CSDJ - F20001110200020160014101ADJUNTA20181003090418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160014101ADJUNTA20181003090418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 200011102000201600141-01
Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar
Decisión: Confirma Terminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 200011102000201600141 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el ciudadano Raúl Alberto Cotes Ramírez, contra el auto de terminación del procedimiento del 20 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar Cesar1 a favor de la ciudadana SORAYA ZULETA VEGA, Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar. 1 Sala integrada por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y sus homólogos IVAN SAADE
GÓMEZ y ALEJANDRO CARDALES MEZA.
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Radicado No. 200011102000201600141-01
Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar
Decisión: Confirma Terminación
I. HECHOS Originó la presente indagación, la queja formulada el 30 de marzo de 2016, por el ciudadano Raúl Alberto Cotes Ramírez contra la citada servidora, solicitando que se investigue su conducta en relación con el trámite surtido dentro del proceso Verbal de responsabilidad civil contractual, para el reconocimiento y pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante interpuesto contra las sociedades Lácteos Primavera de Valledupar LTDA, Industrias Lácteas Primavera SAS, Colombiana de Quesos SAS y COSTALAC SAS, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar precedido por la denunciada doctora SORAYA ZULETA VEGA, bajo el radicado 2014-0086.
Indicó el quejoso en su escrito, que una vez surtidos todos los trámites dentro del citado proceso, el Juzgado procedió a emitir su decisión, la cual calificó de incongruente e infundada, pues aseguró, no tuvo en cuenta la señora Juez la demanda presentada y decidió en forma parcializada a favor de las entidades demandadas. Por los anteriores hechos, el ciudadano Cotes Ramírez, consideró que la Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en las faltas contempladas en los numerales 1 y 3 de la ley 270 de 1996, artículos 22, 23, 27 numerales
2 y 15, artículos 34 y 35 de la ley 734 del 2002 y en el mismo sentido lo contemplado en la ley 1474 del 2011 y la vulneración de los artículos 2, 6, 95 y del 228 al 230 Constitucionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar
Decisión: Confirma Terminación II.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído del 11 de abril del 2016, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria ZORAYA INÉS ZULETA VEGA, Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, el cual fue notificado el 21 de abril de 20162.
Con el escrito de queja el denunciante, aporta la demanda verbal de mayor cuantía con sus anexos, copia del fallo emitido por la denunciada, y escrito donde manifestaba su inconformidad con la sentencia. Mediante escrito del 4 de mayo de 20163, la denunciada rindió informe relativo al auto del 11 de abril del 2016, dentro del radicado 2016 00141.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación, dio por terminada la investigación disciplinaria a
favor de la disciplinable, al evidenciar la inexistencia de la conducta denunciada. Efectivamente, en decisión del 20 de septiembre de 20164, luego de enunciar los hechos expuestos por el quejoso en su escrito, la primera instancia 2 Cuaderno original folio 67. 3 Cuaderno original folios 70 al 81 4 Cuaderno original folios 89 al 99. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación señaló la postura de la Corte Constitucional sobre el objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales y sus responsabilidades con el objetivo de la actividad judicial.
Señaló la instancia las teorías de la Corte Constitucional sobre la existencia de vía de hecho dentro de las actuaciones judiciales por vicio orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental y procedió a enunciar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de censura por parte del quejoso. Indicó el a quo que el señor COTES RAMÍREZ, argumentó su censura señalando que la Juez no debió reconocer oficiosamente la sentencia que pronunció la falta de legitimación en causa por activa, sin embargo, expuso que procesalmente la funcionaria sí se encontraba facultada para resolver
oficiosamente la excepción conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo adujo que una vez escuchado el audio del 10 de marzo de 2016, en el cual la Juez 1 Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia, pudo evidenciar que ésta se pronunció de fondo resolviendo que el quejoso no probó la cesión del contrato de logística celebrado entre las sociedades comerciales y no se advierte que se estuviera garantizando algún derecho económico al quejoso Cotes Ramírez en forma expresa o tácita. Consideró la Sala de instancia que de todas formas el quejoso no habría podido tener una sentencia favorable aunque la Juez no hubiera reconocido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación oficiosamente la excepción de la falta de legitimidad en la causa por activa, pero que tal conducta coligió-, no es constitutiva de falta disciplinaria, en tanto el fallo judicial debe ser analizado en conjunto y no en forma sesgada como lo pretende el denunciante en su queja.
Por lo anterior, manifestó que la conducta de la funcionaria denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria y en consecuencia no representa una vía de hecho judicial y lo que debe esperar el quejoso es que el superior jerárquico resuelva el recurso de apelación por él interpuesto.
Bajo los anteriores argumentos, resolvió terminar la investigación formal en contra de la Juez SORAYA SULETA VEGA.
IV. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito del 28 de septiembre de 20165, solicitando se revoque la decisión recurrida.
