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CSDJ - F20001110200020160008601ADJUNTA20191016110151-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160008601ADJUNTA20191016110151-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre nueve de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 200011102000201600086 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a resolver esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de fecha 25 de octubre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Dexi Natali Muñoz Ariño, en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín. 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y ALEJANDRO MEZA CARDALES.. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito de queja del 7 de octubre de 2015, por la señora Alicia Rosa Muñoz Ariño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual fue remitida por competencia a su Homóloga de Cesar (por factor territorial), de la cual se extracta que la

funcionaria judicial Dexi Natali Muñoz Ariño el 20 de septiembre de 2015 hizo presencia en la Estación de Policía de San Diego (Cesar) y aprovechó de manera indebida su calidad de Fiscal para solicitarle al Comandante de la Estación (sin señalar el nombre) que hiciera presencia en la residencia de la quejosa para que le solicitase la entrega del vehículo automotor, que el mismo día había reclamado en su nombre José Muñoz Ariño tanto a ella como a su hija Alcira Pino Muñoz. Agregó que el 21 de septiembre de 2015, en horas de la noche se presentaron dos agentes de Policía y les manifestaron que estaban allí ante el acoso telefónico de la fiscal Muñoz Ariño durante todo el día lunes, para que le pidieran la entrega del vehículo que era de su propiedad. Adujo que ella le respondió a los policías que no sabían de qué carro le estaban hablando y que si la fiscal había comprado el vehículo se lo debía reclamar a quien se lo vendió. También adujo que el 27 de septiembre de 2015 su hijo HERNÁN PINO MUÑÓZ Capitán efectivo del Ejército recibió vía whatsapp un mensaje de la fiscal MUÑOZ ARIÑO, en el cual excediéndose en el ejercicio de su cargo y sus funciones comete acto arbitrario y formula falsas imputaciones contra la quejosa, al señalarla de tener desparecido y negarle la entrega del automotor pese a la intervención de la policía, falsa imputación que fundamenta en que el vehículo es de su propiedad y lo demuestra con la matrícula a su nombre. También manifestó que dentro del mismo whatsapp la fiscal ejerce coacción

psicológica y amenaza sobre su hijo el Capitán del Ejército, cuando manifiesta que a ella la van a detener y debe enfrentar un proceso penal por hurto, generando con su amenaza de denuncia penal, zozobra e intranquilidad en su familia y en el fuero interno de su hijo (fls 3 a 5 del cdno original). Calidad de disciplinable. Mediante oficio del 11 de mayo de 2016, el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que la doctora Dexi Natalia Muñoz Ariño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.055.030 ocupa desde el 16 de diciembre de 1992 el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Medellín (fl 24 del cdno original). Indagación preliminar. Mediante auto del 25 de abril de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la Fiscal encartada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: -Versión libre. Mediante escrito del 27 de junio de 2016, la encartada señaló que pedía disculpas por cuanto la quejosa es un miembro de su familia, es su hermana, quien está mal influenciada por personas inescrupulosas, con quejas como las de hoy, impregnada de mala intención, deseos de venganza y mentiras para poner en entredicho el cargo que durante 20 años ha

desempeñado con rectitud, honestidad, decoro, pulcritud, esmero y sin haber sido objeto de sanción disciplinaria. Respecto a los hechos que se le endilgan, manifestó que por intermedio de su hermano José Luis Muñoz Ariño (por cuanto ella reside en Medellín por su trabajo y no en San Diego-Cesar) trató de recuperar materialmente un automotor de marca Chevrolet Corsa Evolution de placas FAW 215, solicitándose a éste, porque son hermanos, para que le pidiera a su otra hermana Alcira Rosa Muñoz Ariño (quejosa), le hiciera entrega a él del vehículo en mención, acreditando para ello, como primera medida su titularidad sobre ese bien, por ello, le hizo llegar con su hermano la fotocopia de la matrícula del automotor, la cual estaba a su nombre, para ese momento, por cuanto ya lo enajenó al señor Cesar Elías Brito (actual propietario), a quien le hizo el respectivo traspaso. De acuerdo a lo consignado por la misma quejosa, ella afirmó que José Luis Muñoz Ariño, fue a indagar de manera respetuosa, obteniendo a cambio que le “cerraran la puerta en la cara”, sin obtener respuesta sobre el paradero o la entrega del rodante, significándole que la sobrina Alcira Leonor Pino Muñoz, era la persona que podía tener conocimiento sobre el paradero del mismo, por cuanto fue su marido quien lo condujo. Afirmó que nunca realizó ninguna gestión ante la Estación de Policía de San Diego, sino que todo se realizó por intermedio de su hermano José Luis

