso del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo 2008, con placas SZA 171, sin cumplir los requisitos para ello, ya que lo hizo sin su consentimiento. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del togado VICTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ se encuentran sustentadas puesto que, la conducta que describió el señor MALKUN GARRIDO en su escrito de queja como constitutiva de falta disciplinaria, es en realidad el cumplimiento de un deber profesional por parte del primero, teniendo en cuenta que él solicitó el levantamiento de la medida cautelar que no existía razón para que el vehículo automotor Chevrolet 2008 con placas SZA 171, siguiera secuestrado ya que su propietario cumplió con el pago de la obligación. Además, se constató que el mismo quejoso fue quien le firmó los documentos de traspaso en blanco al señor CESAR JULIO FERNÁNDEZ, y la autorización de traspaso a la financiera GMAC, razón por la cual cuando se levantó la medida cautelar el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana ordenó que se le

entregara el automotor al señor MALUK GARRIDO, toda vez que el abogado investigado manifestó que no tenía conocimiento del contrato de compraventa suscrito entre el éste y otra persona, y es esa la explicación del porqué el querellante únicamente tenía la tenencia, pero la propiedad era de quien compró el automotor.(cd folio 91 ) Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y la gestión del togado estuvo amparada por la Ley. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por el doctor VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues dentro del plenario se observó el cumplimiento del deber profesional del togado, pues no se demostró que hubiera violado ninguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, como directrices que deben marcar su forma de ejercer la profesión, contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 7 de abril de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de abril de 2016, por la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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