CSDJ - F20001110200020160005101ADJUNTA20190329165655-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160005101ADJUNTA20190329165655-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 2016 00051 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS
JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO y
DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa ELIDA MARÍA LOBO PACHECO contra la decisión de 25 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL de las diligencias y en consecuencia, archivó a favor del abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO y TERMINACION ANTICIPADA de las diligencias a favor de DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito presentado por la señora ELIDA MARÍA LOBO PACHECO, dice que en representación de su abuelo Pedro Elías Lobo y su familia, por las presuntas irregularidades en 1 Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pudo incurrir el abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO a quien le fue encomendada la gestión de iniciar proceso declarativo de pertenencia, encargo por el que fue entregada la suma de $10.000.000 el día 16 de junio de 2014 de un total de $19.000.000 pactados por honorarios, adujo que esa labor no fue presentada ante ningún juzgado, ni autoridad competente; por lo anterior, solicitó informe verbal y escrito de la labor adelantada, del cual no obtuvo respuesta. Agregó que simultáneamente, requirieron los servicios del abogado para dar contestación a la demanda incoada contra su abuela Ligia María del Real Gutiérrez en proceso ejecutivo por obligación de haber bajo radicado 201400010 en el Juzgado Promiscuo de Aguachica Cesar, acordándose en forma verbal honorarios por $15.000.000, de los cuales se transfirieron a la cuenta del togado $10.250.000, indicó que luego de dar contestación a la demanda en audiencia de 26 de marzo de 2015, el abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO sustituyó poder al doctor DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, abogado de su mismo bufete, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual les resultó desfavorable, no obstante, el 24 de septiembre de 2015 se enteraron que
este abogado desistió de la alzada, sin su autorización, causándoles gran perjuicio en el patrimonio de sus abuelos, además de que ellos otorgaron poder únicamente al abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO. Solicitó igualmente investigar al abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO, pues a la entrega del paz y salvo, 22 de abril de 2015, le solicitaron la entrega de documentos independientes a los dos procesos anteriormente mencionados, que le fueron entregados para ser revisados y tomar una determinación al respecto.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, pidió investigar la conducta del abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, a quien le fue entregada por intermedio de su hermano y con su autorización, la suma de $1.200.000 para que realizara prueba grafológica de una promesa de compraventa, de la cual a pesar de que adujo no tener con qué cotejarla, no devolvió el dinero. CALIDAD DE ABOGADO JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.098.638.939, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 203361, vigente como consta en certificado No. 142382015 expedido el 20 de noviembre de 2015, visible a folio 87.
Asimismo, obra a folio 29 del cuaderno original, certificado No. 67685, de 11 de febrero de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO, no registra antecedentes disciplinarios. DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, identificado con cédula de ciudadanía número 9.694.231, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 221092, vigente como consta en certificado No. 15264-2015 expedido el 15 de diciembre de 2015, visible a folio 88. Asimismo, obra a folio 31 del cuaderno original, certificado No. 67694, de 11 de febrero de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, no registra antecedentes disciplinarios.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 18 de febrero de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra los abogados JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO y DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
