CSDJ - F20001110200020160014501ADJUNTA20200821120411-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160014501ADJUNTA20200821120411-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 200011102000201600145-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida del 3 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 mediante la cual dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Hernán José Carrillo Jiménez contra la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativa del 1 Magistrada Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES en Sala con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
RADICADO No. 200011102000201600145-00
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Circuito de Valledupar, señalando la comisión de presuntas conductas de acoso laboral cometidas en su contra por parte de dicha funcionaria. Manifestó que laboró para dicho despacho judicial y que la disciplinada le imponía labores en exceso con el fin de obtener su renuncia del cargo sin tener en cuenta que por recomendación médica debía realizar pausas activas con el fin de no ver afectada su salud ya que había sufrido en el miembro inferior derecho una intervención de triple artrodesis de tobillo. Indicó que en muchas ocasiones debía trabajar los días sábados afectando su descanso. También sostuvo que en alguna oportunidad debió interponer una acción de tutela puesto que la disciplinada no quiso hacerle entrega de una certificación de funciones. También manifestó que la funcionaria en alguna oportunidad impetró acción de tutela con el fin de sacarlo de su cargo pero que la misma fue fallada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada por el Consejo de Estado. 2.- El Magistrado instructor, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento del presente asunto, y dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar. Dentro de dicha etapa procesal se allegaron al plenario y se practicaron los siguientes medios de prueba: - Oficio No. 1283 emanado del Juzgado Tercero Administrativa del
Circuito de Valledupar, en el cual se adjuntó copia del oficio de fecha 0576 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual se reasignaron algunas funciones a los empleados de ese Despacho a partir del 1 de julio de ese mismo año. - Actos administrativos de nombramiento en propiedad, confirmación y acta de posesión de la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativo del Circuito de Valledupar. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Se allegó copia de los antecedentes disciplinarios de la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar. - La funcionaria disciplinada rindió versión libre en escrito visible a folios 66 a 87 del cuaderno de primera instancia, en el que señaló que debido a una cirugía y por recomendación médica el quejoso que era el citador del Despacho fue reubicado y se le reasignaron funciones ya que no podía cargar peso y debía realizar pausas activas cada dos horas. Indicó que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que se reubicara a dicho funcionario puesto que por la condición de salud no podía ejercer el cargo de citador pues esa situación generaba atraso en el juzgado.
Refirió que por el silencio de la Sala administrativa decidió interponer la acción de tutela, pues el Despacho se estaba viendo afectado en su productividad con un funcionario que claramente no podía cumplir a cabalidad con sus funciones. Indicó que la productividad del quejoso era baja y que era renuente a cumplir sus órdenes justificado en su condición médica. - Se trasladó del proceso radicado bajo el No.2016-164, seguido también contra la disciplinada por queja interpuesta por la señora Rosangela García Aroca, la declaración juramentada rendida por la referida señora quien sostuvo que se desempeñaba como Secretaria del Juzgado desde el año 2009 y que siempre tuvo un trato distante con la titular del despacho quien se declaró impedida para calificarla debido a la queja que interpuso en su contra por acoso laboral. Afirmó que se le recargaron las funciones del señor Hernán Carrillo quien tenía una condición médica que le generaba restricciones laborales. - Se trasladó del proceso radicado bajo el No.2016-164, seguido también contra la disciplinada por queja interpuesta por la señora Rosangela García Aroca, la declaración juramentada rendida por la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN señora Ana Carolina Serpa Gutiérrez, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que se desempeñaba como sustanciadora en
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que aproximadamente manejaban 600 procesos y que la señora Rosangela García Aroca tenía la carga de cumplir con varias funciones del citador Hernán Carrillo quien padecía una condición médica que le impedía laborar adecuadamente. - Se allegó oficio suscrito por el señor Waldir Alberto Molina Montes, Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Popular del Cesar, adjuntando certificación sobre la situación académica del quejoso. - El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cesar, remitió certificación sobre las incapacidades y licencias reconocidas a la funcionaria disciplinada. - Oficio 47001 suscrito por la señora Julieta Linero Barraza, Coordinadora de Medicina Laboral Regional Norte. - Declaración juramentada rendida por la señora Ella Cecilia Cala Carrascal, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que se desempeñaba como sustanciadora del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y que entre el quejoso y la juez no existía más que una relación netamente laboral. Indicó que incluso la disciplinada participó de la celebración de los cumpleaños del quejoso y de un baby shower que se le realizó dando aporte económico para ello. - También rindió declaración juramentada ante el Despacho del Magistrado ponente la señora Ana Carolina Serpa Gutiérrez, quien indicó que la relación entre el quejoso y la funcionaria encartada era
