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CSDJ - F20001110200020160009501ADJUNTA20200821123949-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160009501ADJUNTA20200821123949-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicación N°. 200011102000201600095 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el investigado doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, contra la sentencia fechada 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual dispuso sancionar al abogado HENRY PACHECO CASADIEGO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por un término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta descrita en al artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que vulnero el deber impuesto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA y ALEJANDRO MEZA

CARDALES

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen por parte del Procurador Judicial 123 para Asuntos Administrativos quien compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigara al doctor HENRY PACHECHO CASADIEGO porque como apoderado especial de la señora ANA DEL CARMEN VEGA DE VACCA solicitó dos (2) conciliaciones extrajudiciales idénticas, señalando bajo la gravedad el juramento no haber presentado otra igual.2

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 9 de marzo de 20163, acreditó que el profesional del derecho investigado doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, se identifica con la cedula de ciudadanía No 13479300 y su tarjeta profesional No. 85313 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante proveído adiado el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, y demás intervinientes4, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), a efectos de iniciarla. 2 Folio 1 C.O

3 Folio 64 C.O 4 Folios 60 a 63 C.O

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: El día veintiocho (28) de abril de 2016, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndole el Despacho 3 días al inculpado para que justificara su inasistencia, ante lo cual allegó justificación5, así mismo, presentó excusa médica para la siguiente fecha programada por el magistrado, es decir, 23 de junio de 2016, diligencia que se aplazó para el 23 de agosto de 2016, día que tampoco se realizó la audiencia por justificación expresa del Magistrado de conocimiento, se programó para 29 de septiembre de 2016 y por motivos justificados del inculpado, no se realizó dicha diligencia, hasta el 4 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia, tal como se evidencia a continuación. 1.- El 4 de noviembre de 2016, según Acta No. 0263 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 6, se dejó constancia que el ausente

fue el Procurador Judicial Penal, se identificó a los demás asistentes a la audiencia, el Magistrado instructor procedió a ponerle en conocimiento los hechos al inculpado, así mismo, se recibió versión libre al disciplinado y se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Antecedentes disciplinarios del investigado. 2.- Ténganse como prueba los documentos compulsados y allegados al expediente y los que se comprometió el investigado allegar en el término de 10 días. 3.- Solicítese fotocopias simples y completas del proceso administrativo. 5 Folio 70 C.O 6 Folio 104 C.O

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación El magistrado dejo constancia que la Procuradora Judicial Penal se hizo presente desde las 3 y 39 de la tarde; manifestó a los intervinientes que contra la providencia que decretó pruebas procede recurso de reposición.

De la Versión libre del inculpado, del audio se extrajeron algunos apartes: de manera sucinta expresó su actuar sobre el cargo que se dice que bajo juramento convocó a otra audiencia por los mismos hechos, se probará que en el expediente hay dos párrafos con diferentes sentidos y que uno obra desafortunadamente de que se monta las peticiones sobre un formato ya hecho, solicitó el expediente para explicarle al Magistrado qué pasó en el caso y continuó explicando sobre la condición humana de su poderdante.

Sin embargo, en lo que respecta al “JURAMENTO”, explicó que aparecen dos juramentos, el juramento primero está después de ANEXOS que dice: “Bajo la gravedad del juramento; manifiesto que no he presentado hasta la fecha, otra solicitud de igual naturaleza a cualquiera otra autoridad, sobre la misma violación y derecho reclamado”, luego al final aparece otro “JURAMENTO”, que dice “Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con mi correspondiente firma, me permito manifestar que no he promovido conciliación ante ninguna otra autoridad por estos mismos hechos”, es decir, el derecho reclamado en uno y otro no son los mismos, desafortunadamente en el formato que se presenta ese epígrafe de juramento estaba ahí establecido. El Magistrado investigador procedió a resolver las pruebas allegadas en este proceso disciplinario, por ser conducentes, pertinentes y necesarias, la documental compulsada por el Procurador 123 Judicial Administrativo de Valledupar, igualmente se ordenó tener como pruebas las recaudadas después de abierta la investigación disciplinaria, decisión que fundamentó en lo estipulado de los artículos 84 a 89 de la Ley 1123 de 2007, y le otorgó 10 días al investigado para que informara cuál era el despacho donde radicó la demanda, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para continuarla el 26 de enero de 2017.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación 3.- Acta No. 077 del 6 de marzo de 20177, en la cual se continuó con la Audiencia de Prueba y Calificación, se identificaron los intervinientes, sin la asistencia del representante del Ministerio Publico, el Magistrado de conocimiento, decretó la suspensión de la audiencia, teniendo en cuenta que la prueba documental solicitada no había llegado y la investigación no se pudo calificar, se estableció como fecha para continuarla el 5 de mayo de 2.017 a las 05:00 P.M. Esta decisión quedó notificada a los intervinientes en estrados. 4.- Las audiencias programadas para los días 28 de abril y 30 de junio de 2017, no se realizaron, por justificaciones del Magistrado instructor y del inculpado, respectivamente, fecha que quedó reprogramada para el 1 de septiembre de 2017. 5.-El 1 de septiembre de 2017, se continuó con la Audiencia de Calificación de Pruebas y Calificación provisional8. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, seguidamente el Magistrado instructor de la Sala unitaria, expuso las consideraciones fácticas y jurídicas extraídas del proceso y Resolvió Formular Pliego de Cargos en contra del doctor HENRY PACHECO CASADIEGO por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta que supuestamente afectó el deber regulado en el artículo 28 numeral 6 del mismo estatuto, imputación que se hizo a título de dolo. Lo anterior debido a que el apoderado especial de la señora ANA DEL

CARMEN VEGA DE VACCA, doctor HENRY PACHECHO CASADIEGO solicitó dos (2) conciliaciones extrajudiciales idénticas, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos (Reparto) señalando bajo la gravedad el juramento no haber presentado otra igual 7 Folio 260 C.O. 8 Folio 281 C.O.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación Continuando con el procedimiento establecido en el artículo 105 ibídem se notificó en estrados la decisión tomada, a continuación se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que aportara o pidiera pruebas que se deberían practicar en la audiencia de juzgamiento. Seguidamente el inculpado solicitó la práctica de pruebas y fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de 2017, diligencia que no se pudo llevar a cabo, según la excusa presentada por el inculpado, fijándose nueva fecha para el 5 de diciembre de 20179, diligencia que se aplazó para el 31 de enero de 201810, en razón, a que la Sala Disciplinaria hizo mudanza a una nueva sede. 6.- Acta 021 del 31 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral Publica de Juzgamiento Disciplinario11, Se dejó constancia de la

inasistencia del representante del Ministerio Público, se identificaron los demás intervinientes en la audiencia, en la cual se le otorgó el uso de la palabra al abogado HENRY PACHECO CASADIEGO para presentar sus alegatos de conclusión teniendo en cuenta que se le imputó una falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia anterior. A continuación, intervino el doctor Pacheco, quien manifestó que respecto a la imputación de cargos se tenga en cuenta su condición como abogado que jamás ha sido sancionado en su vida por ninguna circunstancia en más de 20 años que tiene de ejercer su profesión bajo ningún cargo y más adelante informó que en este caso actuó por fines altruistas de defender a una mujer que trabajó 15 años para el Estado Colombiano, no buscaba enriquecerse ni causó ningún daño a la administración de justicia, la responsabilidad objetiva está proscrita en el Estado Colombiano. Así mismo, trajo a colación el tema en donde afirmó que hay dos acápites con el mismo ítem juramento, desafortunadamente cuando se digitó la demanda se fue el ítem viejo pero también está el nuevo, esos son básicamente los argumentos y solicitó se profiera decisión absolutoria con base en los presupuestos expresados. El Magistrado 9 Folio 285 a 288 C.O. 10 Folio 299 a 302 C.O 11 Folio 303 C.O

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación instructor, informó que como a la audiencia no compareció el señor agente del Ministerio Público que esta llamado en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a presentar también alegatos de conclusión, se declaró terminada la audiencia de juzgamiento disciplinario, y el expediente quedó en el despacho para la decisión final dentro de los términos previstos de la norma que se citó.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA12, agotado el término de la instancia y no existiendo causal que invalidara lo actuado, la sala decidió el fallo que en derecho corresponde, dentro del proceso disciplinario que se le sigue al doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, como autor responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpabilidad dolosa, con fundamento en la parte motiva de la mencionada sentencia, según el siguiente ANTECEDENTE. De los documentos remitidos por el Procurador Judicial 123 para Asuntos Administrativos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Cesar, se surtió la investigación por el a quo contra el