El 9 de marzo, 7 de mayo, 22 de julio y 25 de noviembre de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se dio lectura al escrito de queja. Se concedió el uso de la palabra al abogado investigado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO para que rindiera versión libre, quien en primer lugar, se refirió al contrato de prestación de servicios y a la gestión que se realizó en el proceso de pertenencia, indicó que cierto es que el señor Pedro Elías Lobo le otorgó poder para llevar a cabo proceso de declaración de pertenencia, celebrándose contrato de prestación de servicios, no obstante, hace saber circunstancias que en torno a dicho proceso que no fueron informadas en el escrito de queja. Adujo que el contrato de prestación de servicios profesionales se formalizó con el señor Lobo en el entendido que éste comprendía la asesoría de dos profesionales del derecho, el abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL y él; agregó que por alguna razón, en el acápite de las firmas del contrato no se inscribió la firma de su colega, no obstante, sus asesorías, representaciones y demás actuaciones dan fe que el convenio fue suscrito también el doctor GÓMEZ ESPAÑOL. 2 Folio 34
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que entre quienes comparecieron a la oficina de abogados que
compartía con el doctor GÓMEZ ESPAÑOL, no solo se encontraba la señora Elida María Lobo, acudieron también el señor Pedro Elías Lobo y el señor Mario Lobo, en algunas oportunidades compareció el señor Sixto Lobo; esta familia acudió a su oficina en razón a la recomendación que en el municipio de Aguachica se hiciere de su colega, entiende que se debe a la cercanía que existe entre los familiares del doctor Gómez Español y el señor Pedro Elías Lobo. Indicó que en principio las asesorías consistieron en resolver algunas dudas sobre el procedimiento que debía llevarse a cabo para obtener el derecho de dominio pleno sobre los predios ‘El copé’ y ‘Las Mercedes’, con posterioridad, y luego de haber transcurrido no más de 30 días desde el momento en que se efectuó la consulta, la familia Lobo acude nuevamente a su oficina con el propósito de otorgarles el poder para el efecto y suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios el 14 de junio de 2014. Agregó que a efectos de llevar a cabo dichos procesos, y honrando los deberes de la diligencia profesional, llegaron a la conclusión que se requería información adicional a la que en su momento fue aportada por la familia Lobo como quiera que el predio ‘El Copé’ carecía de antecedente registral, debiendo acudir a la Oficina de Registro para hacer el trámite correspondiente, ello con el fin de cumplir los requisitos para ese tipo de proceso, entre otros documentos; una vez se contara con todos estos dentro del acervo que consideraban necesario para iniciar demanda de declaración de pertenencia y estando proyectando la misma, fueron requeridos por la
familia Lobo, quienes solo hasta ese momento les comentaron que los predios citados habían sido objeto de venta, en cuanto al dominio y posesión, última esta fundamento para demostrar la prescripción adquisitiva del REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dominio; entendieron que hasta ese momento dicha posesión no había sido entregada, razón por la cual el señor Pedro Elías Lobo, en representación de la señora Ligia Real Gutiérrez, había sido demandado por los compradores, Laura Acevedo y Alfonso Silva Vásquez. Así las cosas, expresó que era necesario afrontar la ejecución de la obligación de hacer que se había demandado, pues la factibilidad de iniciar proceso declarativo, dependía necesariamente que esta ejecución fuera favorable a sus mandantes; analizado el expediente ejecutivo, con sorpresa se observó que los predios ‘El Copé’ y ‘Las Mercedes’, se encontraban debidamente gravados y secuestrados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, según consta en comunicación del 22 de julio de 2014, en la que el inspector de la Policía de Gamarra le informó al Juez Promiscuo de ese municipio que dada la comisión que le fue asignada, no solo le informó que la diligencia de secuestro había sido llevada a cabo, sino que además se observó que la voluntad de su poderdantes siempre fue la de vender esos predios, advirtiéndose que desde el 11 de septiembre de 2012, dos años atrás a la suscripción del contrato de prestación de servicios, la señora Ligia
Real Gutiérrez le había otorgado poder al señor Pedro Elías Lobo para que enajenara dichas propiedades a los señores Laura Andrea Acevedo y Alfonso Silva Vásquez. Expuso que como puede verse, no era posible iniciar un proceso de pertenencia cuando los bienes que se pretendían usucapir estaban sujetos a un proceso ejecutivo, lo que indicaba que Pedro Elías Lobo a nombre de Ligia Real Gutiérrez los había transferido en venta y se hallaba en mora de entregarlos, y tal vez pretendiendo evadir dicha obligación, los contrató para declarar en su favor por la pertenencia, de haberse logrado él habría sido REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facilitador de un acto fraudulento, incurriendo incluso en falta disciplinaria, por tanto no era procedente iniciar la acción y así se explicó a su mandante. Sobre el requerimiento hecho por el señor Pedro Elías Lobo el 22 de abril de 2015 en el que formuló varias solicitudes las que a su juicio no se cumplieron, manifestó que se reunió con los señores Pedro Elías, Mario Sixto y Elida Lobo, el mismo día y no solo se rindió nuevamente informe de las razones por las cuales no se pudo llevar cabo el proceso de pertenencia, sino que además le expidió el paz y salvo, y expuso que los documentos referidos en la queja, fueron parte del escrito de contestación de demanda ejecutiva contra el señor Pedro Elías Lobo, reposando en tal expediente, de manera que no era posible entregar los originales que en su momento se