Muñoz. Insistió que de manera malintencionada, calculadora, premeditada, dolosa y alevosa su consanguínea, asegura que realizó una actuación que nunca desplegó, pues le encomendó a su hermano José Luís Muñoz Ariño, la gestión de reclamar el vehículo, porque vive en Medellín, luego no estaba presente en esa localidad para ese día, es decir no conoce las instalaciones de la estación de Policía en San Diego (Cesar) (fls 34 a 42 del cdno original). -Mediante oficio del 19 de mayo de 2016, el Comandante de la Estación de Policía San Diego, informó que revisados los libros de esa unidad para el 20 de septiembre de 2015, estaba encargado de la estación de policía de San Diego el señor intendente MARBIN MORALES NIÑO, quien se encuentra retirado del servicio y no se conoce su ubicación. -Testimonio de Hernán Antolin Pino Muñoz (hijo de la quejosa) quien señaló que se desempeña como ayudante de Comando del Comandante de la Sexta División del Ejército, diciendo que sí conoce a la doctora DEXI NATALIA MUÑOZ ARIÑO, pues es su tía y hermana de su señora madre Alcira Rosa Muñoz Ariño, sin tener ningún problema con ella, excepto un incidente que se presentó el 22 de septiembre de 2015, el cual consistió en un mensaje de whatsapp, amenazándole para denunciarla penalmente por hurto contra su señora madre ALCIRA ROSA MUÑOZ ARIÑO. Adujo que el problema del vehículo de marras, inició porque el 21 de

septiembre de 2015 hizo presencia en la vivienda de su señora madre dos agentes de policía, quienes manifestaron que mediante acoso telefónico y ejerciendo coacción sobre ellos, la doctora Dexi Natalia les obliga para que vayan hacia la vivienda de su mamá a hacerle la reclamación de un vehículo, del cual ella no tiene conocimiento (fls 94 y 95 del cdno original). -Copia de la denuncia penal presentada por DEXI NATALIA MUÑOZ por hurto calificado (fls 67 y siguientes). -Testimonio de Francisco Javier Montero Flórez, quien es el actual Comandante de Policía de San Diego (Cesar), adujo no conocer los hechos pues para septiembre de 2015 estaba de permiso y quien se encontraba era el Intendente Marvin Morales Niño, del cual no se sabe su paradero (fl 106 del cdno original). -Testimonio de Jhon Fredy González Becerra, quien es patrullero de la policía, y adujo que para el 20 de septiembre de 2015 cumplía funciones propias del cargo en el municipio de San Diego y adujo no conocer a la Fiscal encartada y que tampoco sabe si la mencionada estuvo en la Comandancia para solicitarle de manera indebida y abusando de su cargo, al Comandante de la época que se trasladase a la casa de la señora Alcira Muñoz Ariño para deprecarle la entrega de un vehículo. Explicó que el 21 de septiembre de 2015, junto con otro patrullero hicieron presencia en la casa de la señora Alcira Muñoz Ariño, porque un familiar de la mencionada señora les manifestó que tenían un problema con el vehículo

y por eso fueron e indagaron sobre el asunto, ante lo cual, la mencionada señora y su esposo de manera atenta les contestaron, que si querían recuperar el automotor debían hacer los tramites respectivos. Afirmó que nunca fueron presionados o amenazados para ir a la vivienda de la quejosa, para averiguar sobre un vehículo. Enfatizó que ellos estaban en labores de patrullaje en el municipio de San Diego, cuando les abordó un señor a quien desconocían y les manifestó que tenían un problema familiar con su hermana, y les comentó que era sobre un vehículo que era herencia de la familia, preguntándoles qué procedimiento tenían que hacer para lograr la recuperación del mismo, preguntándoles con quien tenía el problema y él les dijo que era con su hermana y por eso se trasladaron a dicho lugar para indagar y escuchar a las partes, y allí les manifestó una señora y su esposo que si ellos querían recuperarlo tenían que interponer la respectiva denuncia (fls 107 y 108 del cdno original) . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio del 25 de octubre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de la doctora Dexi Natali Muñoz Ariño, en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín, conforme a las siguientes consideraciones: “No se ha demostrado con prueba directa o indirecta que la doctora MUÑOZ ARIÑO haya estado presente en el Municipio de San Diego, Cesar, y mucho menos en la Estación de Policía de ese Municipio para

desarrollar influencias indebidas a los policiales de esa Estación, porque lo que se demuestra con certeza es que ella desde Medellín donde vive hace más de 30 años, le encomendó a su hermano que estableciera el lugar de ubicación del automotor de su propiedad y que las gestiones que este hizo con respeto no tuvieron resultado positivo alguno, y por eso se descarta que la funcionaria de la fiscalía ejerciera indebida presión o coacción a los agentes de policía, entre otras porque el agente JHON GONZÁLES BECERRA negó conocer a la funcionaria y haber asistido al Comando de la Policía a realizar la conducta que le enrostra en la queja su hermana ALCIRA ROSA”…lo que se evidencia es que la actuación procesal se ha realizado conforme a la normatividad penal existente, tanto es así que es el mismo señor Marcos Velasco a través de su apoderado que solicita audiencia de conciliación y que al no existir fórmulas de arreglo entre el indiciado y la denunciante, la declaró fracasada; lo que quiere decir al no haber prosperado la conciliación se debe proceder a solicitar nuevamente la formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías conforme a los postulados del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal” (fls 110 a 115 del cdno original). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, la señora Alcira Rosa Muñoz Ariño–quejosainterpuso recurso de apelación, aduciendo la evidente relación de hechos que dejen entrever las amenazas y las actuaciones desafiantes de la funcionaria al

pretender la entrega de un vehículo que no se encuentra en su poder y del cual tampoco es propietaria (fl 120 del cdno original)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de octubre de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora DEXI NATALIA MUÑOZ ARIÑO en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional

mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por la Quejosa.

Nótese que una de las facultades del quejoso como interviniente en materia disciplinaria, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, es “recurrir la decisión de archivo”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso concreto.

Revisada la decisión de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, se cuenta con el testimonio de HERNÁN PINO MUÑOZ hijo de la quejosa, señalando que la fiscal investigada es su tía y hermana de la quejosa, quien se limita a ratificar los hechos de la queja de su señora madre, agregando que él recibió el 22 de septiembre de 2015 una amenaza 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. de denuncia penal contra su señora madre ALCIRA MUÑOZ ARIÑO, ejerciendo coacción sobre él y generándole intranquilidad. También se recaudó el testimonio del agente patrullero de la policía JHON FREDY GONZÁLEZ BECERRAS quien negó conocer a la fiscal y haber recibido presiones de ella, afirmando que fueron a la vivienda de la quejosa pero por el reclamo que le hizo un señor que vive en San Diego, y todo relacionado con la venta de un automotor. Negó el declarante haber sido presionado o amenazado por la fiscal investigada y reiteró que acudieron a la casa porque el señor que los abordó les manifestó que tenía un problema familiar con su hermana sobre un vehículo que era herencia de la familia. Que al asistir a la vivienda fueron atendidos amablemente por la quejosa y su esposo, quien les explicó lo que estaba pasando y ellos se retiraron.