doctor HENRY PACHECHO CASADIEGO porque como apoderado especial de la señora ANA DEL CARMEN VEGA DE VACCA solicitó dos (2) conciliaciones extrajudiciales idénticas, ante dicho organismo de control, señalando bajo la gravedad del juramento no haber presentado otra igual. 12 Folio 305 C.O.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación Posterior al desarrollo del contenido de la sentencia y el respectivo estudio del caso concreto, junto con los juicios de antijuricidad, culpabilidad y la dosificación de la sanción, el Despacho consideró que teniendo en cuenta lo expresado, la sala estimó que la sanción proporcionada y razonable a imponer al abogado HENRY PACHECHO CASADIEGO identificado con cedula de ciudadanía No.13479300 y poseedor de la tarjeta profesional No.85313, dadas todas las circunstancias consideradas, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por dos (2) meses al declararlo responsable disciplinariamente, por infringir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

En estas condiciones se envió comunicación el 22 de febrero de 2018, al abogado HENRY PACHECHO CASADIEGO, y demás partes intervinientes en el proceso13, con el fin de notificarles el fallo de primera instancia de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en su contra, según la compulsa de copias ordenadas por el señor Procurador 123 de Asuntos Administrativos de Valledupar. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (personalmente), por oficios 0630, 063114 del 22 de febrero de 2018 y edicto de fecha 2 de marzo de 201815, el disciplinable, Dr. HENRY PACHECO CASADIEGO, manifestó su inconformidad interponiendo RECURSO DE APELACIÓN16 contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no 13 Folios 314 a 317 C.O 14 Folios 314 a 316 C.O 15 Folio 317 C.O 16 Folio 318 C.O

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apelación estar de acuerdo por considerar que la sanción impuesta no obedece a las pruebas que se recaudaron en favor del disciplinable, la conducta que se investigó carece de tipicidad, y la sanción no es proporcional al actuar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

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Asunto: Abogado en apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.17 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están

facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con Ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante la cual SUSPENDIÓ DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor HENRY PACHECO CASADIEGO por el término de DOS (2) MESES. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.

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Asunto: Abogado en apelación Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el material probatorio que fue aportado al proceso, es así como el a quo desconoció el contenido de los juramentos, los cuales muestran que son diferentes, adicional a esto el recurrente hace énfasis en que la actuación no es típica de una conducta sancionatoria como las que se encuentran descritas en la Ley 1123 de 2007, ya que el Procurador quejoso según el recurrente no es un funcionario, empleado o auxiliar de la justicia y por lo tanto no tiene facultades para decidir cuestiones judiciales ni administrativas y que en efecto la Procuraduría no forma parte de la Rama Judicial, razón por la cual, su proceder no está tipificado dentro de la conducta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Por último el recurrente hace mención de que debido a que no tiene antecedentes disciplinarios se modifique la sanción impuesta por el a quo por la de censura o multa en virtud de la carencia de antecedentes disciplinarios.

Durante el desarrollo de la etapa procesal de primera instancia el a quo formuló cargos contra el disciplinado ya que encontró fundamento suficiente en el acervo probatorio para encajar la conducta del disciplinable en una de

las faltas consagradas en el Código Disciplinario, como fue vulnerar el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, es un hecho probado con certeza, al determinar la falta imputada al investigado, evidenció que el doctor HENRY PACHECO CASASDIEGO como apoderado de ANA DEL CARMEN VEGA DE VACCA, presentó dos conciliaciones prejudiciales ante la Procuraduría, las cuales en el fondo eran iguales; el inculpado presentó una segunda petición de audiencia de conciliación en

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Asunto: Abogado en apelación favor de su cliente ANA DEL CARMEN VEGA DE VACCA ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar afirmando bajo la gravedad del juramento que no se había presentado otra solicitud de igual naturaleza a cualquiera otra autoridad, lo que originó que se llevara a cabo el 18 de febrero de 2016, la audiencia pedida. Al respecto, el a quo encontró que en la segunda petición de conciliación el profesional del derecho efectuó afirmación supuestamente maliciosa al funcionario administrativo de la