estaban solicitando, sin embargo, se puso a disposición para recuperarlos. Adujo que los otros documentos que relaciona la quejosa, no fueron nunca entregados a él pues no tienen nada que ver con las gestiones encomendadas, ni tienen que ver con los predios cuyos derechos estaban en litigio y así lo reconoce la proponente de la queja en su escrito. Resalta que no conoció de esos documentos, tampoco se comprometió a emitir un concepto sobre ellos, lo que reconoce la quejosa en un correo electrónico de fecha 28 de abril de 2015. Indicó entonces que su conducta de no iniciar el proceso de declaración de pertenencia, se encuentra justificada, resultando atípica para el derecho disciplinario. Sobre el trámite del proceso ejecutivo, adujo que su actuación había sido en extremo diligente, aunque la sentencia haya sido desfavorable a los intereses de la familia Lobo, puesto que se concluyó que el señor Pedro Elías Lobo estaba en mora de entregar los predios correspondientes, cuando la parte actora había cancelado su obligación. En cuanto al hecho de haber sustituido REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mandato, dentro del poder que le fue otorgado se le facultó para ello, además que el doctor DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, no era desconocido para esa familia, considerando además que fue a través de él que este negocio se llevó adelante. Dicha sustitución se dio por causas propias de trabajo, que le impedían preparar y representar al señor Lobo en
la audiencia de alegatos y fallo y, en diligencias posteriores; de aquella decisión de sustitución fueron informados de manera anticipada y verbalmente los señores Lobo y al respecto no tuvieron reparo. Precisó que frente al recurso de apelación al que se hace referencia, es una conducta en la cual no tuvo participación e injerencia, igual que en los hechos que refieren lo del pago de la prueba grafológica. Finalmente, indicó que este procedimiento disciplinario podría afectar el principio de non bis in ídem, en tanto la quejosa Elida María Lobo Pacheco, en nombre de Pedro Elías Lobo, mediante escrito fechado 29 de octubre de 2015, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la misma queja disciplinaria, tramitándose bajo radicado 2015-1262, cuyo citatorio llegó a su lugar de notificaciones. En continuación de audiencia, se presentó la queja al abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, quien enseguida rindió versión libre, indicando que el señor Pedro Elías Lobo, esposo y apoderado general de la señora Ligia María del Real Gutiérrez, asistió a su asesoría en el mes de mayo de 2014, con el fin de que se evaluara la posibilidad y viabilidad de promover dos acciones judiciales tendientes a lograr la adjudicación plena del dominio de las propiedades denominadas ‘Las Mercedes’ y ‘El Copé’ de las cuales los clientes ostentaban la posesión. Aclaró que quien es titular del negocio jurídico es él, de conformidad al oficio allegado el día 23 de abril de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, recordando que los clientes venían referenciados desde el municipio de Aguachica, hacia la ciudad de Bucaramanga, al existir una afinidad entre el señor Pedro Elías Lobo y su abuelo y padre. Calidad que fue reconocida, en memorial allegado por el señor Lobo a su oficina el 22 de abril de 2015. Alegó que así las cosas, después de una par de reuniones, se procedió a celebrar contrato de prestación de servicios fechado de 14 de junio 2014, en los términos y condiciones allí pactadas en la ciudad de Bucaramanga. A efecto de llevar a cabo los procesos, requirieron al cliente a fin de que aportara la documentación e información requerida por la Ley para ese tipo de acciones judiciales, dirigiéndose un derecho de petición a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Aguachica, ya que los inmuebles se encuentra ubicados en el municipio de Gamarra, Cesar, con el fin de que expidiera el certificado especial catastral para iniciar proceso de pertenencia. Manifestó que reunidos los documentos y otros medios de prueba, se procedió a elaborar las demandas, siendo hasta en ese momento cuando su prohijado les contó que los predios habían sido objeto de contrato de promesa de compraventa entre el señor Pedro Elías Lobo y los señores Laura Acevedo y Alfonso Silva Vásquez, informándoles que a la fecha los predios estaban por ser gravados. Precisó que fueron contratados en asesoría para orientarlos con el proceso ejecutivo por obligación de hacer, esto de manera tardía y una vez