Es evidente para esta Sala que no fue la doctora MUÑOZ ARIÑO quien realizó las gestiones para la reclamación del automotor a la señora ALCIRA ROSA, sino el hermano de la fiscal investigada –José Luis Muñoz Ariñoa su vez hermano de la quejosa, como lo asevera con certeza el testimonio del agente de la policía citado antes, quien aunque no cita el nombre de José Luis, sino como un tercero ciudadano de San Diego, se infiere lógicamente que es esta persona, familiar consanguíneo de la quejosa, quien también tenía un interés en que la disputa por la propiedad del automotor se resolviera. Es por lo anterior, que lo demostrado con certeza es que la fiscal encartada nunca fue a la Estación de Policía del municipio de San Diego para en ejercicio de su cargo como Fiscal Seccional, influenciar indebidamente abusando de su posición, a ningún miembro policial de esa estación y mucho menos a su Comandante, como tampoco estuvo presente en la casa de la quejosa, sino el hermano de ambas, se repite, JOSÉ LUIS MUÑOZ ARIÑO. Para esta Corporación lo que se advierte de las explicaciones rendidas por la encartada es que entre algunos de sus familiares existen diferencias por el reparto de los bienes de la herencia dejados por sus padres, y que el vehículo en disputa es de propiedad de la mencionada fiscal porque tiene respaldo de la matrícula del automotor a su nombre; así mismo, que le encomendó a su hermano JOSÉ LUIS MUÑOZ ARIÑO que hiciera las gestiones para establecer donde se encontraba el automotor porque ella se

lo había vendido de manera legítima a Cesar Brito Vega. Tampoco se demostró que la funcionaria encartada hubiese estado presente en el municipio de San Diego y mucho menos en la Estación de Policía para desarrollar influencias indebidas a los policiales de dicha estación, pues ella vive en Medellín y le encomendó a su hermano que estableciera el lugar de ubicación del vehículo de su propiedad y que las gestiones que hizo con respeto no tuvieron resultado positivo alguno y por ello se descarta que la funcionaria de la fiscalía ejerciera indebida presión o coacción a los agentes de policía, además porque el agente Jhon González Becerra negó conocer a la funcionaria. Además se demostró que ella era la propietaria del vehículo, y por ello presentó una denuncia penal por hurto, denuncia que se judicializo y en el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en el radicado 2015 49912 se realizó audiencia de entrega del automotor a la fiscal DEXI NATALIA de manera definitiva. Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra conducta de relevancia disciplinaria en el contenido del mensaje de whatsapp y que la encartada admite que sí envió a su primo el Capitán Hernán Pino Muñoz y que éste afirma haber recibido, porque en primer lugar ese documento no tiene nada que ver con las funciones de investigadora de la Fiscalía, sino que se trata de un reclamo familiar por un medio privado de comunicación. Por lo anterior, no se observa que hubiese existido algún tipo de transgresión a la Constitución o a la Ley, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones en el actuar de la Fiscalía. De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de octubre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Dexi Natali Muñoz Ariño, en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201600086 01

Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en apelación de terminación y archivo ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer la queja interpuesta contra la doctora DEIXI NATALI MUÑOZ ARIÑO, en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín. ANTECEDENTES El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad denunciada por Alicia Rosa Muñoz Ariño contra la doctora DEIXI NATALI MUÑOZ ARINO en su calidad de Fiscal Seccional de Medellín, porque presuntamente el 20 de septiembre de 2015 hizo presencia en la Estación de Policía de San Diego (Cesar) y aprovechó de manera indebida su calidad de Fiscal para solicitarle al Comandante de la Estación (sin señalar el nombre) que hiciera presencia en la residencia de la quejosa para que le solicitase la entrega del vehículo automotor, que el mismo día había reclamado en su nombre José Muñoz Ariño tanto a ella como a su hija Alcira Pino Muñoz. En el curso de esta actuación, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues en el proceso de la referencia profirió decisión de primera instancia cuando fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, como integrante de dicha Sala de decisión.

CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por el Magistrado antes mencionado, alcanzan a configurar la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separado del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que:

“(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”4. 3 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales5. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice6. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos7, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo8. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la

convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 6 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 7 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 8 Idem. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta perso

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