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CSDJ - F20001110200020160014001ADJUNTA20180619104212-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160014001ADJUNTA20180619104212-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600140 01 Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, contra la sentencia del 9 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual resuelve ABSOLVER al profesional del derecho ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 17904118, con tarjeta profesional Nº 156813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por ORLANDO FABIAN SAAVEDRA ZULETA Director Regional del SENA en Valledupar, quien refiere que el profesional del derecho ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ firmó contrato de 1 Conformada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (ponente) y LUCAS MONSALVO

CASTILLA RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ MANJARREZ (Conjuez)

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Abogado en Apelación prestación de servicios profesionales en 2014, cuyo objeto era prestar los servicios profesionales temporales como abogado externo de la entidad, en los diferentes procesos judiciales y extrajudiciales en la que fuera parte y en otros asuntos y que en cumplimiento del contrato, el 28 de marzo se le otorgó poder para que defendiera al SENA regional Cesar, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JAIME PADILLA CANTILLO, donde el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 20 de junio de 2014 profirió sentencia de primera instancia, la que fue notificada por EDICTO desfijado el 2 de julio de 2014, donde se otorgó un término de diez (10) días para la interposición y sustentación de la apelación, pero el abogado Ortega Fernández, sólo presentó apelación el 28 de julio de 2014, cuando el término para apelar expiró el 16 de julio de 2014, razón por la cual fue negado, faltando así al deber de defensa, ocasionando un posible detrimento patrimonial (folios 1 a 29 c.o.). 2.- Mediante auto del 7 de abril de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria en

contra del profesional del derecho ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 36 c.o.) 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ mediante certificado Nº 178182 del 22 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17904118 y tarjeta profesional Nº 156813, vigente (folio 43). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 4.- Acta audiencia de pruebas y calificación del 23 de junio de 2016, donde rindió versión libre el disciplinado y se recepcionaron unos testimonios (folio 48 c.o.). 5.- Existe auto del 23 de agosto de 2016, mediante el cual se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto no fue posible realizarla (folio 63 c.o.). 6.- Auto del 29 de septiembre de 2016 mediante el cual se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto no fue posible realizarla (folio 69 c.o.) 7.-Acta audiencia de pruebas y calificación del 2 de noviembre de 2016, donde se recepcionaron unos testimonios y se aportaron pruebas documentales (folio 132

c.o.). 8Calificación Jurídica de la conducta: Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de enero de 2017 se procedió a Formulación de cargos, por parte del Magistrado Sustanciador contra ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que afecta el deber regulado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, imputación que se hace en la modalidad de culposa (folio 143 c.o.). 9.- Auto del 2 de marzo de 2017, el magistrado ponente concede 3 días al disciplinado para que justifique su inasistencia a la audiencia programada (folio 148 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 10.- Auto del 5 de abril de 2017, como el disciplinado no se presentó a la audiencia, y con el fin de evitar dilaciones, se designa defensor al implicado (folio 160 c.o.). 11.- Acta del 6 de junio de 2017, audiencia de pruebas y calificación, donde se deja constancia por parte del Magistrado, que el Procurador Judicial no se hizo presente, y se da por terminada la misma (folio 166 c.o.). 12.- Existe acta de sorteo de un conjuez del 28 de julio de 2017 y posesión del

mismo el 14 de septiembre de 2017 (folios 169 y 170). 13.- El 9 de octubre de 2017, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se resolvió ABSOLVER al profesional del derecho ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17904118, con tarjeta profesional Nº 156813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 172 a 179 c.o.). 14.- El 31 de octubre de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia (folios 179 anverso). 15.- El Procurador Judicial se notificó personalmente el 2 de noviembre de 2017 y presentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2017 (folios 186 a 188 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, ABSOLVIÓ al disciplinado RAMÓN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 17904118, con tarjeta profesional Nº 156813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,