netamente laboral, que incluso esta dijo unas palabras de felicitación en el día de su cumpleaños y lo felicitó cordialmente. Adujo que para República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN un baby shower del hijo del señor Carrillo la señora Juez contribuyó con un aporte económico. Relató que no le parecía desproporcionada la carga laboral del señor Hernán y que cada quien sabía cómo distribuir el tiempo para cumplir con sus funciones en el Despacho. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 3 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativo del Circuito de Valledupar y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación. Argumentó la Sala, que al revisar la actuación de la funcionaria investigada se encontraba que las directrices que emitió a sus empleados fueron estipuladas en uso de las facultades legales y la condición nominadora de la Juez, como directora del despacho, con el propósito de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, entre otros, puesto que existía retraso en el mismo como consecuencia de una condición médica que padecía el citador la cual no le permitía cumplir
adecuadamente con sus labores. Expuso el Seccional de Instancia que valoradas las pruebas testimoniales y documentadas allegadas al plenario, de ninguna manera podía concluirse que la disciplinada hubiese tenido conductas de acoso laboral con el quejoso, por el contrario, las funciones que asignó al señor Carrillo eran apenas compatibles con su situación médica como foliar expedientes, realizar inventarios, no cargar un peso superior a 10 kg, escanear demandas, entre otras. Esto no puede considerarse como un acoso laboral, pues precisamente las mismas se asignaron al querellante debido a su condición médica. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó la primera instancia que en cuanto a la decisión de la juez de interponer una acción de tutela para que el quejoso fuera reubicado, ello se debió a que tenía la orden de un médico laboral y un concepto del Copaso que indicaban no solamente la reubicación sino también la creación de un cargo atendiendo a sus restricciones laborales, por todo lo anterior decretó la terminación del proceso y lo ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE a favor de la doctora, EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativo del Circuito de Valledupar. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el inconforme Hernán Carrillo Jiménez, con fecha 19 de abril de 2017, interpuso recurso de
apelación, el cual argumentó en los siguientes términos: Afirmó que insistía en su argumento según el cual la juez disciplinada le asignaba funciones en forma desproporcionada cuya finalidad no era otra que la de obtener su renuncia al cargo de citador del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. Reiteró que la encartada interpuso una tutela para retirarlo del cargo la cual fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual hizo que el acoso laboral se intensificara. Refirió que los testimonios que tuvo en cuenta el Seccional de Instancia para absolver a la juez aquí disciplinada, debían tenerse como sospechosos, toda vez que se trataba de personas que habían sido nombradas directamente por la funcionaria encartada. Agregó que su condición de salud era difícil y que no fue tenida en cuenta por el Despacho de primera instancia y que frente a este tema se desestimaron todos sus argumentos sin razón alguna. Reiteró que tuvo que interponer una acción de tutela contra la disciplinada para que le expidieran un certificado laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el
querellante, está legitimado para apelar la providencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Hernán José Carrillo Jiménez contra la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativo del Circuito de
Valledupar, señalando la comisión de presuntas conductas de acoso laboral cometidas en su contra por parte de dicha funcionaria. Manifestó que laboró para dicho despacho judicial y que la disciplinada le imponía labores en exceso con el fin de obtener su renuncia del cargo sin tener en cuenta que por recomendación médica debía realizar pausas activas con el fin de no ver afectada su salud ya que había sufrido en el miembro inferior derecho una intervención de triple artrodesis de tobillo. Indicó que en muchas ocasiones debía trabajar los días sábados afectando su descanso. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN También sostuvo que en alguna oportunidad debió interponer una acción de tutela puesto que la disciplinada no quiso hacerle entrega de una certificación de funciones. También manifestó que la funcionaria en alguna oportunidad impetró acción de tutela con el fin de sacarlo de su cargo pero que la misma fue fallada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada por el Consejo de Estado. La decisión del fallador a quo consistió en ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora EDITH VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Juez Tercera Administrativo del Circuito de Valledupar. El reproche central del apelante versó en la valoración del material probatorio adosado al plenario, y el desconocimiento de los hechos descritos como
conductas de acoso laboral, precisando algunos de ellos y su inconformidad solicitó que se revocara la decisión de primera instancia por cuanto no se configuraban ninguna de las hipótesis exigidas para la terminación del procedimiento. Debido al razonamiento del inconforme la Sala ad quem procederá a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos: Subrayó el recurrente que la juez disciplinada le asignaba funciones en forma desproporcionada cuya finalidad no era otra que la de obtener su renuncia al cargo de citador del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. Reiteró que la encartada interpuso una tutela para retirarlo del cargo la cual fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual hizo que el acoso laboral se intensificara. Frente a lo anterior, es preciso recordarle al inconforme que las conductas constitutivas de acoso laboral están contenidas en la Ley 1010 de 2006, y la misma estableció algunos presupuestos para determinar cuáles eran, encontrándose enmarcadas en el artículo 7 de la citada Ley, que en principio República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN destaca dos elementos para la presunción de la conducta, siendo estos una ocurrencia repetida y pública, destacando sobre esto que deben darse las dos condiciones, pues al señalar la norma tales supuestos de una manera inclusiva, al faltar uno de ellos la conducta debe ser demostrada de
conformidad con los medios de prueba, es decir, que al tener ocurrencia en privado no goza de presunción, destacando que según la definición de la Real Academia española, púbico es un adjetivo que significa “Conocido o sabido por todos”, “dicho de una cosa: que se hace a la vista de todos; Accesible a todos; Destinada al Público. ” Ahora a bien, se tiene que las pruebas testimoniales practicadas por la primera instancia, concretamente los testimonios de las señoras Ana Carolina Serpa Gutiérrez, Rosangela García Aroca y Ella Cecilia Cala Carrascal, fueron claras en señalar que las funciones que se le asignaron al querellante tuvieron en cuenta su situación médica y ninguna de ellas manifestó al Despacho que se hubieran configurado conductas de acoso laboral por parte de la disciplinada hacía el quejoso. Ahora bien, si el denunciante considera que esos testimonios eran sospechosos o que no decían la verdad, debió tacharlos de falsos en la oportunidad procesal correspondiente y no en el recurso de apelación. Lo que observa la Sala es que de las versiones referidas no puede concluirse que la encartada haya desplegado conductas de acoso laboral hacía el señor Hernán Carrillo. Sobre este particular, debe anotar la Sala que, si los hechos materia de la queja disciplinaria radicaban en que se estaban presentando situaciones de acoso laboral en el Despacho del Juez inculpado, lo lógico era llamar a declarar a los empleados de éste quienes conocían y habían sido testigos presenciales de la forma como el disciplinado trataba a sus subalternos. Estos testimonios fueron coherentes en
señalar que no se había desarrollado ninguna actuación calificada como acoso laboral, en ningún momento fueron tachados de falso en la actuación procesal en donde se contó con todas las garantías procesales para proceder a su contradicción. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, nos encontramos en que lo dicho por el quejoso debía probarse, y únicamente se encuentran respaldados por su versión de los hechos. Así mismo, si la denunciada debió interponer una acción de tutela para que el señor Carrillo fuera reubicado fue precisamente porque tenía un concepto del médico laboral y del COPASO, que señalaban que ese funcionario tenía varias restricciones por una cirugía y que no podía cumplir cabalmente con las funciones del cargo de citador. La disciplinada se dispuso a solicitarle la creación del cargo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y ante la falta de respuesta debió acudir a la acción de tutela, pues la situación con el querellante estaba afectando la productividad del Despacho a su cargo, por lo que tuvo que reasignar funciones de éste a las otras empleadas lo cual también fue corroborado con la prueba testimonial practicada en las presentes diligencias. Hechos que solo de manera tentativa podían analizarse bajo la luz del literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2016, “i) La imposición de
deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa” En este sentido, le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que ninguna de las situaciones narradas por el querellante se enmarcaban dentro de los comportamientos de acoso laboral que se encuentran previstos en la Ley 1010 de 2006, pues se trató de una relación jefe-empleado, en la que primó el respeto y, por supuesto, las exigencias normales cuando las cosas no funcionaban bien y cuando en su calidad de director del Despacho, el disciplinado notaba que se presentaban falencias en cuanto a las labores desempeñadas por sus subalternos. En efecto, considera esta Superioridad que estas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden enmarcarse dentro de los casos de maltrato, persecución, discriminación y las que constituyen acoso laboral en los términos de los literales a, b, c, d, e, f, g, h y k del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, lo que se puede observar apreciando en su totalidad las pruebas allegadas al dossier, es que contrario a acosarlo laboralmente, la Juez aquí
disciplinada le exigía al quejoso que cumpliera con sus labores de acuerdo con su condición médica, se itera sin ningún tipo de irrespeto, por el contrario, de las pruebas testimoniales practicadas y a las cuales la Sala les da plena credibilidad, lo que se tiene es que quien tenía dificultades con el cumplimiento de sus labores era el denunciante, lo cual obviamente derivaba en demoras en cuanto al cumplimiento de las funciones del Despacho. Por consiguiente, el punto de la apelación referente a que las pruebas testimoniales eran sospechosas, deberá despacharse desfavorablemente, pues por el contrario las mismas son uniformes en señalar que el Juez inculpado en ningún momento ha cometido conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece:
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que las conductas denunciadas puedan catalogarse como posibles faltas con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la
imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De igual forma, es menester recordar que para sancionar se debe contar con la certeza de la comisión de la falta disciplinaria y en este caso cada una de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por el inculpado están lejos de demostrarse, por el contrario, los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que esas conductas no se materializaron y que distinto a lo señalado en la queja, la disciplinada daba a sus subalternos un trato adecuado a sus func
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