Procuraduría Judicial Administrativa de Valledupar, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de falta disciplinable del abogado HENRY PACHECO CASASDIEGO, conforme a los cuales el a quo consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado y a su vez si la sanción que en consecuencia fue interpuesta es razonable y proporcional. Es deber de esta sala pronunciarse, en primer lugar, si las dos solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por el inculpado, son iguales, lo que condujo al profesional de la Procuraduría a solicitar dicha investigación, a fin de determinar si la conducta del disciplinado se encuentra debidamente tipificada en el presupuesto contenido en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. En relación con lo anterior, de la valoración del acervo probatorio tanto documental como de la versión libre, en donde hace una narración de los hechos materia de investigación, explicó que en el expediente hay dos párrafos con diferentes sentidos y que uno sobra desafortunadamente porque se montó las peticiones sobre un formato ya hecho, fue así como solicitó el expediente al a quo para explicarle qué paso en el caso; en lo que respecta al “JURAMENTO”, expuso que aparecen dos juramentos, el

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Asunto: Abogado en apelación juramento primero esta después de ANEXOS que dice: “Bajo la gravedad del juramento; manifiesto que no he presentado hasta la fecha, otra solicitud de igual naturaleza a cualquiera otra autoridad, sobre la misma violación y derecho reclamado”, luego al final del documento aparece nuevamente la palabra “JURAMENTO”, que dice “Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con mi correspondiente firma, me permito manifestar que no he promovido conciliación ante ninguna otra autoridad por estos mismos hechos”, es decir, el derecho reclamado en uno y otro no son los mismos, desafortunadamente en el formato que se presentó ese epígrafe de juramento estaba ahí establecido.

Al margen de lo expuesto, esta Sala, no comparte los argumentos esgrimidos, en consideración, a que si bien es cierto, el epígrafe de Juramento citado por el inculpado, se encuentra insertado en el primer documento de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial Administrativo Delegado (Reparto)18, radicado el 08 de agostos de 2013, no es menos cierto, que probablemente corresponda a un error en el formato, al encontrarse consignado dos veces la palabra “JURAMENTO” como quedó explicado por el investigado; empero, en ningún momento hizo alusión a la segunda solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentada ante el Procurador Judicial Administrativo Delegado (Reparto)19, el cual aparece recibido, según el manuscrito el 10 de octubre

de 2015, documento que contiene el mismo yerro planteado por el investigado. En ese contexto, bien vale la pena, efectuar el cotejo de ambos documentos, de donde se infiere que aun cuando hay una mínima diferencia en el tenor literal, las peticiones versan sobre los mismos hechos y pretensiones de solicitud de conciliación, de lo cual es importante destacar la similitud de términos, así: 18 Folios 14y 16 C.O. 19 Folios 28 a 44 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación Primera solicitud de Audiencia de Conciliación prejudicial del 08 de agosto de 2013, dirigida al Procurador Judicial Administrativo Delegado de Reparto.

Convocante: Ana del Carmen Vega de Vaca Convocada: ESE, Hospital San Juan Crisóstomo Entre las pretensiones, se tiene la tercera: Que la ESE, Hospital San Juan Crisóstomo reconozca y pague a favor de la señora ANA DEL CARMEN VEGA DE VACA los salarios correspondientes a los servicios prestados por la actora entre el 1 de enero de 1979 y 31 de julio de 2012, es decir, catorce (14) años y siete (7) meses.

Así las cosas, planteados los hechos, estimó la cuantía aproximadamente en la suma de $72.200.000, desde la fecha que fue separada del cargo a la

fecha correspondiente a los 14 años y siete meses 20. Audiencia, que se llevó a cabo según Acta No. 165 del 2 de octubre de 2013. Segunda solicitud de Audiencia de Conciliación prejudicial, dirigida al Procurador Judicial Administrativo Delegado de Reparto.

Convocante: Ana del Carmen Vega de Vaca Entidad convocada – E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN CRISOSTOMO, quien además en su momento manifestó no acceder a la conciliación, toda vez, que la acción había caducado, por cuanto, la misma petición fundada en los mismos hechos fue tramitada ante la Procuraduría 75 Judicial de Valledupar.

Entre las pretensiones, se tiene la tercera: Que la ESE, Hospital San Juan Crisóstomo reconozca y pague a favor de la señora ANA DEL CARMEN VEGA DE VACA los salarios correspondientes a los servicios prestados por la actora entre el 1 de enero de 1979 y 31 de julio de 2012, es decir, catorce (14) años y siete (7) meses. 20 Folios 2-17 C.O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 200011102000201600095 01

Asunto: Abogado en apel

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