CSDJ - F2000111020002016001150120170714103816-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002016001150120170714103816-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (22) de junio dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 47 de la fecha.
Proyecto Registrado: veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 20001110200020160011501 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 el 19 de Diciembre de 2016, mediante el cual se desestimó la queja en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, al determinar que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria que dé lugar a la apertura de una investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002 y eximirla de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como Fiscal 16 Seccional de Valledupar. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Jorge Alberto Duran Castro para que se investigue el desempeño profesional de la Fiscal 16 Seccional de Valledupar doctora Sol Piedad Martínez Cotes, quien actuó como Fiscal asignada para la investigación de la muerte de su hijo menor de edad WILLIAN DURAN GOMEZ. Manifiesta el denunciante que los autores del
crimen son agentes de la Policía Nacional de Valledupar y que la Fiscal en mención no ha avanzado nada en la investigación por cuanto a la fecha de presentación de la queja ya han transcurrido más de 14 meses sin resultados. 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160011501 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Agrega el quejoso que a su hijo lo quieren pasar ahora como un criminal, y que los investigados por ser miembros de la SIJIN pueden perturbar y obstaculizar el normal desarrollo de la investigación. Afirma que la señora Fiscal no ha incorporado las pruebas presentadas por los investigadores al momento de practicar las diligencias, las cuales se han manipulado, incluyendo la escena del crimen, lo que le genera un manto de dudas sobre el procedimiento adelantado por la funcionaria y que se acaba de enterar que la denunciada no aceptó unas pruebas que entregó el investigador del caso que hubieran permitido esclarecer los hechos, sino que aceptó lo que dijo la Policía que además de matar a su hijo, después plantó pruebas para incriminarlo por el delito de hurto que no cometió, porque antes de que el CTI acudiera a la escena del crimen a la realización del levantamiento del cadáver, la Policía trajo la motocicleta de su hijo de otra parte distante y la puso en el lugar de los hechos para vincular a su hijo con el delito de hurto.
Por lo que el quejoso en su escrito solicita, se inicie la investigación correspondiente en contra de la Fiscal 16 Seccional de Valledupar, con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, por cuanto ella ha favorecido a los criminales en contra de los derechos de las víctimas. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Jorge Alberto Duran Castro, después de analizar, la queja y el documento anexo (fl. 5), el oficio enviado por la Fiscal Sol Piedad Martínez Cotes (fl. 20), el acta de inspección judicial practicada en la Fiscalía 9ª Seccional de Valledupar (fl. 24), el oficio enviado por el Fiscal 161 Penal Militar (fls. 33-34), la declaración jurada del quejoso (fl. 39), así como el acta de inspección judicial practicada en el Juzgado 170 Penal Militar de Valledupar (fl. 46),consideró que en definitiva la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, en cumplimiento de su labor como Fiscal 16 Seccional de Valledupar asignada por la Fiscalía General de la Nación, actuó conforme a sus funciones al Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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recibir las diligencias el 26 de febrero de 2015 y ordenar la recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios, realizándose comité técnico jurídico el 23 de octubre de 2015 con la subdirectiva de la Fiscalía, doctora ELAINE CURE ARIZA, otros Fiscales y la investigada en la cual manifestó la posibilidad de hacer ruptura procesal en relación con DAVID RESTREPO OSPINO, quien tenía intenciones de pre acordar con la Fiscalía y también manifestó que la investigación debía trasladarse a la Justicia Penal Militar al estimar que los hechos obedecían supuestamente a actos propios del servicio, pero continua la Fiscal recaudando pruebas hasta que el 29 de septiembre ordena la remisión de la investigación por competencia; y que de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, contaba con dos (2) años para tramitar la indagación preliminar, formular imputación u ordenar el archivo, término que nunca se venció en manos de ella, en tal virtud y no habiéndole podido probar una actuación reprochable que conduzca a una sanción disciplinaria, en consecuencia, ante la imposibilidad de probar responsabilidad alguna a la investigada se ordena la terminación del proceso adelantado en su contra.
DECISIÓN APELADA.
El señor Jorge Alberto Duran Castro, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que es mentiroso afirmar que el programa de investigación
metodológico adelantado por la Fiscal Seccional 16 de Valledupar, hubiese iniciado el 18 de agosto de 2015, porque a él le comentó un investigador líder del CTI, que se quedó esperando como “el coronel no tiene quien le escriba”, a que la Fiscal 16 Seccional de Valledupar lo llamara para elaborar el programa metodológico y recibir órdenes de la Policía Judicial, y que no obstante su insistencia la investigada y su asistente no tenían voluntad de esclarecer los hechos. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160011501 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Acuña que también le informó el doctor NORIEGA que la Fiscalía estaba encubriendo a los agentes de policía, responsables de la muerte de su hijo, y que igualmente el proceso debe adelantarlo la justicia ordinaria y que fue pasado sin su consentimiento a la Justicia Penal Militar, porque allí se solidarizan con sus agentes de la Policía y no van a dejar manchar su nombre. Funda su alzada en igual sentido en que el doctor NORIEGA le entregó copia del oficio 500 de la Fiscalía 16 Seccional Valledupar, calendado a 26 de marzo de 2015, en donde la jurista le devuelve al investigador las diligencias ( 2 entrevistas), y 1 video donde se ve claramente el montaje de la policía a la muerte de su hijo, y que tiene copia de una constancia firmada
por la inculpada en donde le dice al doctor NORIEGA que no debió tomar esas entrevistas sin su autorización, y que el doctor NORIEGA se espantó ante eso. Soporta el recurso en que el doctor NORIEGA le dijo que la víctima del hurto no reconocía a su hijo como perpetrador del punible sino a unos “negros bajitos” y que su hijo era blanco y alto, y que el señor José Vicente Ramírez Pedraza no reconoció la moto de su hijo como la moto del delincuente, que “la moto la cambiaron”. Por ultimó manifiesta que apela la decisión y pide que se investigue a fondo la muerte de su hijo para que no quede en la impunidad como el 99.9% de los crímenes de este País.
