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CSDJ - F20001110200020160014201ADJUNTA20181218182945-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160014201ADJUNTA20181218182945-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201600142 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

Ref.: Abogados – Apelación de autos interlocutorios.

Decide impedimento. Se pronuncia esta Corporación respecto del impedimentos manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien solicitó se le separe del conocimiento de la actuación de la referencia, adelantada contra el profesional del derecho ORLANDO GALEANO COTES.

ANTECEDENTES

1. En la presente actuación, en audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES.

Tuvo su génesis dicho trámite el escrito radicado por el señor Eduardo Arenas Quintero, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cesar1, el día 31 de marzo de 2016, por medio del cual solicitó se investigara

al abogado ORLANDO GALIANO COTES, toda vez que al abogado lo conoció por medio de su hermana Jazmín Arenas Quintero, la cual tiene un negocio en el barrio Los Fundadores, y el abogado le estaba sirviendo de intermediario para la compra de un inmueble, hecho que no se dio, de la misma manera que le paso con él, pues ese profesional del derecho ha venido engañando a la gente pidiéndoles sumas de dinero para remate de bienes inmuebles que se encuentran en etapa de remate en diferentes juzgados de Valledupar. 2.- Manifestó el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES que se avizora la existencia de una causal que compromete la ecuanimidad en el trámite del recurso de apelación objeto de estudio, toda vez que se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de Ley 1123 de 2007, por haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, toda vez que en audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para la época, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES, auto que fue apelado y ahora es materia de revisión por parte de la Corporación de la cual en la actualidad soy uno de sus integrantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala 1 Folios 1 a 3 del c.o. Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos expuestos por el Magistrado ya mencionado, sin duda alguna debe ser aceptado, al configurarse la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 61 de Ley 1123 de 2007, por haber proferido la decisión que se revisa, esto es, por cuanto en audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para la época, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES, providencia que fue apelada y que

ahora es materia de revisión. La disposición mencionada, dispone: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. (…) De acuerdo con lo anterior, será aceptado el impedimento propuesto, porque en efecto, conforme el numeral invocado, el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando hayan intervenido en el proferimiento de la decisión que se revisa, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización, toda vez que el doctor el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES, auto que ahora esta Superioridad revisa por efecto de la apelación que se interpuso contra dicha providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente actuación manifestó el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, por las razones expuestas. CÚMPLASE Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá, D. C. cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201600142 01

Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor MEZA CARDALES, esta Sala procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDUARDO ARENAS QUINTERO, contra la

decisión proferida en audiencia de fecha 16 de enero de 2018, emitida por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en atención a lo normado por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES. LO FÁCTICO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor Eduardo Arenas Quintero, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cesar2, el día 31 de marzo de 2016, por medio del cual solicitó se investigara al abogado ORLANDO GALIANO COTES, toda vez que al abogado lo conoció por medio de su hermana Jazmín Arenas Quintero, la cual tiene un negocio en el barrio Los Fundadores, y el abogado le estaba sirviendo de intermediario para la compra de un inmueble, hecho que no se dio, de la misma manera que le paso con él, pues ese profesional del derecho ha venido engañando a la gente pidiéndoles sumas de dinero para remate de bienes inmuebles que se encuentran en etapa de remate en diferentes juzgados de Valledupar. Adujo que el abogado le solicitó la suma de $5.000.000, garantizándole que

él sería el único postor en el remate de un bien inmueble que iba a ser rematado en el Juzgado 1º de Ejecución Civil de Valledupar, y que dichos dineros los iba a distribuir entre el Juez y demás funcionarios que estaban incluidos en dicho negocio. De esa entrega hay recibo de su entrega, el cual aportó con esta queja. Señaló que se vio obligado a acudir a esta Jurisdicción, ya que lo había citado a un centro de conciliación para que le hiciera entrega de los 5 millones de pesos para el supuesto remate que nunca se realizó, y allí se comprometió a que se los devolvería de manera mensual por abonos de $300.000.

Anexó con su queja: -Copia de “constancia de recibo” de fecha 19 de mayo de 2015, que indica que el abogado Orlando GALIANO Cotes recibió la suma de $5.000.000 del señor Eduardo Arenas Quintero por concepto de remate del bien inmueble 2 Folios 1 a 3 del c.o.

Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso ejecutivo hipotecario de William Mejía Baena contra Luz Marina Tovar (fl 4 del c.o.) -Copia de diligencia de remate del 3 de junio de 2015, en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2009-00855, la cual no se pudo realizar porque no se citó al acreedor hipotecario, según certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de Litis, que aportó el demandante a través de su apoderado

(hoy encartado). A su vez obra constancia de devolución de depósito judicial por postura realizada por el señor Eduardo Arenas Quintero por la suma de $22.467.000. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 17 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1º de abril de 2016, en el cual se indicó que al señor ORLANDO GALIANO COTES, identificado con la cédula de ciudadanía N°77100958, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 68.270, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 18 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 1º de abril de 2016, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho no reporta antecedentes disciplinarios: ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 7 de abril de 2016, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor Eduardo Arenas Quintero en contra del doctor ORLANADO GALIANO COTES, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- El día 8 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le dio el uso de la palabra al

disciplinable para rendir versión libre, quien adujo que no cometió falta disciplinaria, pues los $5.000.000 que recibió, los distribuyó $3.000.000 a una señora de nombre “Imelda Quiroz Molina” y $2.000.000 para “gastos del proceso”, aportando un recibo de ello (fl 29 del c.o.). 3.-El día 31 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual contando con la presencia del investigado y su defensor de oficio designado, el quejoso bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho inicial y aportó copias de un acta de conciliación entre éste y el quejoso con el fin de que se le hiciere devolución de los $5.000.000 entregados para una diligencia de remate que no se materializó. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 16 de enero de 2018, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas no se desprendía la Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión de falta alguna por parte del togado, porque se probó mediante recibos obrantes a folios 19 y 20 que le fueron entregados a la señora Imelda Quiroz la suma de $3.000.000 y $2.000.000 por concepto de gastos. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, quien adujó que se cometía una injusticia, porque entregó 5 millones de

pesos por cuanto el abogado le había dicho que el inmueble a rematar iba a ser de él y que dicho dinero era para el Juez que conocía del proceso, sin tener conocimiento quien era la señora Imelda, que el abogado se refiere le entregó dicha suma de dinero, aunado a que no se valoraron todas las pruebas que él aportó. En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 16 de enero de 2018, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. La inconformidad del quejoso radica en la que considera una injusticia la decisión de primera instancia, pues no se analizaron las pruebas que éste aportó respecto de la entrega de 5 millones de pesos que el abogado le pidió para un presunto soborno al Juez de conocimiento del proceso ejecutivo, aunado al acta de conciliación en la cual el togado se comprometió a devolverle dicha suma, adicional a que no conocía a la señora “Imelda”. En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a que

Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado disciplinable aportó un recibo de la entrega de $3.000.000 a una señora de nombre Imelda y $2.000.000 para gastos del proceso. Considera la Sala, que en efecto la Magistratura de primera instancia no valoró las pruebas en su conjunto, pues no se refirió al acta de conciliación aportada por el quejoso, en la cual el abogado se comprometió a devolver dicha suma de dinero, aunado a que no se llamó a declarar a la señora Imelda Quiroz, persona a quien supuestamente el abogado entregó $3.000.000 y $2.000.000 para gastos del proceso, sin establecerse con claridad que interés jurídico tenía dicha señora en el remate del bien inmueble, además de no ser lógico que se paguen gastos por parte de un simple postor del proceso ejecutivo (acá quejoso) estando aún el trámite procesal vigente. Todo lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado ORLANDO GALIANO COTES no hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna, pues lo único que se advierte hasta este momento es que el quejoso le entregó la suma de $5.000.000 para un remate de un bien inmueble al abogado, quien presuntamente le garantizó que el inmueble sería rematado por él, y que dicho dinero era presuntamente para sobornar al Juez.

Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario decretar más pruebas y realizar una valoración en conjunto de las mismas cuando se pretenda calificar la actuación. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20073, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda4. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. Por lo anterior, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la 3 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 4 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta realizada por el abogado ORLANDO GALIANO COTES, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitida por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en atención a lo normado por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la

cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO GALIANO COTES, para en su lugar disponer que se continúe con el proceso disciplinario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución impedimento Rad. 200011102000201600142 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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