analizados los documentos allegados por su cliente, se encontró que los predios que iban a ser objeto de saneamiento y de adjudicación mediante sentencia judicial, se encontraban secuestrados por orden del Juez Promiscuo de Circuito de Aguachica, según consta en comunicación del día 22 de julio de 2014, en la que el inspector de Policía del municipio de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gamarra, le informa al Juez que dada la comisión que le fue asignada, la diligencia fue llevada a cabo, anexando el despacho comisorio, observándose que la voluntad de su poderdante fue la de vender los referidos predios, toda vez que desde el año 2012 la señora Ligia María del Real Gutiérrez le confirió poder a su esposo Pedro Elías Lobo, con el fin de enajenar las referidas propiedades a los señores Laura Acevedo y Alfonso Silva Vásquez. Hizo un recuento de las gestiones realizadas a sus clientes, en los que se observa que las demandas estaban elaboradas desde el día 20 de julio de 2014, para tener en cuenta respecto de la diligencia de secuestro de los bienes objetos del conflicto. Adujo que en el correo institucional de Gerena y Español abogados, existen multiplicidad de correos electrónicos que dan fe de su diligencia. Indicó que estando todo listo, ya no era posible iniciar las acciones judiciales por las razones anteriormente expuestas, pues ya los predios habían sido enajenados, el cliente sujeto de demanda y las unidades
inmobiliarias debidamente secuestradas y en mora para ser entregadas, concluyendo la mala fe de sus poderdantes. Aclaró que a su cliente se le explicó minuciosamente y responsablemente por qué no se podían promover las acciones judiciales para las cuales inicialmente fueron contratados, a lo que estuvieron de acuerdo amén de que la realidad los obligaba a aceptar esos argumentos. Respecto de requerimiento hecho por sus poderdantes del 22 de abril de 2015 en el que solicitó al doctor Jonathan Julián Gerena Argüello, rendir un informe del trabajo efectuado sobre las acciones tendientes a adjudicar la propiedad por vía de sentencia judicial, el mismo se contestó mediante oficio de fecha 23 de abril de 2015, donde se indicó que se les podía otorgar el REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informe de lo actuado y que además de ello no tenían conocimiento de la demanda ejecutiva sino próximo a que se venciera el término para contestarla, evidenció también que el cliente fue informado sobre que no se podían iniciar las acciones judiciales hasta tanto no hubiere claridad de fondo sobre el proceso ejecutivo y una vez más se evidencia la diligencia de los profesionales del derecho en una negociación que duró 8 meses incluso se dictó sentencia de primera instancia, en la cual perdieron hasta entonces el proceso, negociaciones que se realizaron como trabajo extra inclusive, en fin de semana y vacancia judicial. Sobre el trasegar del proceso ejecutivo, puntualmente acerca de la sustitución del poder, viajaron con el doctor Gerena Arguello al municipio de
Aguachica, por estrategia decidieron que la audiencia la realizara él, pues el señor Pedro Elías Lobo confiaba plenamente en sus capacidades profesionales y aptitudes personales, pues ya para la fecha tenían una relación duradera, contrario a lo que señala la quejosa. Situación por la que el cliente fue enterado por cortesía profesional y estuvo dichoso de que así fuera. Acerca del desistimiento del recurso de apelación de sentencia de primera instancia, llegaron en principio a un acuerdo económico sin importar que no contaran con dinero para cancelar sus honorarios, trabajó en el recurso de apelación promovido dentro del término legal correspondiente, sostuvo varias llamadas telefónicas, en las que el señor Pedro Elías Lobo, muy inquieto, cansado y enfermo, indicaba que por sus hijos y nietos debía seguir con el proceso, como es costumbre en una de esas asesorías le advirtió a su mandante, sin infundir temor o desconfianza, que de perder la segunda instancia los condenarían nuevamente en costas procesales, teniendo REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces dos condenas, por lo que él tomó la decisión de decirle “doctor David, a estas alturas no nos hemos podido poner de acuerdo ni con los honorarios, ni con el proceso” y le manifestó su deseo de terminar el proceso y de asegurar los aproximadamente $950.000.000 en los que había enajenado las propiedades de su consorte por lo que procedió a desistir del recurso de apelación.
