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CSDJ - F20001110200020160011801ADJUNTA20160505145214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160011801ADJUNTA20160505145214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201600118 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN

DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud presuntamente vulnerados por los accionados “por reducir las citas con especialistas a tiempo real, y cuando son asignadas duran hasta tres meses en otros casos no hay presupuesto para recibir tratamiento 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias De López.

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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 200011102000201600118 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia en las siguientes patologías, psiquiatría, Diabetes Mellitus II, VIH (Virus de inmunodeficiencia Humana). Relató los siguientes hechos: “Ingrese a la Escuela de Policía CARLOS EUJENIO MARTÍNEZ, del Departamento de Antioquia en el Municipio de la Estrella el 01 de junio de 1992. (…) En el año 1995 salí trasladado en calidad de comisión a los pozos petroleros de Cuasina en el Departamento de Casanare y hacía parte del Distrito Especial de Servicios Petroleros, en el año 2001 quede adscrito al Departamento de Policía Casanare, donde pase en Yopal Casanare a la Vigilancia y Seguridad ciudadana, el 11/03/2007 en el Hospital Local de Yopal mediante un chequeo médico me detectan Diabetes Mellitus tipo II, según conceptos de los especialistas por malos hábitos y comer a deshoras de la noche, nuevamente ingreso el día 09/01/2008 por descompensación de la Glucosa. Es de anotar que todas las unidades eran de orden público.

En el año 2008 soy trasladado nuevamente al Departamento de Policía Cesar, donde labore en las siguientes unidades policiales, subestación de policía Valencia de Jesús, subestación de Policía Pueblo Bello Cesar, Seguridad

Preventiva del Terminal de Transporte de Valledupar y posteriormente en la estación de policía San Digo Cesar. Ingrese por urgencias a la Clínica del Cesar donde el galeno en medicina interna RUBÉN SIERRA DE LUQUE 6636, el día 18/07/2008, ordenó exámenes y fue confirmado el día 21/07/2008, mediante orden N°08-09905 prueba confirmatoria por WESTERN BL. y el día 25/08/2008 me detectan DX – Diabetes DX – Misto de Ansiedad y Depresión por el Galeno en psiquiatría MANUEL ALTRAMAR COLON. Teniendo en cuenta las anteriores anotaciones y consideraciones, me permito informara la relación de hechos La Dirección de Sanidad Policial de la Región N°8 de Barranquilla, me declaró NO APTO para el servicio policial sin reubicación laboral y soy desacuartelado el 05 de mayo de 2014, mediante la Resolución N°01725, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia por solicitud propia a razones que mis fuerzas no me daban para laborar más, después de tres años me solucionaron porque yo mismo solicite la baja ya que las patologías que presento desmejoran la calidad de vida y es de anotar que seguí laborando después de la resolución del 2009 donde fui calificado NO APTO, para el servicio policial, como se puede comprobar con los libros de Minutas de Guardia y libro de servicio de igual manera era el responsable del proceso de policía comunitaria, me siento inconforme con el puntaje que me dieron que fue de 34.6% de discapacidad física,

por tal razón me encuentro inconforme por dicha calificación y el porcentaje de 23 años de servicio quedó con asignación salarial mensual en un 78% y por estar con enfermedad terminal catastrófica no me reportaron el 100% a razones que es codificada como enfermedad común, solo respondían por la diabetes y psiquiatría, la Institución Policial vulneró mis derechos fundamentales al momento de ser codificado NO APTO debieron separarme automáticamente del servicio Policial labores, tres años más y por mi desgasto y agotamiento físico tuve que ser yo 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mismo solicitar el retiro voluntario, más la Institución no lo hizo en llamarme a calificar servicios por mi patología.” Anexó como pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de la Resolución N°02725 de 5 de mayo de 2014. - Copia de los soportes médicos.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 20162, el a quo admitió la acción de tutela impetrada por el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y dispuso comunicar de la iniciación del trámite a las entidades accionadas a quienes concedió el término de 3 días para

pronunciarse. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ATLÁNTICO La Teniente Coronel Matilde De La Hoz, Directora de la Clínica Regional Caribe por orden del Director de Sanidad de la Policía Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, contestó la tutela solicitando se declarara la improcedencia de la acción por cuanto la inconformidad del actor recaía en lo resuelto en el Acta Médico Laboral N° 0549 de 15 de agosto de 2012, en la cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 34.14% al tener en cuenta la patología que padece (VIH) como de origen común, la cual una vez le fue notificada en debida forma, el accionante no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. 2 Fl. 29 c.o. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 18 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió: “8.1 NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO, con base en las razones expuestas en esta providencia.

8.2 EXHORTAR, REQUERIR AL DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA, Cesar, en Valledupar, para que en atención a las enfermedades que padece el actor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO, el servicio de sanidad, de salud, que se le presta, sea oportuno, eficaz y eficiente. 8.3 Notifíquese a las partes el sentido de esta decisión por el medio más expedito, personal, fax o telegráficamente. (…)” Consideró la Sala de instancia que no hay prueba que acredite la vulneración del derecho constitucional a la salud en conexidad con la vida, puesto que el actor manifestó su inconformidad porque las accionadas reducen las citas con especialistas y cuando son asignadas duran hasta tres (3) meses, además que a veces, no había presupuesto para recibir asistencia para algunas de las patologías, pero sin precisar violación alguna en su caso concreto. En cuanto al reclamo que tiene que ver con la asignación económica que recibe como pensión por invalidez que alcanza el 78% del salario mensual, solicitando que se le otorgue el 100% del mismo, alegando padecer una enfermedad catastrófica, diabetes y una patología psiquiátrica, la tutela devenía improcedente por cuanto no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de la herramienta jurídica que disponía para solicitar la convocatoria del Tribunal Medico Laboral, el cual podía aclarar, modificar o revocar tal decisión . 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Agregó que no obstante lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de las enfermedades que padece el actor y dado que informa que la prestación del servicio de sanidad que recibe no es oportuno, exhortó al Director de Sanidad de la Policía del Departamento del Cesar, para que el servicio que se le presta al accionante sea oportuno, eficaz y eficiente.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el accionante la impugnó mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos: “(…) me declaro inconforme en las decisiones proferidas por la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que se trata de un acto administrativo que desarrolló el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Policial a través de Junta Medica Laboral quienes emiten fallo de declararme NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL, mediante Acta por la patología que presento que ya son conocidas por la Corporación, después de dicho fallo y notificado nunca fui separado del cargo de mis funciones policiales, seguí laborando normalmente en la Terminal de Transporte Municipal de Valledupar, posteriormente fui trasladado en la Estación de Policía San Diego y es de anotar que la calidad de vida desmejora cada día más por problemas

patológicos de salud, así laboré tres años más después de mi notificación, yo personalmente solicite a voluntad propia y fui retirado del servicio activo mediante resolución N°01725 del 05 de mayo de 2014, el día 08 de mayo de 2014, entregué el material de guerra, intendencia, comunicaciones y procesos que tenía asignados como coordinador de policía comunitaria, (…) posteriormente la oficina de talento humano TAHUN-DECES, remite documentación a la Subdirección de la Policía Nacional con el primordial objetivo de que pase a la nómina de personal pensionado de CASUR-PONAL, fueron 24 años laborados con el Estado Colombiano y en la actualidad me pensional (sic) en un porcentaje de 78% desconociéndome que me violaron mis derechos fundamentales y en calificaciones de ítem y numerales por parte de medicina laboral de la Policía Nacional de Colombia, me dan disminución de discapacidad de discapacidad en un 34% y no me tienen presente la del VIH (…) Por lo tanto solicito por intermedio de la autoridad revisora me asignen una asignación del 100% y no un 78% ya que fueron 24 años de servicios con el Estado, y se me reajuste mi asignación mensual.” 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por auto de 1 de abril de 2016, se concedió la impugnación presentada por el

accionante, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto

2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Judicatura del Cesar, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si efectivamente se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el evento en que el test de procedibilidad sea superado se estudiara sí se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO por parte EL MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el Acta Médico Laboral N°0549 de 15 de agosto de 2012, en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral de un 34.14% teniendo en cuenta las patologías que padece como de origen común. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Sentencia C-543 de 1993. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de

tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. Caso concreto. En el presente caso, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues por medio de esta acción de tutela el actor pretende que se modifique el Acta Medico Laboral N° 0549 de 15 de agosto de 2012, que lo calificó con una disminución de su capacidad laboral del 34.14%, determinando que sus enfermedades eran de origen común, la cual no fue objeto de reclamación por parte del accionante, toda vez que no hizo uso de los mecanismos que se le dieron a conocer en el momento en que se le notificó personalmente la mencionada acta. En el acta de Junta Médico Laboral cuestionada, obrante a folios 52 y 53 del expediente, se le indicó al actor que contra la misma procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que es la máxima autoridad en materia médico laboral y que está facultado para aclarar, modificar, revocar y

ratificar las conclusiones de la Junta Médica, del cual podía hacer uso dentro de los 4 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia meses siguientes a la notificación - la cual ocurrió el 30 de agosto de 2012 -, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 Decreto 94 de 19894, término que dejó vencer sin hacer uso del mecanismo.

Así, pese a que el actor se encuentra inconforme con la calificación realizada por la Junta Médico Laboral, la entidad accionada le dio trámite a la misma, le informó adecuadamente sobre su contenido y el actor contaba con la posibilidad de acceder al Tribunal Médico Laboral e interponer los recursos de la vía gubernativa contra el acta que determinó la invalidez y no lo hizo. El actor no demostró que se encontraba en unas circunstancias especialísimas que le impidieran en el lapso de cuatro (4) meses después la notificación del acta hacer uso de la herramienta jurídica que disponía para convocar el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el contrario manifestó que luego de la notificación de ese acto administrativo continuó trabajando con total normalidad en la Institución. En este orden de ideas, la acción de tutela no es un medio que pueda invocarse para revivir términos ya acaecidos, máxime, cuando el afectado no ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa.

Así mismo, considera esta Sala que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez puesto que el Acta Médico Laboral 0549 de 15 de agosto de 2012 que generó la inconformidad del actor fue notificada el 30 de agosto de 2012, fecha desde la cual hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de tres años, plazo que evidentemente no es razonable ni proporcional. Al respectó la Corte Constitucional en Sentencia T-290 de 2011, indicó: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de 4 Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición

sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.” En ese orden de ideas considera la Sala que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrió en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial. Adicionalmente el actor no interpuso dentro del término previsto para ello, el recurso contra el Acta Médico Laboral N° 0549 de 15 de agosto de 2012, con la cual no se encontraba de acuerdo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente en ausencia de requisitos como la inmediatez en la interposición de la misma y el cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual manera, de acuerdo con las circunstancias del caso y ante la ausencia de inmediatez en la interposición de la acción, es posible inferir que no existe un perjuicio irremediable real, serio ni inminentey que la urgencia en la protección que se predica del mismo no es de la máxima entidad. En consecuencia, esta Sala MODIFICARÁ el fallo proferido el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para en su lugar declararla

IMPROCEDENTE.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza de las patologías que padece el actor, una de ellas denominada catastrófica, se CONFIRMARÁ, la exhortación realizada por el Juez Constitucional de primera instancia al Director de Sanidad de la Policía en el Departamento del Cesar, para que el servicio de salud que se le presta al actor sea oportuno, eficaz y eficiente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- CONFIRMAR la exhortación realizada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al Director de Sanidad de la Policía en el Departamento del Cesar, para que en atención a las enfermedades que padece el actor MANUEL ANTONIO FONTALVO ZAMBRANO, el servicio de salud, que se le presta sea oportuno, eficaz y eficiente. Tercero Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la Corte Constitucional para su 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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