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CSDJ - F20001110200020160007101ADJUNTA20201009100331-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160007101ADJUNTA20201009100331-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre siete de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201600071 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

Referencia: Apelación Auto Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por José Enrique Valle Cuello contra la decisión de septiembre 19 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar1, mediante la cual resolvió TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo 1 Sala dual conformada por el Magistrado Alejandro Meza Cardales (Ponente) y el Magistrado Lucas Monsalvo

Castilla. Municipal de Curumaní-Cesar, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con la presentación de escrito de queja de febrero 18 de 2016, en el que José Enrique Valle Cuello, puso en conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas en audiencia de conciliación celebrada en diciembre 15 de 2015 ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Curumaní, dentro de proceso ejecutivo de menor cuantía bajo el radicado No. 2015-00255 donde aparece como demandante el quejoso en calidad de Auxiliar de la Justicia cobrando sus honorarios, y como demandadas las señoras Susana Arias Guevara y Cecilia Arias de Pabón. Aseveró que, el señor Juez se ausentó del recinto antes de concluir la audiencia sin ninguna explicación, siendo presionado de forma irrespetuosa y amenazante por el Secretario, para que firmara la conciliación, ya que según éste si no lo hacía estaría incurriendo en desacato, lo que era considerado como falta grave con consecuencias legales en su contra. Por lo que procedió a suscribir el acuerdo y anexó a la diligencia un documento donde solicitaba la suspensión del proceso mientras se cumpliera totalmente el pago, pero el despacho omitió su petición, dando por terminado el proceso, levantando medidas cautelares y procediendo a su archivo. Indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 25 de 2016, la Sala a quo ordenó iniciar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Así mismo, teniendo en cuenta que la queja se hacía extensiva al Secretario del Juzgado Javier Imbreth Dangond, se ordenó compulsar copias al competente para que procediera de conformidad. Investigación Disciplinaria. En abril 26 de 20163, con el estudio de las piezas procesales, consideró iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Promiscuo Municipal de

Curumaní, con el objeto de establecer la ocurrencia de la conducta, las circunstancias, y si era constitutiva de reproche disciplinario. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Acta de posesión del doctor Tomás Rafael Padilla Pérez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar. 4 -Escrito del doctor Tomás Rafael Padilla Pérez, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, donde dio explicaciones y adjuntó copias del proceso ejecutivo No. 2015-00255 de José Enrique Valle Cuello contra Cecilia Arias de Pabón y otros. Además, del cd contentivo de la audiencia de conciliación celebrada en diciembre 15 de 2015.5 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 7 c.o. 3 Auto de apertura investigación disciplinaria, visto a folio 85 c.o. 4 Folio 15 c.o. 5 Folios 29 a 76 c.o. -Certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. 6 -Oficio No. 656 de mayo 10 de 2016, a través del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, allegó escrito de solicitud de suspensión provisional presentado por José Enrique Valle Cuello dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00255.7 -Certificación sobre el salario devengado por el doctor Padilla Pérez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, suscrita por el Coordinador Área Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 8 -Declaración jurada rendida por José Enrique Valle Cuello. 9 -Versión libre por escrito rendida por el doctor Tomás Rafael Padilla Pérez. 10

-Escrito suscrito por el quejoso José Enrique Valle Cuello.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió decisión de septiembre 19 de 201612, en la que resolvió TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de 6 Folio 83 c.o. 7 Folios 88 a 90 c.o. 8 Folio 94 c.o. 9 Folios 99 a 101 c.o. 10 Folios 103 a 106 c.o. 11 Folios 110 a 111 c.o. 12 Fls. 113 a 120 c.o. Curumaní, al señalar que no se encontraba razones para dar continuidad a las diligencias disciplinarias, toda vez que el comportamiento del funcionario indagado se encontró acorde con las disposiciones que regulan la materia, no habiendo lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria al juez denunciado, observándose que su conducta carecía de ilicitud sustancial. Consideró que el problema jurídico planteado era indagar si el juez no atendió sus deberes funcionales, al no tener en cuenta, según el quejoso, la petición que en repetidas oportunidades, impetrara durante el trámite de la audiencia de conciliación celebrada en diciembre 15 de 2015, relacionada con la suspensión del proceso hasta que se hiciera efectivo el pago total de sus honorarios por parte de la demandada, lo cual formalizó mediante escrito que adjuntó una vez firmó el acta contentiva de la audiencia; a fin de determinar si tal comportamiento podía ser tenido como falta disciplinaria de