de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. La primera instancia para dilucidar si el abogado Eduardo Bastamente Medina, es disciplinablemente responsable de los cargos formulados a él, en razón a su gestión como profesional del derecho, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, entre otros indicó, que después de hacer un estudio sistemático, se observa que en similares procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho actuando en calidad de demandado el SENA, ha sido condenado a pesar de que los apoderados ejercen una real defensa técnica y material sobre sus derechos, presentando recursos y demás actuaciones en aras de salvaguardar los intereses de la entidad. En este sentido se logra entender como elemento positivo que la actuación del abogado se realizó con la finalidad de defender la entidad que representó, que representar un recurso extemporáneamente no se puede tener como único elemento constitutivo de falta disciplinaria en raciocinio con las actuaciones desplegadas por el disciplinado, que se debe analizar con proporcionalidad, razonabilidad y bajo el principio de la sana crítica, también se debe tener en cuenta, para juzgar las causales de exclusión de responsabilidad disciplinarias contenidas en el artículo 22 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y se deberá absolver. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Se tiene claro que el investigado llegó al proceso en la etapa final, cuando ya estaba por presentarse los alegatos y la sentencia, como se encuentra evidenciado en el materia probatorio aportado, lo que es complicado para el abogado litigante, pues tomar un proceso que ya estuvo en manos de otro abogado es factible que se puedan cometer errores, como lo manifestó el investigado, se tiene como un hecho cierto que dentro de la escasa actuación procesal desplegada por éste, se realiza en defensa de su procurado, que no se puede tener la extemporaneidad del recurso como único elemento constitutivo de falta disciplinaria, pues su conducta no fue de mala fe. Que para juzgar al investigado se debe tener en cuenta los principios fundamentales del derecho disciplinario, tales como la proporcionalidad y racionalidad, por lo que de los cargos formulados, no se logra determinar la responsabilidad disciplinaria endilgada al profesional del derecho Ramón José Ortega Fernández, razones por los cuales se procederá a emitir sentencia absolutoria de los cargos formulados, por duda razonable. Respecto de la culpabilidad el Magistrado de primera instancia, dijo que, no existe en el plenario prueba indicativa de que el abogado actuó de mala fe, por el contrario demostró interés en la gestión jurídica encomendada, a pesar del poco tiempo que tenia de haber asumido el proceso, insistiendo que, el presentar un recurso extemporáneamente no puede ser el único elemento para poder constituir una falta disciplinaria, que no obran pruebas suficientes, que puedan determinar la configuración de una actuación culposa, dolosa o perjudicial para los interés

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Abogado en Apelación confiados al apoderado, por lo que consideró que el encartado no incurrió en falta a la debida diligencia profesional por su gestión encomendada, y por lo anterior, resolvió absolverlo, de los cargos a él endilgados. DE LA APELACIÓN El 31 de octubre de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar2, y al Ministerio Público el 2 de noviembre de 2017 (folios 179 anverso). Es así como el agente del Ministerio Público, Rosa Eugenia Benavides Díaz, Procuradora 3 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, interpuso recurso de Apelación el 9 de noviembre de 2014, contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante el cual se ABSUELVE al profesional del derecho ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ (folios 186 a 188) sustentado, con el objeto que sea revocada la misma y en consecuencia sea sancionado disciplinariamente, el encartado.

Dentro de las diligencias que nos ocupa, existe SALVAMENTO DE VOTO del 9 de octubre de 2017, por parte del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA (folios 2 Conformada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES LUCAS MONSALVO CASTILLA

RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ MANJARREZ (Conjuez)

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Abogado en Apelación 180 y 181), consignado los motivos que lo llevaron a separarse de la providencia, así: 1- “Considera que la Sala del conjuez, comete una gran equivocación al sustanciar el caso con absolución sin tener en cuenta que en este caso la paciente continua, quieta, y pacifica jurisprudencial construida por nuestra superioridad respecto de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, la no presentación oportuna del abogado de la demandada del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que se concretó en un pliego de cargos por la presunta omisión de la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, precedente jurisprudencial que es de obligatorio acatamiento por los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, salvo que la separación de esa línea jurisprudencial sea producto de una argumentación

razonable, que no se ha hecho en el caso en concreto. 2La sala de esta Corporación acatando el precedente jurisprudencial de nuestra superioridad, en investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados PIER PAOLA SIERRA, JOHATHAN AARON, ADALBERTO ARIÑO, LAUREANO ESMERAL ARIZA, ERIKA RAMIREZ, MADONIO VILLEGAS, IVAN ZAMBRANO, ALIX CABRERA GARCA y HERNAN GUILLERMO RAMOS GIL, entre otros, pronunció sentencia sancionatorias en cada uno de esos casos, que fueron ratificadas por nuestra superioridad, aclarando que en el último caso, la sala quiso separarse de esa línea jurisprudencial y la superioridad revocó el auto de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación terminación de la investigación pronunciada por la sala unitaria y ordenó continuar con la investigación, que finalmente terminó con sentencia sancionatoria. 3Consideró que no es suficiente la argumentación relacionada con la proporcionalidad y racionabilidad expuesta en la sentencia absolutoria como base de la misma, porque según el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre el abogado ORTEGA FERNANDEZ Y EL Director del SENA Regional que aparece visible a folios 134-138 de 26 de enero de 2015, el abogado investigado estaba obligado a defender los intereses de su cliente o contratante, aun hasta después de

pronunciado el fallo de primera instancia, incluyendo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como se evidencia igualmente en el poder que se le otorgó para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folio 7, por lo que no era suficiente que presentara solo los alegatos de conclusión y desatendiera posteriormente la última etapa del proceso, porque como lo tiene dicho nuestra superioridad en un caso similar en sentencia de 8 de agosto de 2013, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en el caso Nº 110011102000201003455 01. …Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo usado de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustamente se aparta de la obligación de atender con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación rigor ese deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume la conducta en falta contra la debida diligencias profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

4Resulta extraño el argumento de la duda razonable expuesta en el fallo absolutorio sin motivación suficiente, argumentando que es contrario al otro también expuesto sobre la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se expuso también sin argumentación o desarrollo alguno, por lo que no se pudo conocer sobre qué bases jurídicas y fáctica se edificó la legitima defensa del doctor ORTEGA

FERNANDEZ.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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Abogado en Apelación numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19715. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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Abogado en Apelación conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ a través del certificado Nº 178182 del 22 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17904118 y tarjeta profesional Nº 156813, vigente (folio 43). 3.- Requisitos para sancionar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado el 9 de noviembre de 2017, por el Agente del Ministerio Público, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada el 2 de noviembre de 2017, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente (folios 186 a 188).

En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, presentado por el Agente del Ministerio Público AIXA MARIA SANTODOMINGO OCHOA Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, entre otros indicó: El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Disciplinaria, mediante decisión del 9 de octubre de 2017, absolvió al profesional del derecho ROMAN JOSE ORTEGA FERNANDEZ ,por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 1123 de 2007, por queja presentada por el Director Regional del SENA de Valledupar, quien informó, que en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, se le otorgó poder para que defendiera a la institución en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en donde el 20 de junio de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue desfavorable para el SENA, la que fue notifica por edicto, de fijado el 2 de julio, donde se otorgó un

término de 10 días para la presentación de la apelación, no obstante el disciplinado presente dicho recurso el 28 de julio de 2014, cuando el término ya había culminado, por lo que no fue concedido y por consiguiente, por faltar al deber de defensa y con ello un detrimento patrimonial a la entidad. Una vez realizada la audiencia de pruebas y calificación, se profirió pliego de cargos al encartado, la cual fue calificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza, constituye en falta a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias der la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Con respecto a esta causal el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, mediante sentencia 05001111200020130276501 del 10 de agosto de 2016, manifestó que “…cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar las actividades en pro de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Este compromiso lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad, por tanto, en el evento en que el litigante se aparta injustificadamente de este deber,

queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional, precisó la sala”. De igual forma, precisó que se incurre en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarlas o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja al garete el asunto, desprendiéndose de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiado sin repuesta efectiva. De acuerdo con lo anterior, y a los medios probatorios recaudados en las etapas correspondientes de este proceso disciplinario, el abogado ROMAN JOSÉ ORTEGA FERNÁNDEZ, no cumplió con la debida diligencia profesional, para el caso específico de presentar el recurso de apelación contra la decisión que iba en contra de los intereses de la entidad a la cual representaba, es decir, al presentarlo en forma extemporánea se tiene como si no se hubiere formulado, actuación que dejó sin la oportunidad a la entidad que representaba, que la sentencia que le era desfavorable fuera conocida por el superior Jerárquico, lo cual contraría el deber de diligencia que además no es menor al de atender con “celo” los encargos profesionales, lo que exige un comportamiento responsable que debía tener desde el momento que aceptó el poder para actuar; en cualquier etapa procesal, por lo que no tiene justificación, que haya recibido el poder cuando el proceso administrativo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación estuviera adelantado, o pasado varios defensores, su responsabilidad de actuar diligentemente desde el mismo momento en que recibió el poder para actuar. De otra parte no se aportan datos estadísticos concretos que referencien que en otros casos con idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dentro de procesos de Nulidad y restablecimiento del derecho, en donde haya actuado el SENA en calidad de demandado, resultó condenada la entidad a pesar de que los apoderados ejercieron una real defensa técnica y material sobre sus derechos, presentando recursos y demás actuaciones en aras de salvaguardar los intereses de la entidad. Pues de ser ello cierto, no tendría sentido para la entidad Estatal contratar profesionales del derecho que los represente en los procesos judiciales máxime cuando de antemano se conoce que van a sufrir una condena. Es evidente que la entidad contrató al disciplinado para que presentara oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y precisamente por la falta de diligencia no se tramitó el recurso que pudo presentar oportunamente para que fuera resuelto favorable o desfavorablemente, viéndose afectada patrimonialmente la entidad Estatal contratante. Además, en varias oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura, ha insistido en que las faltas disciplinarias del abogado, son tipos disciplinarios de mera conducta, el resultado es un agravante, y el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007,

según el cual constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción, la omisión de cualquiera de las conductas previstas en el código disciplinario. Y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “el derecho disciplinario, fundamentado, como lo tiene dicho la sala en la infracción de deberes, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación busca encausar el comportamiento de los abogados dentro de ciertos parámetros éticos, que al ser quebrantados e inobservados mediante las realizaciones típicas de mera conducta, estructuran inmediatamente la comisión de la falta”. Al analizar si el comportamiento de un abogado podría tipificarse como una falta a la diligencia profesional, el alto tribunal sentenció que “no tenía relevancia el argumento utilizado por el encausado, consiente en que no se causó daño a su prohijado, toda vez que las faltas que se le imputan son causales de mera conducta, vale decir, que se incurre en la infracción ética con el encuadramiento del comportamiento en el tipo disciplinario descrito en la norma ética, siendo indiferente para su punibilidad que se hubiere causado o no, daño con la conducta reprochada”. Pues en la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 25 de enero de 2017, la primera instancia, emitió su valoración, por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual reza: “Demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..”, ésta posee varios elementos normativos importantes, como son la indiligencia frente a la gestión encomendada, hacer oportunamente las diligencias propias del deber profe

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