Invocó que la prueba grafológica o cotejo de firmas no se pudo realizar, muy a pesar de que consultó a varios peritos para que prestaran sus servicios profesionales, solo uno de ellos, el señor Alberto Caballero, fue personalmente a su oficina manifestándole que los documentos no eran suficientes, que si quería podía hacer un informe verbal grabado de las cosas que apenas podía observa una vez hiciera la experticia y por ello cobraba $1.200.000, situación que comentó a su cliente, indicándole la situación de que no tenía suficiente documental para poder cotejar las firmas, según recomendación de los expertos, no suya. Sobre el dinero que se le entregó, expresamente su cliente le dijo que lo abonara a la deuda, sin embargo, ese dinero, jamás llegó a sus manos pues se encuentra en poder de su madre a quien le pidió que lo guardara pensando además que si se iba iniciar acción penal por falsedad en documento, debían llegar a nuevo acuerdo de honorarios. Expuso que si bien es cierto la agente oficiosa está legitimada para promover la acción disciplinaria, no lo puede hacer en desconocimiento de precisiones que solo su cliente directo y él conocían, además son acusaciones temerarias y le asalta la duda por qué directamente su cliente, Pedro Elías Lobo, no promovido la queja, le inquieta más porque fueron sus directrices las que acató al pie de la letra.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó el Magistrado ponente que se acumularon material y jurídicamente los expedientes 2016-00051 00 y 2015-01262 00 por auto de 20 de junio de
2016, este último adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en lo relacionado con la actuación de los dos abogados investigados en los procesos que se adelantaron dentro del circuito del departamento del Cesar. Se permitió la ampliación de la queja de la señora ELIDA MARÍA LOBO PACHECO, quien manifestó que su inconformidad radicaba en la mala fe de los abogados frente a la situación que afrontan en la casa de sus abuelos paternos, siendo afectados económicamente y en su salud. Adujo que conocieron a los abogados, en Bucaramanga y necesitaba orientación sobre un certificado de tradición y libertad, pues allí aparecía el nombre de otra persona y no sabían qué significaba. Por ello se dirigieron a la Notaría Séptima de Bucaramanga, consultaron un abogado que se encontraba allí, colega del doctor David, este les comentó que tenía una persona que manejaba el tema y al cual podían acudir para que les indicaran cómo podían iniciar proceso de pertenencia. El mismo día en la Notaría, con su familia, le presentaron al abogado donde estuvieron indagando sobre el tema, en seguida su abuelo reconoció sus apellidos arraigados de Gamarra, Cesar, siendo el abogado nieto de un gran amigo de él, entablaron cierta empatía y decidieron llegar a firmar contrato de prestación de servicios el 14 de junio de 2014.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AUTO IMPUGNADO Lo es, el proveído proferido el 25 de noviembre de 2016, el Magistrado de primera instancia, en donde resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los abogados JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO Y DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, acorde a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Precisó el a quo, que se encontró acreditado con certeza, respecto de la supuesta comisión de falta disciplinaria por parte del doctor JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de la gestión profesional, en relación con el poder de recibió para presentar una demanda de pertenencia sobre el inmueble “El Cope Las Mercedes”, siendo recibido en julio de 2014, donde su mandante en representación de la señora Ligia María del Real Gutiérrez, desde el 11 de septiembre de 2011 vendió la posesión de ese inmueble a los señores Laura Acevedo y Alfonso Silva Vásquez, según contrato de promesa de compraventa visible a folio 7 a 8 del cuaderno anexo No. 1, hecho que solo conoció el profesional del derecho investigado entre julio y agosto de 2014, cuando recibió poder de Pedro Lobo Silva para contestar demanda ejecutiva donde aparecía el contrato de promesa de compraventa, no siendo congruente la afirmación de la quejosa en el sentido que antes de esa fecha el abogado Gerena Argüello ya conocía de la
existencia de esa promesa de compraventa, lo que no tiene lógica desde el punto temporal y fáctico. En esas circunstancias indicó el Magistrado a quo, que no resultaba legal ni ético que el doctor GERENA ARGÜELLO presentara demanda de pertenencia teniendo en cuenta además que en el certificado de matrícula REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmobiliaria, la señora Ligia María del Real Gutiérrez, le había vendido mediante escritura pública 243 de 18 de septiembre de 2013 la posesión con falsa tradición a Víctor Julio Riquelme Felizola como se evidencia en la anotación número 4 del certificado de 27 de enero de 2014, que los actores aportaron con la demanda. Evidenció objetivamente que la señora Ligia María del Real Gutiérrez vendió dos veces la posesión que tenía sobre el inmueble, por esas circunstancias, no se evidencia que el profesional del derecho haya cometido la falta disciplinaria antes citada por no presentar la demanda de pertenencia, ordenándose la terminación de la actuación disciplinaria en su favor de conformidad en lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4º ibídem, por cuanto no hay mérito para formularle pliego de cargos por esa conducta encontrándose justificada la omisión. Consideró el Magistrado Ponente que no ocurre lo mismo en relación con los honorarios percibidos, por cuanto se estableció que el profesional Gerena Argüello recibió $10.000.000 el 16 de junio de 2014, en cumplimiento del
contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 19 del C.o., habiéndose conocido que este no realizó la gestión profesional que se comprometió a realizar, omisión que la Sala encontró justificada, y por la cual, con el recibo de ese dinero puedo incurrir en la falta disciplinaria del articulo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 porque se percibieron honorarios profesionales sin haber adelantado gestión, supuestamente aprovechándose de la ignorancia del señor Pedro Lobo Silva, persona de la tercera edad, formulándose pliego de cargos por esta falta, contraria al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, imputación en la modalidad de culpabilidad dolosa.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la actuación del profesional JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO, dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer, la magistratura adujo ser del criterio de que este no realizó conducta de relevancia disciplinaria, en tanto contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó y aportó pruebas y en esas condiciones cumplió con la obligación contractual, no existiendo responsabilidad disciplinaria por el hecho del fallo contrario a los intereses de su prohijado, teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión es de medio y no de resultado, ordenando la Sala la terminación de la investigación. Encontró el Magistrado de Instancia, que es cierto que el abogado GERENA ARGÜELLO sustituyó el poder al doctor DAVID RICARDO GÓMEZ
ESPAÑOL, sustitución que hizo estando totalmente autorizado por su mandante según se advirtió en el texto del poder a folio 7 del expediente anexo 1, luego esa conducta no es constitutiva de falta disciplinaria por este hecho, por lo que no se formuló pliego de cargos por ese hecho. Indicó el Magistrado Ponente que se encontró acreditado que el profesional del derecho JONATHAN JULIÁN GERENA ARGÜELLO sí entregó información sobre el trámite del proceso ejecutivo a su cliente y a sus familiares, como se encontró documentalmente acreditado en el informativo disciplinario y como lo insinuó la quejosa en su declaración jurada, por lo que la Sala tampoco formuló pliego de cargos al togado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la ley 11123 de 2007. Tampoco evidencio la Sala que el abogado haya incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem, por lo entregar los documentos que citó la quejosa le entregó para la realización de la gestión profesional porque esos documentos fueron aportados por el profesional REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 200011102000 2016 00051 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando contestó la demanda ejecutiva por obligación de hacer radicado 2014-00010 y propuso las excepciones como se evidenció a folio 77 a 132 del Anexo 1 y dentro de esas circunstancias no era dable hacer entrega de esos documentos, a los cuales puede acceder el demandado si a bien lo tiene, solicitándolos al Juez de Conocimiento en Aguachica, absteniéndose,
en ese sentido, de formular cargos. Ahora bien, en relación con la conducta profesional del abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL, dice Sala es del criterio que el citado profesional no cometió falta disciplinaria den
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