CSDJ - F20001110200020160004801ADJUNTA20160419103659-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160004801ADJUNTA20160419103659-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201600048-01 (11817-28) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de FONVISOCIAL contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante ABELARDO VÁSQUEZ
MARTÍNEZ, vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE
VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la CAJA DE COMPENSACIÓN 1 Integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.
FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR) Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, impetró el 9 de
febrero de 2016, acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL) y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, retorno y reubicación por hacer parte de la población desplazada, mínimo vital, vida digna, integridad personal, igualdad, petición, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que es desplazado, junto con su grupo familiar conformando por su esposa y cinco menores de edad, y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 1 de febrero de 2013, por lo cual se hicieron acreedores a los beneficios y ayudas humanitarias contempladas en la Ley de Víctimas, dentro de las cuales se encuentran los subsidios de vivienda. - Agregó el actor que se encuentra adscrito a la bolsa de recuperadores de residuos sólidos del Municipio de Valledupar, y previa postulación fue seleccionado en el año 2009, por el MINISTERIO DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, con un subsidio de vivienda, para construcción de vivienda nueva o usada, el cual debía ser aplicados en el Municipio de Valledupar en conjunto con la respectiva Caja de Compensación y el FONDO DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR
(FONVISOCIAL). - Afirmó el señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ, que mediante Resolución
No. 443 de 2009 el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA, asignó un subsidio por valor de $10.931.800.oo, vigente hasta el 31 de enero de 2010, prorrogado por el mismo Ministerio. - Aseveró además el actor que luego de los trámites pertinentes le fue aprobado un valor adicional y una actualización por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA, de $8.463.000.oo, para un total de $14.897.000.oo, vigente hasta diciembre de 2010, el cual no ha podido ser ejecutado porque en el municipio de Valledupar no existen proyectos de vivienda dirigidos a trabajadores recicladores de residuos sólidos o población vulnerable dedicada a dicho oficio, situación que tampoco le ha permitido aplicar a los otros subsidios de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, puesto que tiene vigente, pero no desembolsado ni ejecutado, el subsidio de vivienda otorgado por intermedio de la bolsa de recuperadores de residuos sólidos. - Agregó el señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ que la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR
(COMFACESAR), le manifestó que debía renunciar al subsidio de vivienda otorgado, para poder hacer una nueva postulación a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno a la población desplazada, y sus solicitudes verbales a otras entidades, no han sido atendidas, lo cual ha impedido que pueda efectivizar su subsidio, y el derecho de petición que a través de
la Unidad de Víctimas envió al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, indagando sobre las vías jurídicas viables para hacer efectivo el subsidio, tampoco fue respondido. - Finalmente informó que el accionante que puso estos hechos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar desde el 13 de junio de 2014, entidad que realizó las diligencias de averiguación y confirmación de los hechos, y como quiera que ya agotó todos los medios posibles para hallar una solución acude a la acción de tutela, para proteger sus derechos fundamentales como población desplazada (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, retorno y reubicación por hacer parte de la población desplazada, mínimo vital, vida digna, integridad personal, igualdad, petición.
- Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), que en el término de 48 horas realicen las diligencias necesarias para reasignar el subsidio de vivienda al señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, inicialmente otorgado mediante Resolución 443 de 2009 con el reajuste y actualización monetaria del subsidio, “para que cubra el valor total de la vivienda de Interés social, en un programa de
Interés social vigente y ofertado para la población desplazada”; para hacer efectivo el subsidio de vivienda en cabeza de actor ya sea para vivienda nueva y/o usada. - ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA que en el término de 48 horas de respuesta en forma precisa y de fondo de lo peticionado en el escrito presentado por el señor ABELARDO GERMAN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el 17 de Diciembre de 2014, sea la respuesta favorable o negativa sustentando en derecho las razones de los mismos, y/o en su defecto informe cuáles son los documentos y el procedimiento administrativo a seguir a fin de obtener la efectividad del subsidio de vivienda otorgado mediante Resolución 443 de 2009. - ORDENAR a los accionados que en el término de 48 horas proceda a tramitar nuevamente toda la documentación anexada por el señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ para ser beneficiario de los proyectos de vivienda de intereses social en la bolsa de recicladores de Residuos Sólidos de Valledupar; procediendo en forma ágil y sin ninguna dilación a realizar todos los trámites y gestiones administrativas ante las autoridades o entidades respectivas a fin de que “se materialice el subsidio de vivienda que FONVIVIENDA debe reasignar, ajustar y actualizar monetariamente y en cabeza del señor ABELARDO GERMAN VÁSQUEZ MARTÍNEZ y su núcleo familiar; y estos sean utilizados en los proyectos de vivienda ofertados para la
población desplazada”. - ORDENAR a los accionados que en el término de 48 horas, teniendo en cuenta el grado de instrucción y condiciones del señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se le brinde todo el acompañamiento y asesoría que requiera de tal manera que no haya más obstáculos para la entrega real y efectiva del subsidio. (fls. 1 a 10 c.o. de 1ª instancia). Indicó el actor que allegaba como pruebas copia de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía del señor ABELARDO GERMAN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de su compañera permanente MARÍA DEL CARMEN HERRERA TOVAR y los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que conforman el núcleo familiar del accionante, Formato de peticiones y quejas de la Defensoría del Pueblo Radicado No. 2014061420, Oficio No. DPRCES 6005-2803 del 8 de Agosto de 2014 suscrito por el Defensor del Pueblo - Regional Cesar, solicitándole a FONVISOCIAL las razones que dan origen a la queja interpuesta por el señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ, carta de desplazado, Notificación de la Resolución 443 de Julio de 2009 donde se le asigna el valor del subsidio al actor, Oficio de fecha 5 de Septiembre de 2014 expedido por FONVISOCIAL, donde se da respuesta a la queja interpuesta en la Defensoría del Pueblo, Oficio de fecha 23 de Enero de 2014 suscrito por la gerente de Fonvisocial, Derecho de petición de fecha 17 de Diciembre de 2014 Radicado 20141301769912, escrito de
remisión del derecho de petición por parte de la Unidad de Victimas al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Fonvivienda, documentos que no fueron allegados con la demanda de tutela.
Además solicitó como pruebas: Oficiar al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), para que remita copia autenticada de la documentación recibida para la postulación a los proyectos de vivienda de interés social en la cual fue favorecido el señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Oficiar al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), para que certifique el estado del trámite de la postulación a la vivienda de interés social del señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y su núcleo familiar. Oficiar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), para que expidan certificado sobre el estado actual del subsidio de vivienda de interés social que haya sido asignado y debidamente desembolsado a favor del señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y su núcleo familiar, e igualmente certifique que los subsidios a favor del referido señor se encuentran vigentes o por el contrario figuran con vigencia expirada. 2.- Repartida la presente acción, correspondió su trámite a la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien
en proveído del 10 de febrero de 2016 avocó conocimiento del asunto, ordenando tener como accionadas al MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), el FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran (fl. 12 c.o. de 1ª instancia). 3.- El 15 de febrero de 2016, el representante del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), dio respuesta a la acción de tutela informando que FONVIVIENDA celebró con las Cajas de Compensación de país, reunidas en Unión Temporal, un contrato de encargo de gestión (número 004 A), que debe ser cumplido de manera estricta y solo le permite realizar labores de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional, prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del Fondo, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades, pero no tiene competencia para asignar subsidios de vivienda. Por lo anterior, indicó que actualmente adelantan en Valledupar algunos proyectos de sostenibilidad económica y social para la
población desplazada y las familias de bajos recursos, agregando que en el marco de la nueva ley de vivienda de interés prioritario se va a realizar la construcción de una primera fase del programa de vivienda de interés prioritario para construcción y obras complementarias dirigidas a población desplazada y vulnerable en el municipio de Valledupar, por lo cual invita al accionante a que periódicamente se acerque a sus instalaciones para informarle cuando se abren las convocatorias, lo cual ocurrirá una vez reciban la correspondiente instrucción por parte del Ministerio de Vivienda. Finalmente indicó que el señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ se postuló para el programa de vivienda destinada para población desplazada (urbanización NANDO MARIN), pero no cumplió los requisitos de la modalidad para la cual se presentó, según información registrada con código de postulación 200001076201300000011050394 de fecha 2013-12-04 (fls. 21 a 26 y 55 a 64 c.o. 1ª instancia) 4.- El Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), dio respuesta a la acción indicando que FONVIVIENDA celebró con las Cajas de Compensación de país, reunidas en Unión Temporal, un contrato de encargo de gestión, por lo cual en su calidad de mandatarias realizan los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro único de Postulantes del Gobierno Nacional, prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del Fondo, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el
pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades, pero es FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), quien tiene la competencia exclusiva para realizar la calificación, preselección, asignación y desembolso de los subsidios de vivienda. Añadió que revisada la base de datos CAVIS UNION TEMPORAL, se encontró que el señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ registra dos postulaciones: 4.1. La primera en el año 2008 donde le fue asignado subsidio de vivienda de $10.931.800.oo, Resolución 443 del 7 de julio de 2009, que tiene como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2016, el cual no pudo ser aplicado a vivienda nueva porque no había cupo disponible en el proyecto de vivienda de interés social “NANDO MARIN” que era el destinado para la población favorecida con esa convocatoria, razón por la cual si el actor quiere disfrutar del subsidio de aplicarlo en vivienda usada, debía ubicar el inmueble y solicitar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), una visita para realizar la inspección que permitiera establecer si el predio reúne los requisitos para aplicar el subsidio familiar de vivienda. 4.2. Y la segunda en el año 2013, en la cual el estado es: “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, toda vez que ya había sido favorecido con un subsidio en el año 2008 –sicel cual no ha sido cobrado, información que le ha sido suministrada al señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ en las ocasiones en que se ha acercado a la
Coordinación de Vivienda de COMFACESAR, para preguntar acerca del subsidio que le fuera otorgado por FONVIVIENDA. Concluyendo en consecuencia que su representada no ha vulnerado los derechos del accionante. Allegó copia de los pantallazos correspondientes a la consulta realizada (fls. 27 a 33 c.o. 1ª instancia). 5.- La apoderada especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA-, dio respuesta a la acción de tutela afirmando que revisado el número de identificación del accionante, se estableció que este se ha postulado en dos ocasiones, inicialmente en la convocatoria “Cargue Bolsa Recuperaciones” Resolución 304, donde su estado actual es “asignado”, y luego a la convocatoria Vivienda Gratuita Resolución 0988/2013 CONFACESAR – Valledupar, en la modalidad de Adquisición de Vivienda – Subsidio en Especie, siendo su estado actual: NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA, porque una vez realizados los cruces correspondientes apareció que ya era beneficiario de un subsidio y no lo ha cobrado. Agregó que el programa de vivienda gratuita establecido por la Ley 1537 de junio de 2012, establece que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y no FONVIVIENDA quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE (Subsidio Familiar de Vivienda en Especie), teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en el decreto reglamentario, para lo cual se verifica que estén en la
Red “UNIDOS” y posteriormente en SISBEN III, por lo cual en cumplimiento de la normatividad vigente y el principio de legalidad el hogar del actor debe estar atento a la selección que se realiza de los hogares por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, según “los órdenes de priorización” establecidos para la asignación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en especie - SFVE. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones del accionante, en relación con FONVIVIENDA, pues no se ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su representada ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos al debido proceso de igualdad de los postulantes. (fls. 34 a 47 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 16 de febrero de 2016, la Magistrada de instancia ordenó vincular a la presente acción al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 7.- La representante del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dio respuesta a la presente acción de tutela, afirmando que su representada no ha vulnerado el derecho de petición del actor, toda vez que no se ha presentado petición alguna ante esa entidad por parte del señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ entre el 1 de enero de 2015 al 21 de enero de 2016. Agregó además que su competencia legal respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, creado por Ley 1537 de junio
de 2012, se limita a la realización del estudio técnico para la selección de los potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de FONVIVIENDA. También indicó que no existe legitimación en causa por pasiva respecto de su representada por cuanto de conformidad con las pretensiones de la acción la amenaza o vulneración han sido atribuidas al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y la UARIV. Y finalmente, afirmó que la acción no es procedente toda vez que esta no es un mecanismo que pueda reemplazar los trámites existentes, más aún cuando la persona ni siquiera ha intentado hacer uso de la vía o el procedimiento establecido para acceder a los beneficios a los cuales cree que tiene derecho, sino que debe usarse cuando se presente la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual no ocurre en este caso, pues el actor debe acudir a las entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones, por lo cual solicitó desvincular a su representada de la acción de tutela. Allegó copia de la Resolución No. 0001 del 8 de noviembre de 2011, acta de posesión No. 01 del 8 de noviembre de 2011, Decreto 1562 del 19 de agosto de 2014, acta de posesión No. 1666 del 19 de agosto de 2014, Resolución 00058 del 13 de enero de 2016, Resolución 2559 del 30 de diciembre de 2015 y Resolución No. 00291 del 2 de febrero de
