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CSDJ - F20001110200020160005001ADJUNTA20180424164043-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160005001ADJUNTA20180424164043-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:200011102000201600050 01 ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de abril de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se inhibió de abrir investigación contra la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 10 de febrero de 2016, por el señor Will José Peña Camargo contra la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar, porque fue citado para audiencia de conciliación por el delito de inasistencia alimentaria el 27 de diciembre de 2015 sin que se informara quién lo denunció y por qué razón, motivo por el cual se acercó el 14 siguiente a fin de resolver tales interrogantes, pero la inculpada se negó a responder los cuestionamientos del aquí quejoso, coartando sus garantías procesales al impedirle prepararse y conocer los soportes que dieron origen a dicha noticia criminal, previa diligencia.

Otorgó poder al abogado Víctor José Gómez Serrano, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción en las diligencias penales, quien 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla, conformó Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201600050 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se acercó a la Fiscalía Local 23 de Valledupar y se entrevistó el 16 de diciembre de 2015 con la disciplinable en aras de conocer quién y por qué fue denunciado, pero nuevamente ésta se negó a responder, justificó su abstención en que la Ley 906 de 2004, se lo impedía.

Aportó con la noticia disciplinaria en copia simple, derecho de petición a través del cual solicitó información de quién y por qué fue denunciado a la Fiscal 23 Local de Valledupar, la citación a la conciliación y el poder otorgado al profesional Víctor José Gómez Serrano debidamente autenticado ante Notaría. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 25 de abril de 2016, se inhibió de iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar, porque brindó el 14 y 16 de diciembre de 2015 información conforme a derecho.

El Magistrado instructor, señaló la función disciplinaria que cumple esta jurisdicción para considerar que la investigada no incumplió ningún deber ni omitió o extralimitó en el ejercicio de su cargo, porque el delito por el cual se denunció al quejoso es de los catalogados como querellables, que admiten conciliación judicial previa indagación, etapa procesal en la que la Fiscalía en atención a la reserva legal de los documentos e información brindada en las noticias criminales, no le era permitido poner a disposición de ningún sujeto de la acción, los elementos probatorios recaudados o allegados con la víctima. El descubrimiento probatorio se realiza única y exclusivamente como lo establece la Ley 906 de 2004 en la audiencia de acusación, y no antes. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201600050 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Puntualizó al a quo que la diligencia para la cual fue convocado el quejoso, limitaba a la Fiscal 23 Local de Valledupar a citar al denunciando como a la querellante, indicándole el delito por lo que se investiga y las circunstancias jurídicas de su incomparecencia, junto con los datos del Despacho, fecha y hora de la diligencia.

Frente al reproche disciplinario por la omisión de informar quién y por qué razón fue denunciado el señor Will José Peña Camargo, consideró la Sala a quo que la inculpada como bien lo refirió el interesado, los días 14 y 16 de diciembre de 2015

recibió al aquí querellante y a su apoderado y les manifestó su imposibilidad de informar los datos requeridos, por la prohibición legal consagrada en la Ley 906 de 2004; sin embargo, tal como lo indicó el quejoso, la Fiscal Local 23 de Valledupar les comunicó que los interrogantes planteados serían resueltos el día 27 siguiente, previa disposición conciliatoria. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de mayo de 2016, el señor Will José Peña Camargo, presentó recurso de apelación contra la decisión del Seccional del Cesar, porque para él no era posible que un funcionario judicial se negara a suministrarle información de quién y por qué fue denunciado, proceder contrario al ejercicio propio del derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, puso en conocimiento hechos no relaciones en la queja, consistentes en que el domingo 27 de diciembre de 2015 compareció junto con su abogado de confianza a la Fiscalía 23 Local de Valledupar a cumplir con su deber y al ser un día inhábil no fue atendido por ningún servidor, a lo que dejó registro a través de memorial, resuelto el mismo el 12 de enero de 2016 por la asistente de la Fiscal II, quien manifestó: “me permito informarle que el radicado 200016001075201504229 corresponde a una denuncia formulada por usted en contra de VÍCTOR FUENTES LUZ por el delito de INJURIA. Dentro de este caso se programó una audiencia de conciliación para el 21 de diciembre de 2015 a las 3:00 de la tarde, pero por error involuntario quedó plasmado en la citación fue el día 27 de

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio diciembre; la citación se realizó en calidad de citante mas no de citado, lo que quiere decir que es usted quien formula la respectiva denuncia. La Fiscalía cuenta con un formato para realizar esta clase de citaciones y fue el utilizado en este caso, tal vez por rapidez o exceso de trabajo no nos percataos de cambiar el delito de Inasistencia Alimentaria por el de Injuria que es lo correcto, motivo por la cual le ofrecemos disculpas por los inconvenientes causados”.

Manifestó que la investigada lo entrevistó con anterioridad a la citación, con el fin de concretar los supuestos fácticos de la injuria, y aun así, se negó a verificar la información consignada en el formato de convocatoria a audiencia de conciliación, en las dos oportunidades en las que acudió para establecer lo sucedido, evento con el cual pudo enmendar su error y evitarle los inconvenientes suscitados con dicho yerro. Reprochó la consideración de la Sala a quo, porque le faltó al respeto y direccionó la exculpación de responsabilidad disciplinaria de la encartada, en cuestionar el por qué él no conocía la posible denunciante, si el delito era por inasistencia de alimentos, por lo que en palabras del Seccional el recurrente pudo acudir a “inferencias lógicas y sacar una conclusión más o menos cierta, a menos que, no tenga más hijos a los confesados en su

escrito, o lo tenga en grandes cantidades y con varias mujeres, que le impidan esa inferencia lógica ” Concesión del recurso de apelación.- El Magistrado instructor a través de auto de 18 de mayo de 2016, lo concedió en efecto suspensivo y envió a esta Colegiatura las diligencias con el fin de resolver la apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 22 de julio de 20162, mediante auto de 3 de agosto siguiente3, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, requirió los antecedentes 2 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 3 Folio 5 íd. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinarios y profesionales de la inculpada, así como solicitó a la Secretaría de la Sala, informar si cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

Ministerio Público. Notificado el Procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el 16 de agosto de 20164, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala mediante constancia No. 5928225, informó que la señora Miriam Beatriz Maestre Mieles identificada con cédula de ciudadanía No. 49731213 y tarjeta profesional No. 66210 en su calidad de

Fiscal 23 Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chiriguaná, registra sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio del cargo impuesta con sentencia de 20 de abril de 2010, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, por la vulneración del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1 en concordancia con los artículos 234 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 34 y 83 de la Ley 599 del mismo año. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos6. Y con Certificado No. 601406 de 23 de agosto de 20167, se consignó que como abogada, a la citada profesional no le registra sanción alguna. Reposa a folios 14 al 20 del cuaderno de segunda instancia, anexos allegados por la Fiscal 23 Local de Valledupar junto con un escrito a través del cual indicó que el 18 de diciembre de 2015 recibió derecho de petición del quejoso, resuelto el mismo se le informó que debía comparecer a audiencia de conciliación por ser el delito denunciado querellable, luego no puede escudarse en el error involuntario de la asistente del 4 Folio 9 íd. 5 Folio 10 íd. 6 Folio 11 íd. 7 Folio 12 íd. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Despacho para buscar responsabilizarla disciplinariamente, porque él conocía en detalle la razón de la noticia criminal y motivo de la citación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 11 del expediente, la providencia se notificó el 12 de mayo de 2016 y el recurso se presentó el 3 del mismo mes y año; por consiguiente, es entonces competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se inhibió de abril investigación contra 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido.