cuya omisión pudiera resultar responsable. Indicó que, la Sala no se pronunciaría con respecto a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a que el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal lo presionó de manera irrespetuosa y amenazante para que firmara el acta contentiva de la diligencia de conciliación celebrada entre las partes, toda vez que ello no se encuentra probado en el expediente, realizándose sin sustento alguno, no brindando cuales fueron las palabras amenazantes que utilizó ese funcionario, además porque en el cd de la audiencia no se registraron gritos, ni voces alteradas, ni palabras de las que se pudiera inferir una actitud irrespetuosa y amenazante del Secretario del despacho contra el quejoso. Ahora, frente a la actuación reprochada al Juez Tomás Rafael Padilla Pérez, consideró la Sala que de las pruebas arrimadas especialmente el cd contentivo de la audiencia de conciliación presidida por el funcionario judicial, se encontró que a diferencia a lo expuesto por el quejoso, en el sentido que en repetidas ocasiones solicitó suspensión del proceso durante la audiencia, se encontró que sólo al finalizar ésta, y luego de aprobado el acuerdo conciliatorio, y que se ordenara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, fue cuando el aquí quejoso solicitó al despacho la suspensión del proceso judicial, siendo desestimada su petición por el director de la causa, concluyéndose la diligencia con la orden de archivo. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que la decisión procedente era terminar la actuación en favor del Juez, no encontrando que le asistiera razón al quejoso, pues además que se desvirtuaron los múltiples requerimientos

alegados, también lo es que se trataba de una etapa ya concluida dentro del proceso, donde se había dado por terminado, y donde el juez no podía a entrar a revivir actuaciones, con la ya mencionada solicitud de suspensión que hiciere el señor Valle Cuello. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación de septiembre 28 de 201613, indicando que el cd suministrado como prueba por el juzgado, pudo ser manipulado mal intencionadamente ya que no aparecen relacionados los requerimientos y solicitudes hechas al señor juez, advirtiéndole el riesgo que existía con el posible incumplimiento de la demandada en el acuerdo de 13 Fls. 123 a 125 c.o. pago, por lo tanto era indispensable que se mantuvieran vigentes las medidas cautelares. En cuanto a la actitud amenazante e irrespetuosa del Secretario del Despacho, indicó que se supone que estas no fueron grabadas porque se dieron durante la firma del documento y por lógica se desprende que la grabación no se encontraba en funcionamiento, ya que para ese momento la audiencia de conciliación había finalizado. Expuso que minutos antes de iniciar la referida audiencia el señor juez recibió una llamada sospechosa de un aparato celular que le fue entregado por el señor Jaime Mier, quien resultó ser el esposo de la denunciada, Susana Arias Guevara. De lo anterior, solicitó que sea revisado en laboratorio especializado y constatado las llamadas realizadas en esa fecha y hora, presumiendo que serían los números 3178316364 y 3172382701.

Finalmente, solicitó que se revisara la actuación de los funcionarios judiciales, Tomás Rafael Padilla Pérez, Juez Municipal de Curumaní y Javier Imbreth Dangond, Secretario del mismo despacho, y si llegare a comprobar los hechos se les sancione de manera ejemplarizante, ordenando que se reabra el proceso ejecutivo para que se conserven las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 27 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario según lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se revise la actuación de los funcionarios judiciales, Tomás Rafael Padilla Pérez, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní y Javier Imbreth Dangond, Secretario del mismo despacho, y si llegare a comprobar los hechos se les sancione de manera ejemplarizante. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que

sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico14, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 14“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que

constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Se tiene que el quejoso insiste en que se investigue las actuaciones del Secretario del Juzgado donde se adelantó la audiencia de conciliación de diciembre 15 de 2015, al respecto al igual que lo hizo la primera instancia, esta Corporación no se pronunciará respecto a las actuaciones de ese empleado de la Rama Judicial, por cuanto no es la competente para investigarle y sancionarle disciplinariamente. Aunado a que como era procedente, mediante auto de febrero 25 de 2016, el Magistrado Instructor ordenó la compulsa de copias con destino a la autoridad competente, para que se investigara a Javier Ideth Dangod en calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní-Cesar. Ahora, el argumento apelativo en el que indica el quejoso que el cd suministrado como prueba por el juzgado, pudo ser manipulado mal intencionadamente ya que no aparecen relacionados los requerimientos y solicitudes hechas al señor juez, advirtiéndole el riesgo que existía con el posible incumplimiento de la demandada en el acuerdo de pago, por lo tanto era indispensable que se mantuvieran vigentes las medidas cautelares. Considera la Sala que, no existe ningún elemento que permita siquiera suponer que la grabación de la audiencia pudo haber sido manipulada, es