CONSIDERACIONES
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1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,
denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160011501 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos facticos en los cuales se puso de presente que a la funcionaria en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, le correspondió la realización de la investigación de la muerte del joven WILLIAN ADOLFO DURAN GOMEZ, y que a juicio del quejoso no se ha podido esclarecer los hechos por cuanto la Fiscal ha tardado más de 14 meses sin resultados, ha permitido que se encubran y alteren pruebas, no ha permitido incorporar algunas practicadas por el investigador doctor Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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NORIEGA, ha trasladado la competencia del proceso a la Justicia Penal Militar sin su consentimiento, y no ha tenido en cuenta que la víctima del hurto no reconoce a su hijo como perpetuador del ilícito, ni a la moto de propiedad de su hijo como instrumento para el logro del ilícito. Argumentos todos sustentados en manifestaciones presuntamente expresadas por el doctor NORIEGA. Advierte la Sala que la disciplinada soportó en primera instancia la legalidad de su actuar, mediante el recibo de las diligencias de investigación el 26 de febrero de 2015 y al ordenar la recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios, los cuales fueron puestos en conocimiento y debatidos en el comité técnico jurídico el 23 de octubre de 2015 con la subdirectiva de la Fiscalía, doctora ELAINE CURE ARIZA; y que continúo con el recaudo de las pruebas hasta que el 29 de septiembre fecha en la cual se ordenó la remisión de la investigación por competencia a la Justicia Penal Militar. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que el actuar de la investigada Sol Piedad Martínez Cotes, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, se ajustó a derecho y no se evidenció prueba alguna que permitiera inferir la violación de los cánones disciplinarios; ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de la queja y las documentales vertidas al expediente por el quejoso, no se evidencia la comisión de una falta o violación de un deber con consecuencias
disciplinarias; se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, es el de lograr una investigación a fondo de la muerte de su hijo para que no quede en la impunidad, enrostrando su insatisfacción frente al actuar de la funcionaria investigada, en el hecho de que han trascurrido mas de 14 meses sin resultados y en expresiones o comentarios presuntamente realizados por el investigador doctor NORIEGA referente a la forma de acopiar y desechar las pruebas que se practican a lo largo y ancho de la investigación, amén de que a su juicio la Fiscal Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160011501 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio debía pedirle permiso o contar con su autorización para realizar la remisión del expediente por competencia a la Justicia Penal Militar. Ahora bien, para esta Superioridad resulta necesario invocar el procedimiento que se desarrolla una vez se tiene conocimiento por parte del ente investigador (Fiscalía General de la Nación) de la ocurrencia de un hecho punible, pues existiendo la noticia criminal esta deberá ser asignada por reparto ya sea al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – C.T.I. o a la SIJIN o DIJIN de la Policía Nacional, a fin de que se realice el programa metodológico y se proceda al recaudo del material probatorio conducente, pertinente y oportuno, que permita llegar a la realidad de los hechos, modo,
tiempo y lugar en que ocurrió el ilícito, todo ello bajo la dirección de un Fiscal el cual tiene como propósito y fin el esclarecimiento de la verdad. Para tal fin, el Fiscal goza de plena autonomía para acopiar pruebas y desechar las que no le permitan encausar la investigación y es allí donde esta Sala concluye que desde el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual recibió las diligencias, hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual remitió por competencia a la Justicia Penal Militar el expediente, la funcionaria SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Valledupar, ordenó la recolección de evidencias físicas y material probatorio sin dilaciones. Resulta de otro lado inexcusable en que se funde la alzada en el hecho de que la investigada no solicitó permiso al quejoso para remitir por competencia la investigación a la Justicia Penal Militar, por cuanto esta procede por determinación de la Ley, y no frente al querer o voluntad del ente investigador y mucho menos de la víctima, y más aún que se Justiprecie la competencia de un Fiscal por presuntas expresiones o comentarios realizados por un investigador, hecho que además nunca fue probado dentro del proceso disciplinario. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por cuanto como se ha dicho, a lo largo del proceso investigativo no se evidencia prueba alguna en Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 20001110200020160011501 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio contra de la Fiscal investigada que demuestre que su comportamiento y actuar raye con la normativa disciplinaria. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora SOL
PIEDAD MARTINEZ COTES.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora SOL PIEDAD MARTINEZ COTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial