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CSDJ - F20001110200020160012601ADJUNTA20160517170016-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160012601ADJUNTA20160517170016-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación No. 200011102000201600126 01. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CESAR ACUÑA VERGARA a través de apoderado judicial presentó acción de tutela el pasado 18 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, confianza legítima, acceso a cargos públicos, debido República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 proceso y otros, (fl. 2 a 19); argumentando lo siguiente: 1.1 Que mediante el Acuerdo 001 de 9 de abril del 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el ingreso y nombramiento de notarios en propiedad, en los

círculos de primera, segunda y tercera categoría. 1.2 Que el accionante realizó su inscripción en la fecha y hora determinada por la convocatoria, aportando los soportes requeridos. 1.3 Como resultado de su inscripción el accionante fue admitido en el concurso, obteniendo 47 puntos de 50 posibles, en virtud de lo decidido en el Acuerdo 004 de 9 de agosto del 2015 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.4 El accionante centra su reproche en el Acuerdo 004 de 2015, el cual considera valoró de manera errada su experiencia en contravía de lo determinado por el Acuerdo 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y demás normas aplicables. 1.5 Plantea que no se tuvo en cuenta su experiencia como Jefe de Unidad de Fotocopiado y Coordinador de Comisión del Senado, lo cual hace que las conclusiones del Acuerdo 004 de 2015, sean vulneratorias de sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 2.- El Acuerdo 004 de 2015, fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante siendo contestado por la Resolución No. 000796 de 2015, en la cual se confirmó el mencionado acuerdo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto y recibidas las intervenciones de las partes, el 6 de abril de 2016, se

dictó sentencia de primera instancia en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor CESAR ACUÑA VERGARA. 4.- Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2016, el accionante a través de abogado impugna el fallo de tutela de primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de fallo de 8 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CESAR ACUÑA VERGARA, luego de realizar una valoración de la procedibilidad del amparo en los concursos de méritos, citando en extenso la Sentencia T-090 de 2013 de la Corte Constitucional así como otros pronunciamientos del mencionado tribunal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01

Al respecto se puede leer en el fallo de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar lo siguiente: “(…) Tampoco ha demostrado razonada, clara y expresamente, el tutelante en que consiste el perjuicio irremediable alegado y mucho menos que este tenga la entidad suficiente para desplazar los mecanismos ordinarios con los que cuenta para reclamar sus derechos, solo hay un enunciado en este sentido. Porque lo que se evidencia del estudio razonado de las pruebas aportadas documentales

todas, es que las autoridades públicas del Concurso de Notarios actuaron de manera oportuna y dentro del marco legal, y no han generado perjuicio irremediable. (…) Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la sala es del criterio de que el amparo solicitado deviene como improcedente porque el actor, el doctor CESAR ACUÑA VERGARA cuenta con un mecanismo ordinario útil, idóneo, adecuado que el orden jurídico dispone para tales eventos, que es el medio de control de legalidad o de nulidad o restablecimiento del derecho o contra el acuerdo 001 de República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 2015; el acuerdo No. 004 de 2015 y la resolución 000796 de 2015, mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial abrió la convocatoria de mérito y publica; se calificó la experiencia laboral y profesional y se negó el recurso de reposición que el concursante interpuso contra el acto calificatorio, acción dentro de la cual puede pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos para su procedencia en los términos del artículo 231 de la ley 1437 de 2011, CPACA, que prima facie, la sala evidencia que se cumplen en este caso en concreto, sin que ellos constituya una intromisión ante los jueces de esa jurisdicción.

(…) Se evidencia de esta manera que el accionante cuenta con otros mecanismos y herramientas para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se requiera hacer uso de la acción de tutela para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. En el caso en particular, para la sala es palmario que ante la existencia de un acto administrativo que desconoce una puntuación en el concurso para Notarios, su legalidad puede República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 ser controvertida a través de los medios de control de que tratan los artículo 137 y 138 del CPACA, y no como lo pretende el actor de manera errónea (…)”(sic).1 Posteriormente, el fallo de instancia valora la situación en concreto de la presente acción, concluyendo que: “(…) En las anteriores circunstancias, la sala no advierte que al actor se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso, en tanto que en el concurso su trámite se regló según las normas diseñadas en el acuerdo 001 de 2015 (…) [t]ampoco se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al ejercicio de función pública del doctor ACUÑA VERGARA, en tanto que el concurso se ha desarrollado de acuerdo al cronograma dispuesto, convocatoria, reclutamiento; aplicación de pruebas e instrumentos de selección, y elaboración de listas de elegibles para establecer la capacidad profesional o técnica del aspirante, su idoneidad respecto de las calidades

demandadas para desempeñar con eficiencia la función pública, lo que juicio de la sala constituye un mecanismo de promoción precisamente de los principios de igualdad e 1 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 imparcialidad (…) La sala también es del criterio de que no se le ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, en primer grado porque hoy ocupa el cargo de notario (…) y el ingreso a la carrera notarial es una mera expectativa (…) igualmente la sala estima razonablemente que no se ha vulnerado el derecho a la confianza legítima (…) por cuanto en su caso en particular no se vislumbra ninguna situación que le haya generado ni siquiera una mera expectativa para el nombramiento de Notario en propiedad (…)” (sic).2 Por lo anterior el juez constitucional de primera instancia, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por CESAR

ACUÑA VERGARA.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado del actor la sentencia de primera instancia es incongruente toda vez que “No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado” (negrilla del original). 2 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01

Considera que erró la sentencia de instancia por concluir la existencia de un medio ordinario de defensa, que la misma no responde al precedente citado por la decisión, realizando una valoración equivocada del Acuerdo 001 de 2015 y de las normas aplicables al concurso. Concluye el apoderado que se presenta una situación que amerita el amparo constitucional, toda vez que las instituciones accionadas al haberle otorgado un menor puntaje al señor CESAR ACUÑA VERGARA, “en lo atinente en el desempeño de cargos De Autoridad Política, Cargos De Nivel Directivo, asesor Ejecutivo Etc., y en lo ateniente en El Ejercicio De La Profesión De Abogado, puesto que acreditó conforme a lo establecido en el acuerdo 01 de 2015, los requisitos para que se le asignara un puntaje diferente en la calificación de su experiencia, sin que sea aplicado el tiempo en que la ejerció de manera excluyente (…)” (sic).3 Por lo anterior solicita sea revocado el fallo de instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional de su defendido a los derechos de igualdad, el trabajo, confianza legítima, acceso a cargos públicos, moralidad administrativa y debido proceso entre otros, ordenando una 3 Folios 170 y 171 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201600126 01 valoración del Acuerdo con los soportes y reclamos, para que se corrija el puntaje de la experiencia “y se mejore la calificación hasta el puntaje que determinen las experiencias acumuladas”.4

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 4 Folio 171 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El apoderado del señor CESAR ACUÑA VERGARA platea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que el Acuerdo 004 de 9 de agosto del 2015 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, desconoce lo dispuesto por el Acuerdo 001 de 2015 y las demás normas aplicables al concurso público y abierto. El fallador de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela interponiendo el actor a través de apoderado el correspondiente escrito de impugnación, activándose por esta razón la competencia de esta colegiatura. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el accionante cumplió con la carga de demostrar la procedibilidad de la tutela y (ii) si la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si el puntaje otorgado al señor CESAR ACUÑA VERGARA en el Acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 04 de 2015, vulneró sus derechos fundamentales. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales.

3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer

la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela

encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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16 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida

resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T590 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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17 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo

es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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18 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término República de Colombia Rama Judicial

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19 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no

previstas por el constituyente, sí es menester que el República de Colombia Rama Judicial

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20 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01

La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado, se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la República de Colombia Rama Judicial

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22 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 200011102000201600126 01 improcedencia11; sin embargo, hay que recordar cómo

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