más, el quejoso ni en su queja ni a lo largo de las diligencias ha precisado cuales fueron las varias solicitudes realizadas al juez para suspender el proceso y como supuestamente no fueron acogidas o tenidas en cuenta. Se advierte tal y como lo expuso la Sala A quo, que la audiencia registrada en diciembre 15 de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, procedió a iniciar la audiencia solicitando a los intervinientes identificarse personalmente, como efectivamente lo hicieron contándose con la presencia del quejoso como demandante, y con una de las demandas Susana Arias Guevara, sin acompañamiento de su apoderado. Luego, como director invitó a las partes a presentar fórmulas de arreglo que permitieran la terminación del proceso ejecutivo, tratándose de uno de mínima cuantía, y les concedió diez minutos para que se pusieran de acuerdo. La demandada Arias Guevara, propuso pagarle al quejoso la suma de $900.000 en cuatro pagos, solicitándole al señor José Enrique Valle Cuello le brindara su número de cuenta bancaria para realizar los abonos mensuales así, el primero el 15 de 2016, el segundo el 15 de febrero, el tercero el 15 de marzo y el cuarto y último pago el 15 de abril de ese mismo año. A lo cual intervino la parte demandante, aclarando que la suma adeudada en realidad era de $990.000, y aceptó que se le pagara de esa manera. Seguidamente se apreció un silencio, hasta que a continuación intervino el señor Juez, quien rectificó los términos del acuerdo conciliatorio con la demandada, quien propuso pagar las cuatro cuotas de $250.000 cada una mediante

consignación. A continuación las partes manifestaron estar de acuerdo, con lo que procedió el Juez a probar la conciliación efectuada entre las partes e indicándoles que dicha terminación anormal del proceso prestaba merito ejecutivo. Procedió el funcionario a ordenar la terminación del proceso por conciliación y ordenó que se levantaran las medidas cautelares decretadas. Se produjo un silencio, y luego intervino el demandante Valle Cuello, quien preguntó al Juez sino podría paralizarse el proceso, a lo que el Juez Padilla Pérez le manifestó que la audiencia ya se encontraba concluida, y por lo tanto ordenó su archivo. Así las cosas, el único requerimiento que se encuentra probado dentro de la audiencia grabada, fue cuando ya había fenecido la etapa para ello pues como ya se mencionó, ya se había aprobado la conciliación entre las partes, y se había ordenado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Encontrándose que luego de que firmó el acta de la conciliación, allegó solicitud mediante la cual expresó la necesidad de suspensión del proceso mientras se cumplía totalmente el compromiso de pago, tal y como se puede vislumbrar del escrito de esa misma fecha en la que el señor Valle Cuello expresó: “(…) Anexo a la diligencia de conciliación realizada el día de hoy 15 de diciembre de 2015, solicitud de suspensión provisional del proceso de la referencia por el término establecido entre las partes interesadas, con relación a la cancelación de la deuda por concepto de honorarios profesionales de dictamen pericial que se me adeuda, para que en caso de incumplimiento de la señora SUSANA ARIAS GUEVARA, se

prosiga con la reapertura hasta llegar a su culminación (…)”,procediendo el despacho a anexarlo al expediente, previa consulta al señor Juez, tal y como se dispuso en constancia secretarial visible en las pruebas allegadas a folio 90 del cuaderno original. Al respecto, es importante poner de presente que no existen indicios o elementos probatorios, que indiquen que el juez pudo incurrir en una actuación reprochable disciplinariamente. En cuanto a lo expuesto en el escrito apelativo por el quejoso, relativo a que minutos antes de iniciar la tantas veces mencionada audiencia de conciliación de diciembre 15 de 2015, el señor juez recibió una llamada sospechosa de un aparato celular que le fue entregado por el señor Jaime Mier, quien resultó ser el esposo de la denunciada, Susana Arias Guevara; solicitando que sea revisado en laboratorio especializado y constatado las llamadas realizadas en esa fecha y hora, presumiendo que serían los números 3178316364 y 3172382701. Considera la Sala que se tratan de hechos nuevos que no se pusieron de presente en el escrito de queja ni durante el trámite de primera instancia sobre los que no se encuentra procedente pronunciarse. Finalmente, respecto a la solicitud de ordenar al funcionario investigado que se reabra el proceso ejecutivo para que se conserven las medidas cautelares, es preciso indicarle al recurrente que, esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia adicional, por lo que no puede pretender que se den este tipo de órdenes no siendo la competente para ello, iterándose, como si se tratase de una instancia adicional, cuando además estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de

autonomía e independencia, toda vez que es resorte de la misma autoridad judicial que adoptó la decisión en ejercicio de sus funciones, quien debe realizar los pronunciamientos correspondientes en respuesta a los eventuales recursos que en ejercicio del derecho de contradicción hubiese podido ejercitar él o su contraparte en el proceso tantas veces referido, haciendo así saber a la autoridad que corresponde las razones de su inconformidad, de suerte que el juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el aquí quejoso. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que, es acertada la decisión adoptada por el Seccional, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación del mencionado artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a TERMINAR LA ACTUACIÓN EN FAVOR DEL DISCIPLINABLE y su correspondiente ARCHIVO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de septiembre 19 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante la cual ordenó TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente Continúan firmas…

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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