Caso en concreto. – La situación recriminada a la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su condición de Fiscal Local 23 de Valledupar, se concretó en que en ejercicio de su cargo citó en calidad de denunciado al quejoso, para que asistiera el 27 de diciembre de 2015 a una audiencia de conciliación en la investigación adelantada por el delito de insistencia alimentaría, razón por la que el interesado acudió el 14 de diciembre del mismo año, para solicitar información de quién y por qué era la noticia criminal, al recibir negativa de la disciplinable otorgó poder a un profesional del derecho, para que ejerciera su defensa en las diligencias penales y obtuviera respuesta a sus interrogantes, a lo cual la encartada se abstuvo de disipar la duda del querellante por la reserva de ley del nuevo sistema. El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala a quo, por cuanto los funcionarios judiciales no pueden desconocer ni negar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, tampoco consideró admisible el yerro en que

incurrió la Fiscal 23 Local de Valledupar al citarlo a conciliar por un delito en calidad de denunciado, sin antes conocer el porqué de dicha convocatoria, y con posterioridad retractarse por un error involuntario en la fecha de la diligencia, tipo penal y calidad en la que actuaba. Cuestionó la consideración del Magistrado de primera instancia en trasladar la responsabilidad del acto denunciado al quejoso, cuando esta jurisdicción a través de la acción disciplinaria debe investigar y sancionar los comportamientos contrarios a los deberes funcionales siempre que en ejercicio del cargo un servidor judicial omita o extralimite sus funciones, y no que el aquí querellante a través de la lógica intuyera quién lo pudo haber denunciado. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procederá está Colegiatura a verificar si le asiste razón al recurrente o establecer si la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar actuó conforme a derecho, en tal caso se determinará si la decisión apelada se confirma, modifica o revoca.

En principio resalta esta Sala que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, establece la obligación de intentar la conciliación previa acción penal en los delitos considerados como querellables, diligencia que se podrá surtir “…

ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”, trámite que se ceñirá a lo establecido en la Ley 640 de 2001. Resalta esta instancia que del escrito de queja y del recurso de apelación se evidencia una confusión en el delito objeto de investigación, porque en principio se citó por inasistencia alimentaría y con posterioridad se dijo ser denunciante por injuria; sin embargo, en los dos eventos referidos por el recurrente la conciliación es requisito sine qua non para adelantar la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 906 de 20049. El artículo 8 de la Ley 640 de 2001, establece que “El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten 9 Artículo 74. Delitos que requieren querella. Modificado por el art. 4, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 108, Ley 1453 de 2011. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad (…) injuria (C. P. artículo 220); (..) inasistencia

alimentaria (C. P. artículo 233) (…) 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. 5. Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley” (Negrilla y subrayado de la Sala), en cumplimiento de la obligación resaltada, el artículo 20 ibídem prescribe que “la citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia” (Negrilla y subrayado de la Sala).

La Real Academia Española entiende por objeto “todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto”, en ese orden de ideas la citación además de enviarse por el medio más expedito y eficaz, debe indicase la finalidad de la diligencia, es decir, contener de manera suscita el objeto del por qué conciliar y las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del denunciante como del querellado. La audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 de 200110, puede surtirse en un

proceso judicial o fuera de este, en el caso estudiado la convocatoria realizada por la disciplinable debía surtirse en la Fiscalía 23 Local de Valledupar, luego la exigencia de la formalidad en la citación prescrita en el artículo 20 ibídem, debió ser atendida por la encartada a la hora de enviar la notificación al aquí quejoso. Revisada la citación enviada por la asistente de la disciplinable al quejoso, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia, evidencia esta Colegiatura que al parecer no se cumplió con la obligación establecida en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, por cuanto se convocó a diligencia de conciliación para el 27 de diciembre de 2015, a través de la cual se señaló que “La Fiscalía General de la Nación consecuente con buscar una solución pacífica a los conflictos y de manera muy especial a aquellas conductas que 10 Artículo 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio siendo penales, como en el presente caso por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, pueden

ser conciliables, le requiere para que comparezca con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación”, sin más explicación del objeto de la misma, se indicaron las consecuencias jurídicas de la no comparecencia del denunciante como del querellado. Del escrito allegado por la investigada obrante a folios 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia, extraña por qué refirió haber contestado oportunamente el derecho de petición del quejoso, sin aportar copia de la respuesta, así como de la afirmación en que “Desde abril 15 del 2016 fecha en que fue citado a entrevista WILL JOSÉ PEÑA CAMARGO, tiene claros los motivos por los cuales la fiscalía lo convoco a conciliación y de donde surgió un equívoco ajeno a la voluntad de la asistente de este Despacho que dicha citación fue enviada para un fin de semana que precisamente no se laboró, también el delito por el cual se relacionada el caso, el formato decía inasistencia alimentaria, cuando realmente el delito que se procede es injuria. Entonces que no diga que desconocía porque la fiscalía lo había citado, porque en el oficio que le remitió la asistente presentándole excusas y dándole explicaciones de lo ocurrido tuvo pleno conocimiento, igual cuando rindió entrevista”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Como bien lo señala la Fiscal 23 Local de Valledupar en el escrito antes referido, el quejoso era consciente de la denuncia por él presentada por el delito de injuria, y él mismo no lo ha negado: si bien no lo refirió en la queja si se pronunció al respecto en

el recurso de apelación, porque en principio la inconformidad radicó en la falta de información del citatorio y negación posterior de la funcionaria, pero en la alzada lo mencionó para denotar el error en el que incurrió la disciplinable, que para el denunciante no debía pasar desapercibido. Indicó la investigada que “Entonces que no diga que desconocía porque la fiscalía lo había citado, porque en el oficio que le remitió la asistente presentándole excusas y dándole 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio explicaciones de lo ocurrido tuvo pleno conocimiento, igual cuando rindió entrevista” (Negrilla y subrayado de la Sala); no es admisible para esta instancia lo manifestado por la disciplinable, porque el escrito al que se refiere es del 12 de enero de 2016 y los hechos denunciados se concretan en el 7, 14 y 16 de diciembre de 2015, y respecto de que el interesado en la entrevista sabía que sería convocado para una audiencia de conciliación, tampoco es aceptable, puesto que el citatorio en su integridad estuvo mal elaborado, y ello permitió que el quejoso se confundiera y a través de sus visitas pretendiera aclarar el yerro.

Frente a la reserva legal manifestada por el Seccional como exculpación de la

inculpada al no informar datos de la noticia penal ni exhibir documentos de la misma, consagrada en el artículo 34411 de la Ley 906 de 2004, no entiende esta Colegiatura por qué fue considerada como un argumento jurídico para la decisión inhibitoria: si bien es cierto que el descubrimiento probatorio ocurre en la audiencia de acusación, la inconformidad del denunciante radica en la carencia de aspectos obligatorios en la citación de la conciliación y de la negación a brindar información suscita del objeto de la misma. El numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, establece que los funcionarios judiciales deben “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”, entiéndase por consideración “pensar sobre algo analizándolo con atención”12, con sustento en este precepto normativo, la funcionaria debió resolver los interrogantes del interesado, sin que ello implicara revelar elementos de juicio 11 Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. 12 Concepto de la Real Academia Española. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio reservados a la investigación, de haberlo hecho en la oportunidad requerida se hubiera percatado del error en que se indujo al quejoso.

Con relación a la violación al derecho de defensa y contradicción del quejoso, considera esta Sala que no hubo tal atropello de parte de la aquí disciplinable, porque el ejercicio del mismo se materializaba en la diligencia que finalmente no se llevó a cabo, por el error consignado en la citación elaborada por la asistente del Despacho de la investigada. Procederá esta instancia a revocar la decisión inhibitoria de la primera instancia, para que se indague en detalle los hechos denunciados, y así establecer si la investigada inobservó los deberes funcionales al no atender la solicitud elevada verbalmente por quejoso el 14 y 16 de diciembre de 2015, porque la elaboración del citatorio no le concierne a la aquí procesada, luego como se señaló en el escrito de 12 de enero de 2016 fue la asistente de la Fiscal, quien se encargó de su proyección. Otras determinaciones. – Compúlsense copias del folio 19 del cuaderno original de segunda instancia, para que se investigue la conducta de la asistente Esmeralda Borrego Mendiola, por la consignación de datos errados en la elaboración de la citación de conciliación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio PRIMERO. – REVOCAR el proveído de 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se inhibió de abril investigación contra la funcionaria judicial Miriam Maestre Mieles, en su calidad de Fiscal Local 23 de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. – Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique a los intervinientes de la presente decisión y al quejoso, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y cumpla con lo dispuesto por esta Colegiatura. Tercero. – Cúmplase el acápite de otras determinaciones. Cuarto. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 14

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