2016 (fls. 66 a 126 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de providencia del 23 de febrero de 2016, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia ordenó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, al
FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR
(FONVISOCIAL), y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), que en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de la decisión, realice las diligencias administrativas tendientes a la materialización del subsidio de vivienda que le fue otorgado inicialmente mediante Resolución 443 de 2009, “en un programa de interés social vigente y ofertado para la población desplazada, con el objeto de hacer efectivo el subsidio de vivienda en cabeza del accionante ABELARDO GERMAN VASQUEZ MARTINEZ, ya sea para vivienda nueva o usada, para lo cual, cada una de las accionadas deberán sin dilación alguna, adelantar los trámites y gestiones administrativas que les correspondan, conforme a la política de vivienda que desarrollan, con el objeto que se materialice el subsidio de vivienda en cabeza del accionante y su núcleo familiar y puedan utilizarlo en los proyectos de vivienda ofertados para la población desplazada, y en el evento de buscar un inmueble usado, una vez ubicado, el accionante deberá solicitar a la Coordinación de
Vivienda de COMFACESAR, para que realice una visita, se inspecciones el inmueble con el fin de verificar que reúne los requisitos para que pueda aplicarse el subsidio familiar de vivienda obtenido” –sic para lo transcrito-. Lo anterior toda vez que consideró la Sala de instancia, que era pertinente conceder el amparo, por cuanto habiéndole sido concedido el subsidio de vivienda en el programa para recogedores de residuos sólidos en Valledupar al cual se postuló el señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no se le pudo asignar porque ese programa no lo había en Valledupar, y en el de casas de interés social “NANDO MARIN”, no existía inmueble que pudiera entregarsele, por lo que a pesar de tener consignado el dinero en el Banco Agrario, no pudo hacerse el desembolso del subsidio, porque no se le ubicó vivienda, y ante sus distintas reclamaciones, en vez de darle solución al asunto, se le planteó que debía repostularse cuando se abra la convocatoria para viviendas de interés social, pero cuando lo hizo en el 2013, se le negó la solicitud, bajo el argumento de que ya se le había asignado un subsidio que no había cobrado, razón por la cual la ausencia de diligencia y eficacia de las accionadas frente a las circunstancias antes descritas, constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna al accionante y su núcleo familiar; actuación que además desconoce la especial protección constitucional a que tiene derecho el actor, como víctima del desplazamiento forzado. Además decidió negar el amparo al derecho de petición invocado por
cuanto no se probó por parte del actor que hubiere presentado alguna solicitud ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA, a través de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, y además el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, afirmó que en su base de datos no obraba ningún derecho de petición. Igualmente declaró que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no estaba legitimado como parte pasiva en este asunto. (fls. 127 a 140 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el representante legal del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), impugnó la decisión, reiterando que la entidad encargada de asignar subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por lo cual el fallo de tutela le endilgó una responsabilidad que legamente no tiene, toda vez que esa entidad no está facultada para asignar subsidios de vivienda, pues su competencia se limita como ente descentralizado de la Alcaldía de Valledupar, a promover proyectos de vivienda dentro de las políticas del Gobierno Municipal en materia de vivienda de interés social. Agregó el impugnante que como quiera que al señor ABELARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ ya se le asignó subsidio de vivienda, éste debe remitirse a COMFACESAR, para aplicar a los proyectos de vivienda que esta entidad adelanta con el Ministerio de Vivienda, reiterando que
su representada no puede adelantar ningún trámite administrativo tendiente a la materialización del subsidio de vivienda, por cuanto en la actualidad no adelanta proyecto alguno, razón por la cual FONVISOCIAL no está legitimado como parte pasiva (fls. 158 a 163 c.o. 1a instancia). 2.- El Subdirector Operativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), informó que envío requerimiento al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), para el cumplimiento del fallo y oficio informativo al accionante (fls. 170 a 172 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL), contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, retorno y reubicación por hacer parte de la población desplazada, mínimo vital, vida digna, integridad personal, igualdad, petición, presuntamente vulnerados por
el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO
DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE VALLEDUPAR
(FONVISOCIAL), el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA), y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR (COMFACESAR), al ser un desplazado por la violencia al que no se le ha dado la posibilidad de tener una vivienda digna, pues otorgado el subsidio de vivienda, no ha podido efectivizar el mismo. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en
forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el de
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