Solicitó a esta sala revisar minuciosamente las copias del proceso civil, y evaluar la decisión de la funcionaria de negar caprichosamente la falta de legitimación activa legal y procesal del demandante, declarándola probada sin estarlo. 5 Cuaderno original folios 103 al 110. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación Continuó exponiendo su inconformidad con la decisión, por la creación de una persona legal falsa por la sola voluntad caprichosa y arbitraria de la Juez, fundamento de la queja disciplinaria interpuesta, pues consideró que se trata de una vía de hecho con flagrante defecto fáctico para no resolver de fondo el asunto, considerando dicha actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Discurrió el recurrente que el presente asunto no puede ser cobijado bajo el principio de autonomía judicial, pues a su juicio, se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Po otro lado, respecto al argumento de la instancia que aseguró que dicho actuar no constituye una falta disciplinaria, a pesar de reconocer el yerro fáctico y jurídico, manifestó que debe tenerse en cuenta que el origen del reproche en el derecho disciplinario no es la voluntad de lesionar los intereses protegidos o su efectiva lesión, sino “los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan”. Trajo a colación, lo establecido en el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, que señala la necesidad del cumplimiento del deber funcional, lo que recobra especial connotación cuando se vulnera un derecho fundamental como en el presente asunto el debido proceso, razón por la cual, a su parecer, no tiene la suficiente entidad para constituirse en causal de justificación de la conducta omisiva, caprichosa y arbitraria de la funcionaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación Expuso el denunciante que la conducta disciplinaria cumple los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada con conciencia y voluntad por la funcionaria, aseverando que en el asunto objeto de denuncia, no analizó en debida forma las normas y precedentes jurisprudenciales sobre la materia en torno al debate procesal, lo que a su parecer viene a colmar el presupuesto
subjetivo de la conducta, calificándola de dolosa dada la calidad del sujeto disciplinado. No obstante lo anterior, señaló que la Sala Disciplinaria reconoció el yerro fáctico y jurídico de la Juez y se apartó del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Al respecto, expuso lo dispuesto por la ley 734 de 2002, en su artículo 196 sobre la falta disciplinaria y los deberes de los funcionario del artículo 153, argumentando que se le vulneró su derecho a recibir una decisión de fondo y que dada la importancia del papel que desempeña el Juez en un Estado Social de Derecho, debe convertirse en ejemplo de imparcialidad, seriedad, objetividad y respecto por los derechos fundamentales. Como fundamentos de derecho, enunció el esquema conceptual de la sentencia T-1263/08, que trata de la competencia de los jueces para resolver las controversias puestas a su consideración y la sentencia T-302/06 a cerca República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación de la discrecionalidad para interpretar el derecho, la cual no se hace extensiva para amparar juicios hermenéuticos distantes de los juicios de
razonabilidad y ponderación debida. Indicó el señor Cotes Ramírez que resulta claro el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley en el derecho disciplinario como custodio de la relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia. Por otro lado, señaló los deberes fundamentales de los jueces, dentro de los cuales está el de motivar de manera razonable y suficiente sus decisiones, pus de esa forma demuestran que actúan sometiéndose a la Constitución y la ley. Respecto a los presupuestos para dictar sentencia de fondo, enunció que el Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente y las partes necesitan gozar de capacidad para serlo y poder comparecer en el juicio, señalando que la legitimación en la causa no constituye excepción de mérito desde el punto de vista de su naturaleza, pues no se cumple el fin de la pretensión. Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar.
V. CONSIDERACIONES
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5.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
De la apelación. Como viene de relacionarse en el acápite pertinente, el tema de debate propuesto por el apelante se dirige a censurar que se debe revocar la decisión que dio por terminada la investigación disciplinaria contra la ciudadana SORAYA ZULETA VEGA, Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, porque en su sentir incurrió en defecto fáctico dentro de la decisión del 10 de marzo del 2016. La Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que de antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19966 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan 6 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”7
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional, en especial, en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, 7 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”8. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el apelante surge evidente que la alegación del quejoso en sede disciplinaria no está llamada a prosperar, pues la Sala desde ya colige que el apelante pretende convertir la jurisdicción disciplinaria en un tercer escenario, una instancia alterna del Juez natural que debe conocer el asunto. En efecto, los elementos de prueba permiten establecer que el 30 de marzo de 2016,el ciudadano RAUL ALBERTO COTES RAMÍREZ formuló denuncia contra la doctora SORAYA ZULETA VEGA, Juez Primero Civil del Circuito de 8 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación Valledupar, por presuntas irregularidades originadas dentro de la decisión emitida el 10 de marzo de 2016. Ello dentro del proceso de Responsabilidad Contractual, radicado 2014 0086 00; trámite en el cual el mismo denunciante
ha aceptado haber interpuesto recurso de apelación, y cuya alzada a la cual la funcionaria dio trámite, remitiendo el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el mismo día de la decisión. (f.5859). Del anterior presupuesto, como viene de señalarse, surge evidente que la pretensión en concreto del denunciante se dirige a reclamar ante el juez disciplinario un pronunciamiento que le es propio del juez natural, designado por el ordenamiento para el asunto. Recuérdese que el Derecho Superior al Juez Natural “comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”9. Bajo la anterior línea jurisprudencial el denunciante debió, antes de formular queja, esperar un pronunciamiento del ad quem dentro del asunto civil para luego de un ejercicio reposado, valorar la posibilidad acudir o no ante el Juez Disciplinario. 9 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Raúl Cotes Ramírez vs Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Terminación En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia de disponer la terminación y el archivo a favor de la juez denunciada por cuanto la decisión denunciada se ofrece soportada bajo la autonomía funcional de la funcionaria, en los términos y precisiones que vienen de relacionarse; lo cual deriva en la inexistencia del comportamiento denunciado en los términos previstos en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación del procedimiento y archivo proferido el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar Cesar a favor de la doctora SORAYA ZULETA VEGA, Juez 1º Civil del Circuito de Valledupar; acorde a lo expuesto por la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
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Decisión: Confirma Terminación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial